This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:38:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Asociacion Ilicita Fiscal Comision De Diferentes Delitos Tributarios Competencia Economia Procesal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Asociación ilícita fiscal. Comisión de diferentes delitos tributarios. Competencia. Economía procesal   En materia de asociación ilícita fiscal, se atribuye competencia al juez que previno y cuya instrucción se encuentre más avanzada, a fin de conseguir una mejor y más pronta realización de la justicia.     Córdoba, 12 de octubre de dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FARIAS, LUIS FERNANDO - LUJAN, Julio Daniel y otros por asociación ilícita fiscal” (Expte. FCB 62000069/2008/28/CA3), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo Martín Gorosito en representación de los imputados Luis Fernando Farías y de Julio Daniel Luján en contra de la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2015, por el señor Juez Federal de Villa María, obrante a fs. 145/148, en cuanto decide: “I.- Declarar la COMPETENCIA de este Juzgado Federal de Villa María para entender en la tramitación de los autos “FARIAS, Luis Fernando - LUJAN, Julio Daniel sobre Infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 35148/2014) acumulados a las presentes actuaciones por las consideraciones expuestas. II.- Dejar sin efecto la acumulación material dispuesta por proveído del 24/04/2015, transformándola en jurídica; debiendo procederse al desglose de la causa tramitada bajo el N° FCB 35148/2014, caratulada “FARIAS, Luis Fernando - LUJAN, Julio Daniel sobre Infracción Ley 24.769” y a la extracción de copias certificadas de actuaciones de relevancia para la misma que se hayan practicado con posterioridad a su incorporación a estos autos. III.- Regístrese y hágase saber”. Y CONSIDERANDO: I.- El señor Juez Federal de Villa María, mediante el auto interlocutorio cuya parte dispositiva luce transcripta ut-supra, rechazó el planteo de incompetencia formulado por el señor abogado defensor Eduardo Martín Gorosito en representación de los imputados Luis Fernando Farías y Julio Daniel Luján, para conocer y decidir en las presentes actuaciones. II.- Para así decidir, el magistrado señaló los principales hitos procesales habidos desde la formación de la presente causa. Así, expresó que tomó conocimiento de la presentación de la denuncia penal formulada por el señor Jefe (int.) de la División Jurídica de la Dirección Regional Río Cuarto de la AFIP-DGI ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en contra de Luis Fernando Farías y Julio Daniel Luján, en su carácter de responsables de la sociedad comercial Cercal S.A., y la correlativa promoción de acción penal por la posible comisión de los delitos previstos y penados por los arts. 1 y 6 de la Ley 24.769 (conf. denuncia a fs. 5/49 y requerimiento de instrucción a fs. 50/105). Con fecha 23.12.2014, el señor Juez Federal de Villa María, en virtud de la competencia por conexión subjetiva y las reglas de acumulación, solicitó al señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba la remisión de dichas actuaciones (registradas en aquel entonces bajo el número de expediente FCB 35148/2014), para su acumulación a la causa que tramita por ante el Juzgado a su cargo, en la que se ventila la posible comisión del delito de asociación ilícita fiscal, entre otros (art. 15 inc. c) de la Ley 24.769). Frente a ello y en la vista conferida, el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba dictaminó en favor de la competencia del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Villa María, para conocer en la investigación de los presuntos hechos constitutivos de los delitos de evasión tributaria y apropiación indebida de tributos endilgados a Luis Fernando Farías y Julio Daniel Luján. III.- Por su parte, el Dr. Gorosito en ejercicio de la defensa técnica de los nombrados, presentó con fecha 18 de marzo de 2015 inhibitoria ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba solicitando se declare competente para entender tanto en los hechos cuya denuncia y promoción de acción diera lugar a la formación de los autos caratulados: “FARÍAS, Luis Fernando - LUJAN, Julio Daniel p.s.a. Infracción Ley 24.769” (Expte. 35148/14), cuanto en los hechos ventilados en la causa: “CUELLO, Fernando Luis y otros Sobre Asociación Ilícita Fiscal” (Expte. FCB 62000069/2008). En definitiva, sostiene que los procesos deben acumularse y tramitarse conjuntamente, en virtud de la conexidad subjetiva existente entre ellas, ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba. Arriba a esta conclusión, no obstante admite que en la causa radicada en el Juzgado Federal de Villa María se investiga la presunta comisión de un delito más gravemente penado. A su criterio resulta conveniente admitir la excepción, toda vez que se verificarían razones fundadas que permitirían apartarse de las reglas de atracción previstas en el art. 42 del CPPN. A tal fin, cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que “las reglas de la conexidad entre jueces de la misma naturaleza y competencia material, pueden dejar de aplicarse cuando fuere ello necesario para la buena administración de justicia y pronta terminación de los procesos” (CS-Fallos 305:1105; 259:396, entre muchos). Fundamenta su petición en que, si bien la causa N° 35148/2014 es de fecha posterior con relación al comienzo de estas actuaciones (Expte. FCB 62000069/2008), aquella se encuentra más avanzada por cuanto no requeriría para su avance del resultado de otras causas. Por contrapartida, a los fines de la demostración de la comisión del delito de “asociación ilícita fiscal”, se presenta como necesario -en consideración del defensor- acreditar los hechos delictivos concretos que se habrían desplegado desde aquel y que se encontrarían en trámite ante otros tribunales; en el caso, ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba. IV.- Con fecha 21.04.2015, el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, proveyendo la solicitud formulada por el Juzgado Federal de Villa María y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Federal N° 1 de Córdoba, dispuso, en razón de la conexidad, la acumulación de la causa registrada bajo el número FCB 35148/2014 a los presentes obrados radicados en sede del Juzgado Federal de Villa María. A su vez, dispuso que este último Tribunal sea quien se expida sobre la cuestión de competencia planteada por el letrado defensor Dr. Eduardo Martín Gorosito (véase fs. 118). V.- A fs. 130/131, el representante del Ministerio Público Fiscal ante el Juzgado Federal de Villa María, se expidió expresando textualmente que “sin perjuicio de que el letrado no cumplimentó en su presentación con el requisito establecido bajo pena de inadmisibilidad en el artículo 45, tercer párrafo, del C.P.P.N. -tal como lo expone el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en su resolución de fs. 6060/6060vta.-, en cuanto a que no manifestó no haber empleado el otro medio previsto por la ley procesal (declinatoria) considero que debe igualmente ser resuelta la cuestión, atento que dicho requisito no tiene otro alcance que imponerle las costas en caso de ocultamiento respecto a la utilización del otro medio. Que, en ese orden, cabe tener en cuenta que no surge de autos que la defensa haya incoado la declinatoria ante el Tribunal a cargo de V.S., por ello es que me expediré sobre la competencia”. En lo sustancial, refiere que no existen motivos valederos para apartarse de los principios generales contenidos en el artículo 42 del CPPN, en cuanto dispone que sea competente aquel tribunal a quien corresponda la investigación del delito más grave. En este caso, el delito de asociación ilícita tributaria, previsto en el artículo 15 inc. c) de la ley 24.769. Asimismo, señaló que aún en el supuesto de paridad de penas entre los delitos en cuestión (lo que, aclara, no acontece en el particular) se decidirá la competencia según la fecha de comisión del delito, es decir, del primeramente cometido. Apuntó también que razones de mejor administración de justicia, e incluso de cumplimiento del plazo razonable (art. 8, ap. 1, CADH) y pronta terminación de los procesos, aconsejan mantener la competencia de V.S. sobre ambas causas. Finalmente, sin perjuicio de disentir cabalmente con algunas consideraciones formuladas por la defensa en torno a la causa tramitada en esta jurisdicción -en la que el letrado no tiene participación acordada-, y de reservarme para el momento procesal oportuno el análisis del mérito de la abundante prueba colectada, señaló que acuerda con la aseveración del defensor de que “[e]n este caso en particular, la atracción de las actuaciones en donde se investiga la supuesta asociación ilícita, implicaría un avance para esa misma causa, ya que la causa que tramita ante el Juzgado a vuestro digno cargo [se refiere al Juez Federal de Córdoba] es tenida en cuenta como un elemento que permite probar -según el punto de vista del propio Sr. Juez de Villa María y al menos de forma parcial- esos mismos hechos” (ver fs. 115 vta.). VI.- El señor Juez Federal de Villa María consideró competente al Juzgado a su cargo, toda vez que el delito de asociación ilícita fiscal posee una pena conminada en abstracto cuyo máximo asciende a los diez años de prisión, frente a los seis años de la misma especie que establecen los delitos de evasión simple y apropiación indebida de tributos, todos ellos imputados a Luis Fernando Farías y Julio Daniel Lujan. En su defecto, expresó que el delito de asociación ilícita fiscal habría sido cometido primero en el tiempo. Finalmente, el señor Juez Federal agregó que no existen razones valederas para apartarse de las reglas de conexión, habida cuenta que en esa jurisdicción se verificaría el mayor avance de la instrucción. Asimismo, sostuvo que no advierte lesión al efectivo ejercicio del derecho motivada en la residencia del representante técnico en la ciudad de Córdoba. VII.- En contra de dicha resolución, el señor abogado defensor Dr. Eduardo Martín Gorosito, en representación de los imputados Luis Fernando Farías y Julio Daniel Luján, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución arriba reseñada, mediante el libelo obrante a fs. 160 del presente legajo. El apelante refiere que causa agravio la resolución del Juez Federal de Villa María por cuanto adolece de vicios en su fundamentación, siendo ella tan solo aparente. Adujo, también, que la competencia territorial de la jurisdicción se vincula con la garantía constitucional del Juez Natural, siendo ello un infranqueable obstáculo legal. VIII.- Radicados los autos en esta Alzada y previa integración del Tribunal, se emplazó a las partes a fin de que presenten el informe de agravios, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del CPPN y en el Acuerdo de Cámara Nº 276/2008. En este oportunidad, apelante presentó por escrito su informe ampliando los argumentos proferidos en la interposición del recurso (fs. 208/211). IX.- Sentadas y reseñadas en los parágrafos precedentes la postura asumida por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido a fs. 212, correspondiendo expedirse en primer lugar a la doctora Graciela S. Montesi, en segundo término al doctor Eduardo Ávalos y, por último, al doctor Ignacio María Vélez Funes. La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, dijo : Fijada la pretensión impugnativa en los términos expuestos por el letrado defensor Eduardo Martín Gorosito, en representación de los imputados Luis Fernando Farías y Julio Daniel Lujan, corresponde a esta Magistrada evaluar la corrección o no de la decisión adoptada por el Juzgado Federal de Villa María. En este sentido, he de adelantar que comparto la solución adoptada por el señor Juez de grado, sin perjuicio de los fundamentos que a continuación expondré. En primer término, estimo oportuno señalar que de las constancias de autos se advierte una desprolija tramitación de la cuestión de competencia suscitada. En efecto, la defensa técnica ejercida por el Dr. Gorosito, con participación acordada en los autos “FARIAS, Luis Fernando y LUJAN, Julio Daniel sobre infracción Ley 24.769” (Expte. 35148/2014), presentó la cuestión por vía de inhibitoria ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba. Dicho Tribunal, no obstante omitir pronunciarse en forma expresa sobre la cuestión de competencia, afirmó que “resulta imperativo remitir por razón de conexidad la acumulación de estas actuaciones a la jurisdicción de Villa María, y una vez integradas a los autos principales, el titular de dicho juzgado podrá (con todos los elementos) resolver la cuestión de competencia que introduce la defensa” (el resaltado me pertenece). Recibidas las actuaciones en sede del Juzgado Federal de Villa María, éste sostuvo su competencia avocándose a su conocimiento en razón de la conexión, en aplicación de las reglas establecidas en el art. 42 del CPPN. Ahora bien, pese a los reparos que han de efectuarse respecto a la tramitación del incidente de competencia en función de las reglas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y la vaguedad de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, lo cierto es que asiste razón al señor Juez Federal de Villa María quien, en la resolución cuestionada, declara la competencia del Juzgado a su cargo para intervenir en la instrucción de ambas causas conexas. A tal fin, debo decir que este Tribunal se ha expedido recientemente en los autos: “CUELLO, FERNANDO LUIS - PAULUS, NATALIA DE LOS ANGELES - CEVA, RODOLFO RUBEN - BELTRAME, NESTRO RUBEN s/ ASOCIACION ILICITA FISCAL” (Expte. FCB 62000069/2008/CA1), más precisamente con fecha 2 de septiembre de 2016, confirmando en todos sus términos el auto de procesamiento dictado en contra de los imputados. Entre los argumentos esgrimidos por el apelante para sortear las reglas de atracción en materia de competencia por conexión, se encuentra la supuesta necesidad de acreditar los delitos tributarios concretos para cuya finalidad se habría constituido la organización criminal, conforme la interpretación que propone sobre la figura de asociación ilícita tributaria. Debo decir que, en el pronunciamiento reciente de esta Alzada, al resolver los recursos de apelación deducidos, entre otros, por los Dres. Luis Caronni y Lisando Caronni en representación de los imputados Luis Fernando Farías y Julio Daniel Luján, la unanimidad de este Tribunal manifestó que el injusto en cuestión -asociación ilícita fiscal-, según la disposición normativa y acorde fue en definitiva sancionada, conforma un tipo penal autónomo en relación a la consumación de las conductas ilícitas evasivas. Es decir, se trata de un tipo delictual de peligro abstracto que se consuma cuando se materializa el pacto delictuoso para sus integrantes originarios y en caso de los que se incorporan con posterioridad, a partir de ese momento. A mayor abundamiento, se sostuvo que: “... en la conducta descripta, como delito asociativo propiamente dicho, lo que se reprime es la calidad de miembro de la asociación por el mero hecho de su creación, independientemente de que se consuma el objetivo criminal perseguido por la organización -los delitos fiscales-, no exigiéndose siquiera su comienzo de ejecución. `Dicho de otra manera, la criminalización de una asociación ilícita no podría depender de la cantidad de delitos que cometa cuando, justamente, parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento de la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aun cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo ilícito´ (Guillermo Orce-Gustavo Fabián Trovato: DELITOS TRIBUTARIOS - Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769; Ed. Abeledo Perrot; pág. 262).” Vale aclarar, además, que si bien no resulta necesario la acreditación individual de los hechos delictivos cometidos por el mismo grupo -si es que los hubo-, eventualmente y mediante la prudente apreciación de la matriz probatoria de cada caso, estos elementos (por caso, determinación tributaria de oficio) podrán servir de base a la comprobación del acuerdo criminal previo, destinado a la comisión de estos delitos indeterminados contenidos en la Ley 24.769 (v.gr. evasión tributaria, apropiación indebida de tributos, entre otros). A mayor abundamiento, sobre la figura de asociación ilícita dispuesta en el art. 210 del CP, se ha dicho que: “la prueba del acuerdo criminoso puede realizarse a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. “La ´marca´ o las ´señas´ de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la propia asociación...” (“Demeyer, Eduardo Rodolfo y otros s/prisión preventiva”, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 10 de mayo 2002). La asociación ilícita fiscal, reitero, es un delito autónomo que se configura por una pluralidad de actos e intervenciones con distribución de funciones que se materializa en distintas jurisdicciones y se proyecta a una serie de delitos tributarios, pudiendo estos últimos verificar su consumación en una jurisdicción diferente a la que hubiere intervenido en la investigación por el delito asociativo. Sobre la cuestión, es conveniente recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados. Por ultimo, respecto de la alegada violación a la garantía del Juez natural definido por la competencia territorial, no puedo soslayar que la conexidad es “una modalidad de prórroga de la competencia que produce el efecto de hacer que la causa que tramita ante un tribunal sea atraída por otra en la que conoce otro tribunal (...) alterando así las reglas generales de la competencia” (Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, Ed. Hammurabi, pág. 246). En otras palabras, supone previamente la existencia de causas que deban sustanciarse ante distintos tribunales, estableciéndose para el caso de configuración de las hipótesis de conexión una serie de reglas de atracción que operan, en principio, en forma supletoria (art. 42 del CPPN). En ciertos casos, la regla forum comisi delicti debe ceder frente a principios de economía y celeridad procesal, concentración y comunidad probatoria, inmediatez, buen orden, prevención y conveniencia, consideraciones que se apoyan en razones políticas de carácter práctico, tendientes a conseguir una mejor y más pronta realización de la justicia, ello no implica desconocer su alcance cuando no se advierten acreditados estos extremos que habilitarían el apartamiento de las reglas de atracción. Por otra parte, recordemos también la opinión del Máximo Tribunal en orden a que “el delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba” (Fallos 301:728 y 316:2530; el subrayado me pertenece). Además de los fundamentos expuestos, debe observarse que en el caso existen palmarias razones de orden práctico -además de las jurídicas sustantivas y procesales- que aconsejan mantener la instrucción de la causa en la sede territorial del Juzgado Federal de Villa María, donde se han llevado a cabo una profusa e importante cantidad de actos instructorios con los resultados que obran en autos y donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales pertinentes ha centrado los esfuerzos para alcanzar la verdad real de lo acontecido. Ello prevalece por sobre la pretensión de la defensa, desde que no se advierte, en orden a lo dicho y a esta altura de la avanzada investigación administrativa y judicial, cuál sería el beneficio procesal para el progreso de la causa su remisión a otra jurisdicción, más aún cuando no se han conculcado derechos de los justiciables en lo que concierne al principio del Juez Natural y las reglas del debido proceso. Sobre estas premisas entiendo que la continuación de la instrucción judicial en sede del Juzgado Federal de Villa María en cumplimiento de la regla de atracción de causas conexas, es la solución que se compadece a los principios señalados y en particular para no demorar el trámite procesal correspondiente, habida cuenta que en dicha jurisdicción se ha realizado una profunda tarea investigativa para conocer de la asociación ilícita. Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos, dijo: En razón de compartir los fundamentos y solución dada por la señora Juez de Cámara preopinante, Dra. Graciela Montesi, voto en igual sentido. El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Comparto en un todo los argumentos expuestos por la señora Juez de Cámara del primer voto, Dra. Graciela Montesi y, en consecuencia, me pronuncio en idéntico sentido. Por las razones expuestas; SE RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 25.06.2015 por el Juez Federal de Villa María, en cuanto dispuso declarar la competencia de ese Juzgado Federal para entender en los autos: “FARIAS, Luis Fernando - LUJAN, Julio Daniel sobre Infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 35148/2014), acumulados a las presentes actuaciones en razón de la competencia por conexión existente. II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.   GRACIELA MONTESI Juez de Cámara EDUARDO ÁVALOS Juez de Cámara IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES Juez de Cámara CAROLINA PRADO Secretaría de Cámara    011619E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:45:17 Post date GMT: 2021-03-17 14:45:17 Post modified date: 2021-03-17 14:45:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:45:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com