JURISPRUDENCIA

    Asistente domiciliario. Derecho a la salud

     

    En el marco de un amparo de salud, se confirma la decisión que limitó el alcance de la medida cautelar oportunamente dispuesta, disponiendo que la cobertura de asistente domiciliario sea brindada de lunes a viernes de 18 a 22 hs.

     

     

    Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.-

    VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 146/147 y 156/160, cuyo traslado fue contestado a fs. 177, contra la resolución de fs. 145; y

    CONSIDERANDO:

    1) Que, luego de realizada la evaluación de la actora por un equipo de profesionales, y previo traslado del informe respectivo, el señor juez limitó el alcance de la medida cautelar oportunamente dispuesta, disponiendo que la cobertura de asistente domiciliario sea brindada de lunes a viernes entre las 18 y las 22 horas.

    Esa decisión motivó los recursos de la actora y de la señora Defensora Pública Oficial. La primera señaló que no se había ponderado lo expuesto precisamente por la Defensora en la presentación de fs. 141 y que no era necesario acompañar nuevas indicaciones médicas, teniendo en cuenta las que ya existen en la causa. Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial puntualizó que en el informe realizado por el equipo mencionado se destaca que la patología de la actora la hace dependiente grave en las actividades de la vida diaria. Citó diversas normas contenidas en la ley 24.901 y tratados internacionales, así como jurisprudencia que estima aplicable al caso, afirmando que la decisión del juez priva a la menor del derecho a la salud y a la vida.

    La demandada replicó estos agravios en los términos que surgen de la presentación de fs. 177.

    2) Que a los efectos de resolver la cuestión el juzgador señaló que no se ha acreditado que la madre de la actora se encuentre imposibilitada de asistir a su hija durante los fines de semana, ya sea por trabajar en esos días o por cualquier otra razón. Sobre esa base, limitó la prestación de asistencia a cuatro horas diarias de lunes a viernes, teniendo en cuenta que el informe reproducido a fs. 132/133 expresa que durante el resto del tiempo el acompañamiento puede ser efectuado por un adulto responsable, sin que sea necesario tener una formación profesional determinada.

    Es claro que ese aspecto de la decisión resulta central en lo resuelto por el magistrado, no obstante lo cual no se encuentra controvertido ni ha sido objeto de una crítica que justifique soslayarlo, tanto por parte de la actora como por el Ministerio Público de la Defensa.

    En tal sentido, el recurso de la demandante remite a la presentación realizada por la señora Defensora Pública Oficial a fs. 141, que a su vez adhiere a la contestación de traslado presentada por la demandante a fs. 137/138. Se trata, entonces, de escritos anteriores al pronunciamiento del a quo, que de acuerdo con lo previsto por el art. 265 del Código Procesal carecen de idoneidad como fundamento de la apelación deducida.

    Con relación al restante agravio, si bien es posible coincidir con la accionante en que no era menester acompañar nuevas constancias médicas sobre la necesidad de contar con la prestación durante los fines de semana, ello no tiene mayor relevancia porque -como ya se dijo- no obsta a la conclusión del magistrado sobre la posibilidad de que su madre la acompañe durante esos días. ponderando que no se ha invocado ni acreditado la imposibilidad de hacerlo. Máxime considerando que para ello no es necesario contar con una formación profesional determinada y también que, prima facie, ello se adecua a las previsiones de los arts. 646 y 648 del Código Civil y Comercial.

    3) Que análoga situación se presenta con el recurso de la señora Defensora Pública Oficial, que cita y enfatiza aquellos pasajes de la evaluación de la niña que hacen referencia a la patología que la afecta y su dependencia para las actividades de la vida diaria, mas omite toda referencia a la conclusión allí indicada acerca de brindar la prestación de asistencia domiciliaria durante cuatro horas diarias de lunes a viernes, y para el tiempo restante “acompañamiento por adulto responsable (sin una formación profesional determinada)”.

    Cuestiona que en la evaluación no se haya efectuado un análisis de la necesidad de supervisión psiquiátrica, aunque no se advierten razones que justifiquen esta crítica. Nótese que entre la documentación arrimada con el escrito inicial no existen antecedentes al respecto y en el recurso tampoco se indica cuáles serían las necesidades de la actora en ese plano. Se añade a ello que, en principio, excede los límites del reclamo sustancial, que procura la cobertura de asistencia domiciliaria y equinoterapia. De allí que la cita de múltiples normas relacionadas con la atención de la salud mental carece aquí de mayor relevancia.

    La afirmación de que lo resuelto en autos priva a la actora del acceso al derecho a la salud y el derecho a la vida sin exponer un panorama fáctico que controvierta adecuadamente las conclusiones del juzgador tampoco basta para fundar adecuadamente el recurso, en especial ponderando la relevancia que la propia ley 24.901 asigna a las conclusiones del equipo interdisciplinario en lo que hace a la prestación que nos ocupa, aspecto del que ninguno de los recurrentes se ha ocupado.

    Atento a lo expuesto, en el marco de provisoriedad propio de toda medida cautelar, no se advierten elementos de juicio que permitan modificar lo resuelto en la anterior instancia.

    En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada.

    Regístrese, notifiquese -a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho- y devuélvase.

     

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    GRACIELA MEDINA

     

    007618E