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Arts 267 Y 271 De La Ley 24 522 Honorarios Profesionales Honorarios Minimos Y Maximos Principio De Concurrencia ProporcionalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Arts. 267 y 271 de la ley 24.522. Honorarios profesionales. Honorarios mínimos y máximos. Principio de concurrencia proporcional
En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016. Y VISTOS: En razón de los valores económicos en juego, corresponde en el caso regular los honorarios de los profesionales intervinientes aplicando el porcentual máximo previsto por el art. 267 L.C. Es que si bien dicha norma establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4 % del activo realizado o a tres sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12 % del activo liquidado. En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la ley 24.522 cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso (cfr. esta Sala, 18/4/96, Sarquis y asociados s/ quiebra”; Sala E, 9/12/96, “Corrieri de French, Norma s. Quiebra”; Sala A, 29/2/96, “Poverene Textiles S.A. s/ quiebra”). De esta manera se concilian ambas normas, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., 5/2/87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”). Por lo demás, y aún si se considerara que debe estarse a la pauta fija fundada en los haberes judiciales, en el caso particular, en razón del valor del activo involucrado, la naturaleza y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, resultará prudente apartarse de esa directiva en uso de la facultad que establece el art. 271 L.C., pues la aplicación de tal criterio importaría una manifiesta desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución obtenida. En consecuencia, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los beneficiarios de la regulación apelada y atendiendo al principio de concurrencia proporcional que rige la determinación de los emolumentos de los profesionales y funcionarios intervinientes, se confirman en setecientos pesos ($ 700) los honorarios del síndico, H. F. C., y en ciento sesenta y tres pesos ($ 173) los del letrado patrocinante del acreedor, Dr. L. A. L., regulados a fs. 656/660 (art. 265 inc. 4° y 267 de la ley 24522). La Dra. Julia Villanueva deja aclarado que, si bien por principio ha sostenido que el honorario equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia es un mínimo que debe ser respetado, su aplicación en el caso -dado el monto del activo liquidado-, conduciría a un resultado desproporcionado en los términos del art. 271 LCQ. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 012011E |
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