JURISPRUDENCIA

    Asignaciones familiares. Beneficios de la Seguridad social. Amparo por mora. Silencio de la administración

     

    En el marco de un amparo por mora en el que la actora reclama que la demandada se expida sobre el pago de asignaciones familiares, se resuelve hacer lugar a la acción de amparo por mora de la, otorgándosele a la demandada un plazo de diez (10) días a fin de que se expida respecto de la solicitud presentada.

     

     

    Río Gallegos, 4 de septiembre de 2015.-

    Y VISTOS:

    Los presentes autos caratulados: “CONTRERA CINTIA VANESA C/ POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ AMPARO POR MORA”, Expte. Nº C-23.663/11 (C-1.961/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la actora a fs. 94/103, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que obra a fs. 78/82, en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia que luce a fs. 38/40 vta., la cual rechaza la acción de amparo por mora promovida a efectos de que la demandada se expida con relación al pedido de pago de asignaciones familiares.-

    La actora afirma que: “...cada mes nace en cabeza de la Sra. Contrera el derecho a percibir las sumas correspondientes a asignaciones familiares para sus hijos menores... Y cada mes en que se omite la liquidación de dichos rubros...nace el derecho a realizar los reclamos pertinentes. Ello por la propia naturaleza de las prestaciones en cuestión, Beneficios de la Seguridad Social garantizados por el art. 14 bis de la CN, y reglamentados a través de la Ley Nacional 24714 y Ley Provincial 1863... Justamente allí radica el punto central de la cuestión, y es que el derecho a la percepción de los beneficios de la seguridad social requeridos, en tanto prestaciones periódicas que nacen mes a mes, y la ayuda escolar anualmente, no puede ser alcanzado por cosa juzgada administrativa...” (cfr. fs. 97).-

    Alega que en el mes de febrero del año 2011 le notifican del rechazo del pedido articulado en el año 2010, realizando un nuevo reclamo el 2 de junio de 2011, entendiendo que este último: “...era un nuevo reclamo, referente a las asignaciones familiares correspondientes al año 2011 en curso...” (cfr. fs. cit.). Al respecto argumenta que la supuesta cosa juzgada administrativa no puede alcanzar a las prestaciones periódicas que nazcan con posterioridad a esa supuesta cosa juzgada administrativa, afirmando “...lo que obviamente no puede sostenerse es que la resolución que haya recaído con respecto al reclamo por las asignaciones familiares de (sic) año 2010 alcance a los beneficios de la seguridad social que nacieron con posterioridad a ella, mucho menos a las correspondientes al año 2011, y obviamente a los que nazcan en lo sucesivo...” (cfr. fs. 97 vta.). Afirma que pensar de otra manera implicaría directamente que la Sra. Contrera no pudiera articular nunca más el pago de las asignaciones familiares y ayuda escolar que entiende le corresponden (confr. fs. cit.).-

    Seguidamente señala: “...la peculiar interpretación que se realiza de la mal llamada ‘cosa juzgada administrativa', la sentencia choca con la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social consagrados en el art. 14 bis” (cfr. fs. 99). Agrega que se desprende del fallo la consecuencia de la pérdida del derecho a futuro, es decir la imposibilidad de reclamar nuevamente por las asignaciones familiares en cuestión, y no de la percepción de determinados retroactivos (conf. fs. cit.). Cita doctrina que establece que: “...la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común... ser ambas cosa juzgada; por el contrario, cosa juzgada en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales... La llamada cosa juzgada administrativa, pues, ni es definitiva como la judicial, ni es tampoco inamovible, inmutable o inextinguible...” (conf. fs. 99 vta.). Al respecto entiende que la Cámara omite considerar una cuestión esencial, y es que la llamada estabilidad del acto administrativo funciona siempre a favor del administrado y no en su contra. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Agregando que “...aplica la mal llamada ‘cosa juzgada administrativa' en contra del administrado, y lo hace para vedar una acción de amparo por mora referente a un reclamo por beneficios de la seguridad social nacidos con posterioridad a que la supuesta ‘cosa juzgada administrativa' se perfeccionara, lo que inconcebible [sic], y violatorio además del art. 14 bis” (cfr. fs. 101).-

    Por último concluye que “...ante la violación del deber que posee la administración de dar respuesta al reclamo del particular, se suma la violación del deber del juez de atender las peticiones y dar respuestas concretas y adecuadas a los derechos de los justiciables, perfeccionándose de esta manera el desconocimiento de los derechos de mi mandante, situación que debe ser subsanada por la Excma. Cámara” (cfr. fs. 102).-

    Que a fs. 187/190, el estado provincial presenta memorial con los alcances previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 1687, solicitando que este Alto Cuerpo: “...declare abstracto el remedio procesal intentado en función de lo recientemente normado por la Ley 3339; y en forma subsidiaria, se solicita el rechazo del recurso impetrado, con costas” (cfr. fs. 187). Afirma que “...el caso de autos versa sobre la supuesta mora de la administración ante una solicitud que reproduce otra de exacto tenor que oportunamente fuera denegada conforme a derecho, siendo ello notificado a la interesada y consentido el pronunciamiento dado por la Autoridad Administrativa competente... Es decir, que el correcto accionar de la administración impide que a todo evento pueda prosperar la vía del amparo por mora de la administración prevista por el Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 1260, la cual procura remediar el caso en que la autoridad dejara vencer los plazos si[n] emitir decisión en la esfera de sus competencias” (cfr. fs. 187 vta.).-

    En este sentido argumenta: “...que de ningún modo puede considerarse ajustado a derecho un planteo que pretenda renovar el debate de cuestiones que ya fueran sometidas a decisión, cuando no median circunstancias de hecho o de derecho que permitan rever o revisar lo ya resuelto, tal y como ocurriera hasta el momento, pues para la configuración de la mora en la Administración que torne procedente el recurso previsto en el art. 28 de la ley 1260, resulta menester que exista un deber de expedirse, y que el mismo subsista al momento de dilucidarse la litis...” (cfr. fs. 188). Expresa que no existe pronunciamiento pendiente que habilite la interposición del amparo por mora, ya que la quejosa cuenta con el conocimiento de la opinión vertida por la administración respecto de su situación. Agregando que no puede pretender la parte actora obtener un resultado favorable producto de la insistencia y sobre las mismas bases legales y fácticas, mucho menos cuando la declaración de inconstitucionalidad de las normas no es resorte de la administración, por tanto mal podría revertirse lo ya resuelto (confr. fs. 188 y vta.).-

    Por último señala que se sancionó la Ley Nº 3339, la cual: “...constituye una cuestión sobreviviente (sic) que modifica el sustrato subyacente en autos; por ende, se considera que esta reforma legislativa producida durante la sustanciación del remedio procesal, debe ser merituada al momento de sentenciar por evidentes razones de economía procesal y prevalencia de la verdad jurídica objetiva...” (cfr. fs. 189 vta.).-

    A fs. 192/194 vta., toma intervención el señor Agente Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Nº 1687 y artículo 2º inciso a) de la Ley Uno (t.o. Ley Nº 2404). Afirma que: “...el recurrente no ha logrado demostrar que el razonamiento que motiva la solución a la que arriba el a-quo presenta vicios o irregularidades de la entidad exigida para dar sustento al remedio casatorio... voy a coincidir por considerar correcta la postura de la Excma. Cámara de Apelaciones al dictar sentencia, pues en el presente caso no existe pronunciamiento pendiente de la administración que pueda dar origen a la interposición del amparo por mora, atento que la misma se pronunció en su momento respecto de la situación planteada... La quejosa con su actitud omisiva, consintió lo resuelto sin interponer recurso alguno y procurar en su caso la revisión de una decisión administrativa adversa, lo que luego le daría la posibilidad de ocurrir a la vía judicial...” (cfr. fs. 193/194). Agrega que en el presente caso no está en discusión la importancia de los derechos y beneficios de la seguridad social, cuestión que por otra parte no constituye materia de debate sino que se está pretendiendo reeditar una cuestión resuelta y consentida en sede administrativa sin que medien circunstancias de hecho o de derecho que permitan revisar lo resuelto (conf. fs. 194). Señala que se debería declarar abstracta la cuestión planteada en función de lo establecido en la Ley Nº 3339, pues con la misma considera que hay una modificación normativa de fondo atinente al caso, que requerirá que la quejosa renueve el planteo en sede administrativa y que la misma la resuelva en función del nuevo texto legal vigente en la materia (conf. fs. 194 vta.). Por lo que concluye que: “...la sentencia de Cámara, se encuentra ajustada a derecho, no surgiendo de la misma errónea aplicación de la Ley, ni de la doctrina legal vigente, conforme lo alegara la recurrente, siendo opinión de esta Fiscalía que el recurso de casación interpuesto por la actora resulta improcedente...” (cfr. fs. cit.).-

    II.- Que, conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria provincial articulada por la parte actora, su desarrollo se propone en el ámbito del carril impugnativo previsto en el artículo 3° inciso a) -Recurso de Casación- de la Ley Nº 1687, fundamentalmente al considerar incorrecta la interpretación y aplicación de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.-

    Ingresando a la cuestión debatida y en una aproximación vinculada a la materia, debe partirse de la premisa de que en el plano de las relaciones entre la Administración y los particulares resulta imprescindible la aplicación de la normativa y principios propios del procedimiento administrativo, el cual no debe entendérselo como una herramienta meramente instrumental sino como el continente de garantías que asisten a esos particulares y como verdadero cauce formal de toda la actividad administrativa. Así, esta tutela efectiva se presenta en la etapa de formación de la decisión administrativa, en la etapa impugnatoria y también en la etapa preprocesal de necesario tránsito para producir el agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial. Esta tutela administrativa efectiva se pone de manifiesto en la posibilidad de ocurrir y recurrir ante las autoridades competentes; en el derecho que goza el particular de obtener un pronunciamiento en sede administrativa y por ende en la obligación de la Administración de resolver; y en la decisión de obtener esas decisiones -actos administrativos- previo tránsito por un procedimiento conducido en legal forma (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XIV -Sentencia-, Reg. 495, Folio 2711/2719).-

    El principio del debido proceso adjetivo es una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2º, inciso 3º, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente nuestra propia carta fundamental en su artículo 75, inciso 22. El derecho a ser oído implica la posibilidad de exponer las razones de las pretensiones y defensas de los particulares antes de la emisión de los actos que se refieran a sus derechos, mediante la interposición de recursos, reclamos o cualquier petición. Se trata del derecho civil de peticionar ante las autoridades, reconocido expresamente en la Constitución Nacional en su artículo 14, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 24, que al igual que los convenios internacionales antes referidos, tienen jerarquía constitucional. Para el ejercicio de ese derecho, es también importante y necesario el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir la prueba pertinente en el expediente administrativo. El debido proceso adjetivo no se agota con la posibilidad cierta de ser oído y producir prueba, sino que requiere para su cumplimiento que la Administración decida en forma fundada la cuestión propuesta, debiendo considerar los principales argumentos expuestos por el particular, en tanto fueren conducentes para la resolución del caso (conf. Cassagne, Ezequiel “El control de la inactividad formal de la administración” LA LEY 2010-C-1090).-

    Que, como resulta de lo considerado ‘supra', el derecho al debido proceso adjetivo se completa con el derecho a obtener una decisión fundada, lo que comprende la obligación por parte de la administración de dictar un acto administrativo que contemple -como decisión- todas las peticiones y alegaciones planteadas por el particular, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º inciso f) y 7º de la Ley Nº 1260; y que, además, sea fundada, es decir que esa decisión se encuentre materializada de acuerdo a lo normado en el articulado señalado, destacándose por ello la importancia de la motivación, entendiéndose por ello la transcripción de la causa y de la finalidad de dicho acto administrativo. La motivación debe ser autosuficiente. He aquí su importancia como base de defensa para el particular que agraviado por el acto decide recurrir en protección de sus derechos; ya que la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas: “...que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso [o procedimiento] conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia [o decisión] fundada” (Fallos: 310:1819).-

    Que, el silencio o retardación de la administración pública constituye, como es sabido, un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo. Ante tal circunstancia, cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XIV -Sentencia-, Reg. 495, Folio 2711/2719).-

    Con la atribución a la inactividad formal administrativa de un efecto equivalente a la denegación del reclamo, el ordenamiento procesal consagra una vía de solución frente a la incertidumbre que generaría, a falta de solución expresa, la determinación del temperamento a seguir frente a la omisión o el retardo de los órganos responsables de la tramitación. Al menos, reunidas las condiciones exigidas para predicar la existencia del silencio, el interesado puede optar por iniciar un proceso en sede judicial, sin necesidad de aguardar el pronunciamiento expreso de la entidad pública más allá de los plazos aplicables, o esperar que este acto sea finalmente expedido.-

    Ello, claro está, sin perjuicio de la hipótesis, más singular, de acudir por la vía del amparo por mora, requiriendo que el órgano jurisdiccional libre una orden judicial de pronto despacho (conf. SCBA, ‘in re': “Mayer”, B 64030 sentencia del 26-VI-2002 entre otras). Aquella opción -indudablemente- obedece a la funcionalidad de esta figura: se trata de una técnica establecida a favor del interesado en un procedimiento administrativo para franquearle el acceso a la jurisdicción y no permitir su transformación en un obstáculo para el acceso a la justicia en esta instancia judicial.-

    Esta técnica constituye, entonces, un emergente dogmático del debido proceso adjetivo en sede administrativa que, entre otras manifestaciones, exige de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada o el impulso procedimental requerido, en tiempo hábil. De allí que, mal pueda utilizarse para aniquilar los derechos de los interesados en las actuaciones, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 300:1292; 316: 2477).-

    Que, así las cosas, este Excmo. Tribunal Superior ha sostenido, antes de ahora, que la relación existente entre el amparo por mora de la administración y el silencio administrativo no siempre ha sido bien comprendido por algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia: “...que llegó a sostener el uso incompatible de ambas figuras (confr... Tawil, Guido S., Administración y Justicia, t. I, p. 295; Creo Bay, H., Amparo por mora de la Administración Pública, p. 29 y Dromi, José R., El Procedimiento Administrativo, Madrid, 1986, p. 120), concepto que, según se aja, va mostrando su interior al no advertir -estos sectores señalados- que se trata de dos remedios diferentes que persiguen finalidades distintas y funcionan en forma independiente (confr. Pearson, Marcelo M., ‘El Amparo por mora de la Administración Pública Nacional', La Ley, 1979-B, p. 487; Hutchinson, Tomás, ‘Régimen de Procedimientos Administrativos', Bs. As., Astrea, 1992, p. 173; Muñoz, Guillermo A., ‘Inmunidad del Poder: la inactividad administrativa', La Ley 1990-B, p. 891, en especial pp. 895/896; y Raspi, Arturo, ‘El Pronto Despacho en los arts. 10 y 28 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos', E.D., 178, p. 13). El amparo [por mora] se fundamenta en el derecho de todo administrado que es parte de un procedimiento administrativo a que se dicte una resolución expresa y fundada. La finalidad de esta vía es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su deber de resolver y dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda (confr. Creo Bay, op. Cit., p. 8 y Hutchinson, op. cit., p. 510/511). El interesado, cuando utiliza esta pretensión, lo que busca es seguir en el procedimiento administrativo hasta que éste finalice con el dictado de la decisión definitiva. Por el contrario, el silencio es una técnica para huir del procedimiento y entrar en el proceso (confr. Muñoz, op. cit., p. 896), sin que pueda advertirse -válidamente-, la razón de la supuesta incompatibilidad en cuanto a los senderos vertebrados a transitar” (cfr. Tomo XIV -Sentencia-, Reg. 495, Folio 2711/2719).-

    Que, aún cuando la demandante pueda configurar el silencio denegatorio, también le asiste el derecho a ocurrir por medio de la acción intentada para, supuesta la manifiesta ilegitimidad y arbitrariedad del acto administrativo, emplazar a la autoridad renuente a resolver en forma expresa, habida cuenta del carácter opcional que para el interesado en el procedimiento administrativo, tiene dicha vía. Los cuerpos legales enunciados en los presentes (confr. Leyes Nº 2600 y Nº 1260) no prohíben que ante la configuración del silencio administrativo, se impida la utilización de esta alternativa procesal en tanto sigue siendo doctrina de este Alto Cuerpo que -desde el miraje de su marco operativo- la configuración que hace viable la promoción de esta acción es la omisión del acto o presupuesto objetivo de una situación de morosidad administrativa y la inactividad del órgano (conf. Fallo cit.).-

    La mora en que debe incurrir la Administración para que se habilite la iniciación de esta acción debe ser una mora objetiva, que se concreta ante la falta de emisión del acto administrativo, el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el peticionante, vencido el término legal específico. Es labor del magistrado verificar si concurren los extremos pertinentes para la existencia de la mora (conf. Gusman, Alfredo S.: “Juicio de amparo por mora de la Administración”, Ed. Hammurabi, 1º Ed., 2014, Buenos Aires, p. 56).-

    En la sentencia de Primera Instancia, si bien se afirma que podría sostenerse la existencia objetiva de mora de la administración, se afirma que: “...lo cierto es que nos encontramos frente a una pretensión de fondo afectada decididamente por la cosa juzgada administrativa, toda vez que la amparista se limita a reeditar el reclamo por percepción de asignaciones familiares que incoará (sic) en el transcurso del año 2010 y que le fuera expresamente rechazado en sede administrativa, en el año 2011, sin que se modificara circunstancia alguna que motivara una posible y distinta respuesta por parte de la administración pública” (conf. fs. 40). Por su parte, la Excma. Cámara entiende que existe mora por parte de la administración, pero por otro que el reclamo administrativo sería de igual tenor que el que ya ha sido respondido, argumentando al respecto que: “La respuesta al reclamo impetrado la ha obtenido, por más arbitraria o ilegítima que la considere la involucrada, observando que esta acción sólo puede articularse para que la administración rompa el silencio y no que cambie la cuestión de fondo, o en su defecto viabilizar vías que la propia interesada no impulsó en la estación procesal oportuna...” (conf. fs. 81).-

    El Estado Provincial, por su parte, afirma que la Autoridad Administrativa se ha pronunciado en tiempo y forma mediante la Nota Nº 01-DCYV-2011 (confr. fs. 28). En igual sentido se expide la Cámara al expresar que “...a la fecha de interposición de la acción (01-12-2011), no existe la mora (en el sentido estricto) de la administración pública, requisito de admisibilidad para la procedencia del amparo (art. 28 ley 1260). Ello en función que su reclamo fue resuelto mediante Nota Nº 01-DCYV-2011 de fecha 20-01-2011...” (conf. fs. 81). Sin embargo estas conclusiones resultan erróneas, ya que no toman en consideración que en autos la actora reclama a la Administración el dictado de un acto que resuelva su petición en relación a las asignaciones correspondientes al año 2011, siendo que la nota mencionada rechazaba solo la solicitud realizada respecto al año 2010. Por lo que la afirmación de la Cámara de no advertir una conducta omisiva o morosa de la autoridad pública (conf. fs. 81), resulta errónea o equivocada, considerando que el período por el cual se solicitan las asignaciones familiares a la demandada, resulta ser respecto de un año distinto al mencionado por la Cámara. Por lo que la existencia de la mora es indudable.-

    El punto a dilucidar resulta ser si existía o no un deber de emitir una respuesta por parte de la Provincia a una solicitud que dicha parte argumenta que era de igual tenor a una ya contestada por ella.-

    Así las cosas, más allá de que la demandada haya considerado que no se había modificado la base fáctica ni existían cambios en la legislación que permitieran hacer lugar al pedido de la actora (conf. fs. 189), debía dictar una decisión respecto de lo requerido por la Sra. Contrera.-

    En este sentido cabe mencionar que: “...los principios que informan el derecho de la seguridad social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.), son datos que le confieren un genuino perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de preferente tutela constitucional (Constitución Nacional, 14 bis y 75 inc. 23; CNFed. Seg. Social, 27/9/95, autos "Hussar, Otto c. Administración Nac. de la Seguridad Social s/reajustes por movilidad" sent. 38.682/95 -DT, 1995-B, 2157-)” (cfr. CFed. Seguridad Social, Sala II, ‘in re': “Lanata, Norberto A. c. Administración Nac. de la Seguridad Social” sentencia del 18/09/1997, Cita La Ley online: AR/JUR/1073/1997). Es decir que nos encontramos ante beneficios de la seguridad social amparados, entre otras normas, por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los cuales poseen carácter de integrales e irrenunciables. Los derechos tutelados por el derecho de la Seguridad Social se refieren a la naturaleza humana por lo que se encuentran encuadrados dentro de los derechos personales y revisten las características propias de su naturaleza, ya que el bien protegido por dichas normas son la persona y la familia (conf. Chirinos, Bernabé L.: “El instituto de la prescripción en la Seguridad Social” Publicado en: IMP 2012-10, 275, DT 2012 (diciembre) , 3295, Cita Online: AR/DOC/4853/2012).-

    Ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: “...cuando no estamos frente a un solo acto lesivo único e instantáneo (aquél que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento) sino ante una pluralidad de actos lesivos continuados que se repiten y consumen periódicamente (tal, por caso, las reducciones o recortes salariales que se efectivizan mes tras mes), el plazo renace con cada nuevo acto lesivo...” (cfr. SCBA, ‘in re': “Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” sentencia del 01/10/2003, causa B.64621).-

    Néstor P. Sagüés por su parte, afirma que “Para la hipótesis de los descuentos en las remuneraciones, se trata en principio de una serie de distintos actos lesivos (los distintos pagos insuficientes) que se van consumando, por ejemplo, mes a mes...” (aut. cit. JA, 2000-II-65. p. 68).-

    Por lo que, atendiendo a que se trata de asignaciones familiares, podemos concluir que el derecho a solicitar su pago nace todos los meses, sin importar si la actora ya ha efectuado un reclamo por períodos anteriores, ya que, como se señaló anteriormente, el derecho a solicitar su pago surge mes a mes.-

    Si la Provincia consideraba que no se debía hacer lugar a lo solicitado por la actora por no corresponderle, pesaba sobre ella el deber de así resolver lo requerido, pero no podía -bajo argumentos de ser el mismo pedido que ya había sido resuelto-, dejar sin una respuesta a la Sra. Contrera, considerando las características que poseen los derechos en cuestión, como ya fue explicado' ut supra'.-

    En relación a la cosa juzgada administrativa a la que alude la Cámara, resulta necesario realizar algunas consideraciones. Al respecto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que “La ‘cosa juzgada administrativa' denomina una situación jurídica que impide la extinción del acto administrativo por la propia Administración que lo dictó, asegurando su inmutabilidad en resguardo de los derechos subjetivos que el mismo ha generado, consecuentemente, funciona como una valla impuesta al mal uso de las facultades revocatorias de la Administración Pública, en beneficio de los administrados y, de ninguna manera, puede ser invocada como un obstáculo para el reconocimiento de derechos sino sólo y exclusivamente para su preservación, sobre todo en materia previsional...” (cfr. SCBA, G., J. E. v. Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, 23/04/2008, Sumarios).-

    Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “...a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance restrictivo, sobre todo en el marco de los beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 315:2757); así como también que la cosa juzgada administrativa no tiene, en términos generales, el mismo alcance que la judicial. El poder administrador puede volver sobre lo resuelto por él cuando, sin perjuicio del derecho de los particulares, se trata de corregir sus propios errores, doctrina ésta que tiene especial significación cuando se trata de hacer efectivo un régimen de asistencia social en el que al Poder Administrador encargado de aplicarlo le importa por sobre todo que en ningún caso deje de llegar esa asistencia a aquellos para quienes se la ha establecido (Fallos 289:185).-

    Por lo que se equivoca la Cámara al hacer referencia a la cosa juzgada administrativa, como lo hace a fs. 81 vta.. Por un lado, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes en cuanto al alcance que se le debe otorgar a la cosa juzgada administrativa, y por otro, atendiendo al hecho de que en el reclamo administrativo a partir del cual se inician los presentes, se solicitó un período distinto al que alude el acto administrativo al cual se le quiere otorgar el carácter de cosa juzgada administrativa, resultando tal argumento erróneo, al no poseer el mismo objeto las presentaciones administrativas en cuestión, ya que corresponden a periodos distintos.-

    Por lo que asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la Administración debe expedirse respecto de su presentación, no resultando óbice para ello que la misma resulte ser de similar contenido a una formulada con anterioridad.-

    III.- Que, a fs. 190 el Estado Provincial solicita que se declare abstracto el recurso de casación promovido por la Sra. Contrera, en virtud de considerar que la sanción de la Ley Nº 3339 modifica la normativa de fondo atinente al caso, afirmando que la actora deberá deducir: “...el pertinente planteo en sede administrativa competente, y que la misma resuelva a la luz del nuevo texto legal vigente en la materia” (cfr. fs. cit.).-

    Cabe mencionar que: “...el amparo por mora se desentiende de toda cuestión de mérito o sobre el fondo del asunto, que se debata en el expediente administrativo. Por ende es ajena a esta vía el acierto o desacierto de la petición en cuestión. La concurrencia de los requisitos formales o sustanciales de lo pretendido, reclamado o recurrido por el administrado, no constituye en modo alguno objeto de decisión del amparo por mora, por cuanto su análisis y resolución expresa sólo compete al administrador en su ámbito funcional” (cfr. Gusman Alfredo S. ob. cit. p. 91).-

    Al respecto es necesario señalar que la pretensión de la actora tiene como objeto que “...se ordene al demandado para que, en el plazo perentorio que S.S. determine, de respuesta al recurso interpuesto por mi parte...” (cfr. fs. 5 vta.). Es decir que este Tribunal Superior únicamente puede decidir respecto de si corresponde hacer lugar a lo solicitado, estándole vedado ingresar al fondo de la cuestión ventilada en la instancia administrativa, ya que la misma resulta ajena al presente proceso. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 164 inciso 6º del Código Procesal Civil y Comercial, el cual exige que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir que debe existir una correspondencia entre lo reclamado y lo decidido, lo cual se haya íntimamente relacionado con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3, p. 472). Por lo que, no siendo objeto de los presentes decidir si corresponde o no otorgarle a la actora las asignaciones familiares reclamadas en la instancia administrativa, no resulta posible declarar la cuestión abstracta.-

    IV.- Que, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 94/103, y en consecuencia, casar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 78/82. Componer positivamente la litis haciendo lugar a la acción de amparo por mora de la administración incoada por la Sra. Cintia Vanesa Contrera a fs. 5 y vta., otorgándosele a la demandada un plazo de diez (10) días a fin de que se expida respecto de la solicitud presentada por la actora, ante la Jefatura de Policía el día 2 de junio de 2011. Imponer las costas de todas las instancias a la demandada perdidosa, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes (conf. Resolución General AFIP Nº 689/1999) y sean regulados en las instancias anteriores.-

    Por todo ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;

    RESUELVE:

    1º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 94/103, y en consecuencia, casar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial.-

    2º) Componer positivamente la litis, haciendo lugar a la acción de amparo por mora de la administración incoada por Cintia Vanesa Contrera a fs. 5 y vta., otorgándosele a la demandada un plazo de diez (10) días a fin de que se expida respecto de la solicitud presentada por la actora ante la Jefatura de Policía el 2 de junio de 2011, imponiendo las costas de todas las instancias a la demandada perdidosa.-

    3º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervi-nientes en la casación hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes (conf. Resolución General AFIP Nº 689/1999) y sean regulados en las instancias anteriores.-

    4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.-

    La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, 2º párrafo, de la ley Nº Uno, t.o. Ley Nº 1600 y modificatorias).-

     

    Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal.-

     

    008087E