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Asociaciones Civiles Elecciones Planteo De Nulidad Por Falta De Padron Electoral Accion De Amparo Sentencia ArbitrariaJURISPRUDENCIA Asociaciones civiles. Elecciones. Planteo de nulidad por falta de padrón electoral. Acción de amparo. Sentencia arbitraria
Se revoca la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida contra la Dirección de Personas Jurídicas y, en consecuencia, se anula la resolución que había declarado la nulidad del acto eleccionario celebrado en la asociación civil de la que forma parte el actor.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Junio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “BulacioNilamón vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 240/257 por la parte actora contra la sentencia Nº 168 de fecha 14/5/2014 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos (fs. 234/236). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución del 08/8/2014 (fs. 268/269) del referido tribunal. II.- El recurrente invoca el cumplimiento de la totalidad de los recaudos formales impuestos al recurso deducido. Explica que la presente causa fue promovida en virtud de los agravios que a su parte irrogara la Resolución 37 del 12/3/2014, dictado por la Dirección de Personas Jurídicas, Organismo dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia. Señala que al Justificar la procedencia del amparo promovido, expresó que en ejercicio de sus potestades públicas, la Dirección de Personas Jurídicas dispuso medidas conducentes a reorganizar y normalizar la vida institucional de la entidad Club Atlético Argentinos del Norte. Precisó que por Resolución 177/2012-DPJ del 05/7/2012 y con fundamento en que "la misma se encuentra en irregular funcionamiento por adeudar la presentación de documentación contable y asamblearia de los ejercicios cerrados al 31/12/11 y sus últimas autoridades se encuentran con mandatos vencidos al 03/04/2012” y atento a "la situación institucional descripta, el estado de acefalia y el incumplimiento de normas estatutarias y legales vigentes de este organismo de contratar...”, la Dirección de Personas Jurídicas dispuso "designar con carácter de carga publica una comisión electoral especial que tendría a su cargo el proceso electoral para hacer cesar el estado de acefalia en la que se encontraba la institución”. Señala que en el art. 1 de la mencionada resolución detallaba puntualmente las funciones que debía cumplir dicha comisión a tales efectos; y que conforme el art. 2, la comisión electoral debía convocar a la asamblea para elección y/o proclamación de autoridades dentro de los 30 días de notificados y presentar la documentación resultante de la misma dentro del plazo de 15 días de celebrada. Sostiene que “debido a la falta de integración de la comisión en virtud de la renuncia de uno de sus miembros y la falta de comparencia y notificación de los otros dos designados, la Dirección de Personas Jurídicas dictó una segunda Resolución, la Nº 276/12 de fecha 05/9/2012. mediante la cual se designo una nueva comisión electoral con iguales funciones”. Afirma que "nuevamente, en atención a la no conformación de la comisión designada y la falta de funcionamiento en forma colegiada en los términos de la Resolución 276/2012, se dictó la Resolución Nro. 53/2013 de fecha 22/03/2013, mediante la cual, el mismo organismo decidió declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos el proceso electoral llevado a cabo” y, por tanto, la asamblea en la cual se dio tratamiento a la documentación contable del ejercicio cerrado al 30/11/2011. Señala que "en fecha 23/04/2013 se dictó una nueva Resolución, la Nº 82/2013, que con iguales fundamentos e idénticas funciones que las anteriores, designó a Oscar A. Figueroa, Juan de la Cruz Roldán y Juan Mario Pinna para que conformaran una Comisión Electoral Especial, con la obligación de celebrar la asamblea para elección y/o proclamación de autoridades dentro de los 30 días y a la presentación de la documentación resultante de la misma en un plazo de 15 días. Asimismo se instruyó a las autoridades que fueran reconocidas por este organismo, a convocar en un plazo de 30 días a una asamblea para el tratamiento de la documentación adeudada. Menciona que en fecha 13/6/2013, mediante expediente 2437/211-2013, el Presidente de la Liga Tucumana de Fútbol y la Comisión Electoral Especial designada, presentaron ante la Dirección de Personas Jurídicas un informe detallado acompañando la documentación relativa al proceso electoral, para la aprobación de todo lo actuado. Explica que en su presentación, la Comisión Electoral detalló, paso a paso, el proceso electoral llevado a cabo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 2 de la Resolución Nº 82/2013. Manifiesta que conforme el citado informe, la “Comisión Electoral dictó la Resolución Nro. 1 mediante la cual convocó a los asociados a regularizar su situación a los fines de la confección del padrón electoral” Indica que la publicidad de la convocatoria se llevó a cabo según lo determinado en la Resolución Nº 82/2013 y que ello quedó acreditado con los ejemplares acompañados del Boletín Oficial y diario La Gaceta. Expresa que mediante Resolución Nº 2, se declaró cerrado el padrón electoral con los asociados que se presentaron a regularizar su situación y los socios vitalicios. Señala que “acto seguido, la comisión, estableció el cronograma electoral, ordenado su publicación”, lo cual se acreditó nuevamente con ejemplares del Boletín Oficial y Diario La Gaceta. Destaca que el cronograma electoral no fue objeto de observaciones ni impugnaciones, presentándose una sola lista "Los Auténticos Sagrados" presidida por el actor. Señala que como manifestara la Comisión en su presentación, la lista “cumplió con todos los recaudas legales en cuanto a los requisitos formales exigidos por el estatuto del club, habiendo acompañado la correspondiente planilla de avales”. Expresa que mediante Resoluciones Nº 4 y 5, la Comisión dispuso cerrar y dar por concluidas las etapas del cronograma electoral referidas a la presentación e impugnación de listas respectivamente y que por Resolución Nº 6, se oficializó la única lista presentada. Menciona que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto g) del cronograma electoral y 2.7 de la Resolución Nº 82/2013, se fijó fecha de asamblea para el día 30/5/2013, a efectos de la proclamación de la única lista presentada y oficializada. Sostiene que la asamblea se desarrolló con total normalidad, conforme consta en el acta de fecha 30/5/2013. Agrega que siendo así, la Comisión dictó la Resolución Nº 7 dando cuenta de la proclamación de la lista y la conformación de la nueva Comisión Directiva del Club Argentinos del Norte, poniendo a los integrantes de la misma en posesión de sus cargos. Sostiene que con ello, se declaró concluido el proceso electoral. Señala que por Resolución Nº 8 de la Comisión, y siguiendo el criterio sentado por la Dirección de Personas Jurídicas, se rechazó un planteo -carente de todo sustento- efectuado por el señor José Aquino. Manifiesta que "durante el trámite seguido en la Dirección de Personas Jurídicas, las únicas observaciones a la documentación presentada y aun más, al proceso electoral llevado a cabo, fueron hechas en fecha 28/08/2013 por el jefe del Dpto. de Asociaciones Civiles, tratándose de meros errores materiales y alguna omisión intrascendente, las que fueron subsanadas por la CEE en su presentación de fecha 4/10/2013". Afirma que "ni a las autoridades electas, ni a la mentada CEE, fueron notificados de ninguna otra observación al proceso electoral ni a la documentación presentada”. Expresa que debido al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, sin que la Dirección de Personas Jurídicas se expidiera, el accionante se vio obligado a remitir carta documento en fecha 15/11/2013, solicitando un pronto despacho. Destaca que las autoridades del club ya habian sido proclamadas el 30/5/2013 y que hasta esa fecha no contaban con la constancia de normal funcionamiento de la asociación, exigida por la Liga Tucumana de Fútbol, con los graves perjuicios que ello ocasionaba. Menciona que la carta documento remitida a esos efectos, no solo fue rechazada por el Director de la Dirección de Personas Jurídicas, mediante misiva de fecha 20/11/2013 sino que además el titular del organismo estatal desconoció su condición de presidente electo del Club Argentinos del Norte. Explica que "en este marco táctico se dictó en fecha 12 de marzo de 2014 la Resolución Nº 37-2014-DPJ que, viciada de nulidad absoluta y en violación manifiesta a nuestros derechos constitucionales, resuelve dejar sin efecto el proceso electoral llevado a cabo por la comisión electoral designada mediante Resolución Nº 82/2013- DPJ de fecha 23/04/2013" y designó una comisión especial para la celebración de un nuevo acto eleccionario. Alega que interpuesta la presente acción de amparo y notificado de la misma, el Director de Personas Jurídicas, omitió presentar el informe del art. 21 del Código Procesal Constitucional, agraviándose de que la sentencia dictada en autos omitiera toda consideración sobre ello. Cuestiona que se entendiera suplido dicho informe con el que pretendió introducir el apoderado del Estado Provincial accionado a fs. 260. Señala que el informe cuya presentación impone el mencionado art. 21, es personalísimo e inexcusable. Reitera que la nulidad de la Resolución Nº 37/2014 se fundaba en: 1°.- Por vicio en la causa y objeto, por ser falsos los antecedentes de hecho y de derecho que fundan el acto, y por haberse violado la ley aplicable. 2°.- Por las contradicciones en que incurre la Dirección de Personas Jurídicas al dejar sin efecto el proceso electoral. 3°.- "Porque habiendo sido proclamadas y puestas en funciones las autoridades, el subterfugio al que recurrió la DPJ...no fue sino una remoción encubierta y arbitraria"; 4°.- "Porque las consideraciones y supuestas irregularidades en las que la DPJ se funda para resolver tal como lo hizo, no guardan relación alguna con el proceso electoral y son precedentes al mismo". Se agravia de que la Cámara, al dictar la sentencia, haya omitido aplicar el cuarto párrafo del art. 21 de la Ley Nº 6.944 puesto que "ante la falta de presentación del informe requerido al Director de Personas Jurídicas, cuadraba tener por ciertos los hechos o expresar fundadamente las razones para no hacerlo". Sostiene que "si bien la norma está redactada de manera que puede interpretarse que se trata de una facultad del Tribunal, también es verdad que estaba obligada a exponer las razones que la llevaran a apartarse de la narración de los hechos realizada por el amparista". Afirma que la Cámara ha violado las normas que regulan el proceso electoral, al introducir cuestiones que, en el curso de las secuencias dispuestas reglamentariamente, habíanprecluído incorporándose al patrimonio de socios y candidatos. Alega que el tribunal "se ha adentrado en la vida de la asociación, no solo trayendo temas y cuestiones que no fueron parte del debate, sino que comportan una clara violación a los derechos electorales de los intervinientes en el proceso". Cuestiona que se sostenga "que si no se cuenta con el registro de asociados, no es posible constatar quienes son los asociados que se agrupan en las distintas categorías con derechos electivos que contempla el estatuto en el artículo 10, ni la antigüedad exigida para estar legitimado a efectos de ser elegido...". Expresa que ello no es verdad porque, tal como expresa la resolución n° 1 de la Comisión Especial, "el padrón de socios fue organizado y confeccionado sobre la base del registro de socios existente en el legajo de la asociación que lleva la Dirección de Personas Jurídicas". Señala que, por un lado, esta cuestión excede el ámbito de debate, porque el tema no fue introducido del modo expreso por ninguna de las partes. Y agrega que, por otra parte, este criterio "desconoce derechos adquiridos" derivados de la "aplicación del principio de preclusión". Afirma que la composición del padrón y la cuestión de los socios con derecho a voto quedó definitivamente cerrada con su aprobación y publicación. Denuncia autocontradicción de la sentencia impugnada. Afirma que el tribunal confirma lo decidido por la Dirección de Personas Jurídicas, entendiendo que cabe regularizar la vida de la Institución, y -a renglón seguido- sostiene que "lo aquí resuelto carece de efectos valiosos en orden a esa pretendida regularización de la vida institucional". Considera que la sentencia recurrida "ha exorbitado el ámbito de juzgamiento al que debía ceñirse, resolviendo impartir recomendaciones ajenas a la función jurisdiccional", al disponer que "la Dirección de Personas Jurídicas (y hasta un departamento interno de la misma), adopten las medidas conducentes para la regularización de la vida institucional de la Asociación Civil...". Entiende que "los jueces no pueden emitir recomendaciones a las partes. Antes bien, les corresponde impartir justicia ordenándoles la ejecución de acciones o la abstención cuando corresponda, a efectos de ajustar sus fallos a su propia declaración respecto del derecho de casa uno de los litigantes". Interpreta que "más grave aún es que en el caso, tales recomendaciones resultan ambiguas por excesivamente genéricas e imprecisas", dejando a ambas partes "en un estado de indefinición incompatible con la obligación de juzgar declarando con claridad, el derecho de las partes". Se agravia asimismo de que la sentencia en recurso omita considerar las cuestiones propuestas al debate y los antecedentes obrantes en la causa. Invoca que mediante Expte. Nº 2437/211-2013 de fecha 13/6/2013, la Comisión Electoral Especial juntamente con el señor Presidente de la Liga Tucumana de Fútbol realizan un minucioso detalle del proceso electoral llevado a cabo, ajustándose en un todo a los considerandos de la Resolución Nº 82/201 -en especial, lo establecido por el art. 2°- adjuntando la documentación respaldatoria de su gestión y lo allí aprobado. Insiste en que el informe da cuenta que la Comisión Electoral Especial cumpliendo estrictamente con el mandato impuesto por la Dirección de Personas jurídicas, dictó ocho resoluciones (8) que marcaron la regularidad del proceso electoral. Puntualiza que se convoco a los asociados a regularizar su situación a los fines de confeccionar el padrón electoral, que se efectuaron las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial y en La Gaceta y que el proceso electoral culminó el 30/5/2013, con la proclamación de las autoridades elegidas. Destaca que el informe aludido señala que la tarea desarrollada por la Comisión Electoral permitió normalizar un club señero en el quehacer deportivo de la Provincia. Denuncia que pese a los antecedentes señalados, el fallo impugnado los ignoró por completo omitiendo toda valoración de la labor desarrollada por la Comisión Electoral Especial designada mediante Resolución Nº 82/2013, que dictó sucesivas resoluciones siguiendo los lineamientos y el mandato expreso conferido por la propia Dirección de Personas Jurídicas. Sostiene que de la documentación aportada surge que la Comisión Electoral cumplió satisfactoriamente la función encomendada. Respecto al Registro de asociados, alega que la Comisión Electoral adoptó el acertado criterio de tomar el último listado de asociados obrante en el legajo que posee la Dirección de Personas Jurídicas. De allí que fue posible constatar la condición de asociados de los que se presentaron y determinar las distintas categorías con derechos electivos. Menciona que "la Comisión Electoral, mediante Expte. Nº 2437/211-C-2013, informa al señor Director de Personas Jurídicas que conforme surge del padrón que glosa en el legajo de ésa Dirección, la antigüedad exigida por estatutos para ser candidatos se encuentra cumplimentada por todos los postulantes que figuran en dicho padrón" y que "su antigüedad es de mínima 4 años, ello sin perjuicio de que la mayoría de dichos candidatos cuentan con una antigüedad mucho mayor”. En cuanto a los comprobantes de pago de cuotas que permiten la habilitación para votar, explica que los asociados habilitados fueron todos aquellos que regularizaron su situación “abonando las cuotas sociales del año 2013 hasta el mes de abril inclusive, conforme consta en los recibos obrantes en poder de esta Comisión electoral y que fueron acompañados con la demás documentación electoral a la Dirección de Personas jurídicas (tal como lo dice la Resolución no 2 de la Comisión Electoral Especial de fecha 14/05/2013)”. Critica las observaciones que hace suyas la sentencia -respecto a la regularización de la situación contable- como un impedimento para validar la elección en la que el actor resultó electo Presidente. Afirma que las mismas no tienen entidad para justificar la anulación del proceso electoral y la realización de uno nuevo. Alega que de haber sido relevante, la Dirección de Personas Jurídicas hubiera advertido oportunamente a la Comisión Electoral Especial que el proceso no podía llevarse a cabo, debido a la falta de los libros con los asientos contables. Destaca que, sobre el particular, el acta del 30/5/2013 por la cual se proclama y se pone en posesión de los cargos a la única lista oficializada, otorga un plazo de 30 días a partir del reconocimiento por parte de la Dirección de Personas Jurídicas para que se convoque a Asamblea para el tratamiento y aprobación de la documentación contable adeudada. Le agravia que el fallo exprese que en la Inspección practicada por la Dirección de Personas jurídicas se documentó en acta que el Club no tendría una sede social y que ello denota que existe una situación anormal incompatible con la regularización institucional del Club Atlético Argentinos del Norte. Sostiene que, por el contrario, consta en el propio legajo que al efecto lleva la Dirección de Personas jurídicas, que el domicilio legal del club se encuentra en calle 25 de Mayo Nº 650 y la sede en Avenida Benjamín Aráoz 669, ambos de esta ciudad (ver Resolución Nº 37-2014-DPJ). En mérito a las consideraciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso de casación interpuesto, proponiendo doctrina legal. III.- La Resolución Nº 37/2014 dictada por el Director de Personas Jurídicas el 12/3/2014, que motiva el amparo de autos, dispuso: a) No hacer lugar a las impugnaciones efectuadas en los Exptes. Nº 2367/211-C-2013 y 2510/211-A-2013; b) Dejar sin efecto el proceso electoral y la proclamación de autoridades del Club Argentinos del Norte; c) Designar nueva comisión electoral especial que determine y publique un nuevo cronograma electoral y demás actividades afines a ese objetivo; y d) Declarar al Club Argentinos del Norte sujeto a fiscalización continua y permanente. Interpuesta la presente acción de amparo, ordenada la notificación de la misma a la parte demandada (providencia del 08/4/2014, fs. 199) y hecha efectiva esta última (el 09/4/2014, fs. 211 y 212), se apersona el apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y presenta el informe requerido conforme el art. 21 de la Ley Nº 6944 (de fecha 11/4/2014, fs. 208/209). Allí señala que la Asociación Civil "Club Atlético Argentinos del Norte", se encuentra sujeta al contralor de la Dirección de Personas Jurídicas y que dicho organismo -en el ejercicio de esa facultad- constató un estado de acefalia del club y que ante la falta de presentación de documentación contable y de las asambleas, dispuso poner en marcha el proceso de regularización a través de la actuación de una Comisión Electoral designada al efecto. Sostuvo que dicha comisión presentó la documentación vinculada al proceso electoral pertinente y que la misma fue reservada hasta tanto se adoptara una decisión puesto que existía una denuncia formalizada mediante Expte. Nº 2510/2013. Expresó que a raíz de la impugnación presentada por José Luis Ponce, a la que luego se adhirieron otros firmantes, y donde se denuncia el incumplimiento del estatuto del club en lo referido a cronograma electoral, se dio traslado del planteo a la Comisión Electoral para que formulara su descargo; requerimiento que fue respondido sosteniendo que el procedimiento cumplido en legal forma. Informó que el Departamento de Asociaciones Civiles formuló observaciones y que pese a la respuesta ofrecida por la Comisión Electoral Especial, se entendió que aquéllas no fueron subsanadas. Explicó que el Organismo dispuso -mediante Resolución Nº 324/13- una inspección en la sede del club, para constatar el cumplimiento de las exigencias impuestas a la Comisión Electoral; y que siendo atendidos en la segunda fecha de inspección por personas que invocaron ser Presidente y vocales de la entidad, manifestaron que los libros que debe llevar la entidad estaban en poder de las anteriores autoridades del club, que no tenían sede social establecida y que los documentos son llevados al domicilio de los integrantes de la comisión. Concretamente, respecto al padrón de socios, manifestaron que era llevado por un Contador de la entidad, solicitando un plazo de 72 horas para presentar esa información; el que fue concedido, sin que se diera cumplimiento al requerimiento formulado. Explicó que ante la imposibilidad de contar con la información de respaldo del registro de socios y demás documentación que allí se detalla, el Organismo resolvió dejar de oficio sin efecto el proceso electoral. Puestos los autos a despacho para resolver, la Cámara se abocó al estudio de las cuestiones planteadas y emitió el pronunciamiento cuya impugnación en casación analizamos. El tribunal de grado puntualizó que el estatuto que rige la vida institucional de la Asociación Civil "Club Atlético Argentinos del Norte" (fs. 219/230) establece -entre otras cuestiones- categorías de socios, los derechos electivos que les corresponden, la antigüedad para participar en asambleas y para integrar la Comisión Directiva (arts. 10 y 11), la obligatoriedad del pago de la cuota social, los derechos que emergen del cumplimiento de esa obligación y la sanción en caso de incumplimiento. Menciona que los estatutos regulan la celebración de asambleas y el procedimiento de renovación de autoridades. Agrega que del mismo surge la obligación de llevar libros de contabilidad y de registro de socios por parte de la tesorería y la secretaria del club (arts. 35 y 37). A renglón seguido, la Sala sentenciante sostiene que "la confrontación de las normas estatutarias que constituyen la base jurídica primordial y especifica a la que deben ajustar su obrar los asociados, con los antecedentes del caso traído a conocimiento del Tribunal, persuade que la elección celebrada en el mes de mayo del año próximo pasado, nunca pudo válidamente llevarse a cabo por la Junta Electoral, sin contar con la documentación indispensable para controlar la legalidad del proceso electoral”. Y para justificar esta conclusión, expresa que surge de "los antecedentes de las actuaciones administrativas...que no estuvo en poder de la Junta Electoral el libro de actas de las asambleas celebradas (ordinarias o extraordinarias), los libros con los asientos contables, y el registro de asociados” señalando que la propia actora admitió que "hasta el presente no cuentan con esa documentación”. Entendió la Cámara que “en esas condiciones, ...debieron llevarse a cabo las medidas administrativas o ejercitarse las acciones judiciales pertinentes para rescatar esa documentación, sin la cuál no es posible controlar la regularidad y legalidad de la convocatoria a elecciones de autoridades del club”. Sostuvo que "si no se cuenta con el registro de asociados, no es posible constatar quienes son los asociados que se agrupan en las distintas categorías con derechos electivos...ni la antigüedad exigida para estar legitimado a efecto de ser elegido para integrar la Comisión Directiva". Agrega que "si no se tienen a la vista los asientos contables y los comprobantes del pago de cuotas, no se puede constatar que asociados estaban habilitados para votar". Consideró, del mismo modo, "que si no se tiene el libro de actas de asambleas o de reuniones de la Comisión Directiva, no se puede verificar qué suerte corrió la exclusión del actor como asociado del club, cuestión que tiene directa incidencia con su derecho a elegir o ser elegido”. Concluyó que "la ausencia de esa documentación se erigió en un valladar insalvable que debió ser informado por la Junta Electoral a la Dirección de Personas Jurídicas y al Departamento de Asociaciones Civiles, para que estos organismos de contralor adopten las medidas conducentes para la normalización de la institución”. Entendió que la ausencia de los libros y registros básicos de la asociación, sumados a que en la inspección practicada por la Dirección de Personas Jurídicas se documentó...que el club no tendría una sede social”, eran reveladores de una "situación de virtual acefalia y de irregularidad" y que "de ninguna forma se ha regularizado institucionalmente a la Asociación Civil 'Club AtleticoArgentines del Norte'"; de lo que "debería hacerse cargo la Dirección de Personas Jurídicas en su rol de ente de contralor”. En un párrafo aparte, advierte la Cámara que "la nueva Junta Electoral de normalización designada por la Dirección de Personas Jurídicas, enfrentará el mismo impedimento que la anterior Junta Electoral, lo que obstará a la consecución del objetivo propuesto, esto es, la normalización institucional del club. Por ello, nos permitimos recomendar a la parte demandada que se adopten las medidas conducentes que amerite el proceso de regularización". IV.- El recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 240/257) y a fs. 239 corre agregada la boleta de depósito correspondiente. El requisito impuesto por el art. 748 inc. 1 puede considerarse satisfecho. El escrito recursivo se basta a sí mismo, con una relación completa de los puntos materia de agravio, adecuándose a las exigencias de los arts. 751 y 752 del CPCC. Se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se funda en la pretensa infracción de normas de derecho y en la arbitrariedad del decisorio recurrido, por lo que el recurso deviene admisible. Corresponde, por tanto, ingresar al análisis de procedencia del mismo. V.- Confrontados los agravios recursivos con los fundamentos del pronunciamiento en crisis, se advierte que el recurso debe ser acogido favorablemente. V.a- Por Resolución Nº 82/2013 del 23/4/2013 de la Dirección de Personas Jurídicas se designó a Oscar A. Figueroa, Juan de la Cruz Roldán y Juan Mario Pinna para que conformaran una Comisión Electoral Especial, con la obligación de celebrar la asamblea para elección y/o proclamación de autoridades dentro de los 30 días y presentar la documentación resultante de la misma en un plazo de 15 días. Asimismo se instruyó a las autoridades que fueran reconocidas por este organismo, a convocar en un plazo de 30 días a una asamblea para el tratamiento de la documentación adeudada. Cabe destacar que la resolución mencionada fue dictada luego de otras similares, emitidas a fin de reorganizar y normalizar la vida institucional de la entidad Club Atlético Argentinos del Norte. En efecto, por Resolución Nº 177/2012-DPJ del 05/7/2012, la Dirección de Personas Jurídicas dispuso designar con carácter de carga pública una Comisión Electoral Especial que tendría a su cargo el proceso electoral para hacer cesar el estado de acefalia en la que se encontraba la institución. En el art. 1 de esa resolución se precisaron las tareas a cumplir por dicha comisión en el marco del proceso electoral; en el art. 2 se dejó establecido que la comisión electoral debía convocar a la asamblea para elección y/o proclamación de autoridades dentro de los 30 días de notificados y que debía presentar la documentación resultante de la misma dentro del plazo de 15 días de la celebración de aquélla (fs. 2/4). No es un hecho controvertido que, debido a la falta de integración de la comisión designada, la Dirección de Personas Jurídicas dictó una segunda Resolución, la Nº 276/12 de fecha 05/9/2012, por la que designó una nueva Comisión Electoral con iguales funciones y que la actividad cumplida por ésta motivó el dictado de la Resolución Nº 53/2013 de fecha 22/3/2013, mediante la cual, el organismo declaró ineficaz el proceso electoral llevado a cabo y, por tanto, la asamblea en la cual se dio tratamiento a la documentación contable del ejercicio cerrado al 30/11/2011 (cfr. fs. 5/7). Ello motivó el dictado de la Resolución Nº 82/2013 del 23/4/2013, que con iguales fundamentos e idénticas funciones que las anteriores, designa a la última Comisión Electoral Especial, integrada por Figueroa, Roldán y Pinna. Consta en autos que esta última Comisión Electoral Especial se constituyó el 07/5/2013, fijó domicilio en la sede de la Liga Tucumana de Fútbol y en el mismo acto dispuso la publicación en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta de una convocatoria a los asociados interesados, a fin de "regularizar su situación actual mediante el pago de cuotas atrasadas, a fin de garantizar una amplia y democrática participación de la masa societaria de los "sagrados" en el próximo acto asambleario”. El acta constitutiva deja constancia asimismo de que la Comisión dispuso "solicitar urgente a la Dirección de Personas Jurídicas se sirva proveer la documentación que se indica: listado de asociados; padrones de socios en su poder y copia del Estatuto” (fs. 100). De las copias del expediente administrativo agregadas a la causa, surge que la Comisión Electoral Especial dictó la Resolución Nº 1 (del 08/5/2013) por la que dejó establecido que: "1) Para regularizar su situación los Asociados que figuren en el listado de socios del Club Argentinos del Norte obrante en el legajo de Inspección de Personas Jurídicas, deberán abonar las cuotas del año en curso hasta el mes de abril inclusive a un monto de $ ... (pesos ...), lo que hace un total del $ ... (pesos ... )"; y que "2) El plazo para regularizar la situación de los Asociados interesados en participar en el proceso eleccionario de que se trata, correrá desde el día 10/5/13 hasta el día 13/5/13 inclusive, debiéndose abonar la suma de marras a la Comisión Electoral Especial, la que atenderá en su sede de Avda. Sarmiento Nº 365 (Liga Tucumana de Fútbol) en el horario de 19 a 21", disponiendo en el punto "3) Publíquese en llamado precedente en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, por un día” (fs. 101). Consta asimismo que por Resolución Nº 2 del 14/5/2013, y ante la obligación de dar cumplimiento a la confección del padrón electoral (punto 1.2 del art. 1 de la Resolución Nº 177/2012 (fs. 101), la Comisión tomó como base el listado de asociados obrante en la Dirección de Personas Jurídicas y el cumplimiento del pago de cuotas correspondiente (cfr. considerandos de la mencionada resolución). Y, en mérito a ello, resolvió: "1) Declarar cerrado el padrón electoral del Club Argentinos del Norte para el proceso eleccionario en curso de ejecución con la cantidad de cincuenta y uno (51) asociados, de los cuales veintiocho (28) concurrieron a regularizar su situación abonando las cuotas sociales del año en curso hasta el mes de abril inclusive, conforme consta en los recibos obrantes en poder de esta Comisión Electoral, los que serán acompañados junto a la demás documentación electoral a la Inspección de Personas Jurídicas. Los restantes veintitrés (23) asociados revisten la calidad de socios vitalicios o son ex Presidentes del Club, por lo que tienen derecho a integrar el padrón sin tener que oblar suma alguna en concepto de cuota social, conforme la previsión estatutaria". Conforme el punto 2) de la resolución mencionada, "El padrón de asociados en condiciones de participar en el proceso eleccionario se da por reproducido en la presente resolución conforme la planilla adjunta que esta Comisión Electoral suscribe dando plena fe de su contenido". Quedo establecido en el punto 3) que "El padrón referenciado en los puntos anteriores de esta resolución será sometido al pertinente periodo de impugnaciones, en el marco del correspondiente cronograma electoral" (cfr. fs. 16). Está acreditado asimismo que con fecha 16/5/2013, la Comisión Electoral dictó la Resolución Nº 3 por la que se resolvió; "1) Establecer el siguiente Cronograma Electoral para las elecciones del Club Argentinos del Norte; a) Confección y exhibición del Padrón de Asociados; 18/5/13 al 20/5/13 inclusive; b) Recepción y resolución de Impugnaciones al padrón: 21/5/13 al 22/5/13 inclusive; c) Recepción de listas de Candidatos: 23/5/13 desde hs. 19 hasta hs. 21; d) Recepción de impugnaciones a listas: 24/5/13 desde hs. 19 hasta hs. 21; e) Resolución sobre impugnaciones: 25/5/13; f) Oficialización de Listas de Candidatos: 27/5/13; g) Acto eleccionario o Proclamación de Asamblea: 30/5/13, la que se realizará en los salones del Club Argentinos del Norte, Avda. Benjamín Aráoz Nº 669 de esta ciudad a hs. 12". En el punto 2) de la resolutiva aludida, "Se hace constar que la Comisión Electoral Especial atenderá todos los días consignados en el cronograma electoral precedente, en su sede de Avda. Sarmiento Nº 365 de esta ciudad (Liga Tucumana de Fútbol) en el horario de 19 a 21 horas". En el punto 3) se dispone: "Publíquese el cronograma precedente en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, por un día" (cfr. fs. 103). A fs. 104 glosa copia de la Resolución Nº 4 del 23/5/2013 por la que se resuelve: "1) Cerrar y dar por concluida la etapa del cronograma electoral referida a la presentación de listas" y "2) Tener por presentada en tiempo útil y legal forma a una única lista, la denominada 'Los Auténticos Sagrados', cuyo candidato a Presidente es el señor NilamónBulacio". A fs. 105 corre agregada copia de la Resolución Nº 5 del 24/5/2013, que dispone: "1) Dar por concluida la etapa del cronograma electoral referida a la impugnación de listas" y "2) No habiéndose recibido impugnación alguna, corresponde continuar el desarrollo del cronograma electoral dando por cumplida la etapa siguiente de dicho cronograma -de resolución de impugnaciones- que deviene abstracta". Por Resolución Nº 6 del 27/5/2013, la Comisión resolvió: "1) Oficializar la Lista denominada 'Los Auténticos Sagrados' que es encabezada por el señor NilamónBulacio, quien también actuó como apoderado de la misma" y "2) Proceder a la proclamación de la misma en Asamblea a celebrarse el 30/5/13 a hs. 12 en la sede del Club Argentinos del Norte sita en Avda. Benjamín Aráoz Nº 669 de esta ciudad, conforme lo previsto en el punto g) del cronograma electoral..." (fs. 106). Consta en autos que por resolución Nº 7 del 30/5/2013, la Comisión Electoral Especial dispuso la celebración del "cónclave en primera convocatoria, ya que se verificó un quorum de treinta (30) asociados sobre un padrón compuesto por cincuenta y uno (51) personas, entre socios vitalicios y aquéllos que por haber regularizado su situación, integraban el padrón electoral". Se dejó expresa constancia en los considerandos reseñados, que "la identidad de los socios presentes fue rigurosamente constatada por esta Comisión". La resolutiva dispone: "1) proclamar a la totalidad de la nómina de candidatos propuesta por la única lista oficializada en el proceso eleccionario de la entidad, la que se dio en llamar 'Los Auténticos Sagrados', como nueva Comisión Directiva del Club Argentinos del Norte; 2) Declarar concluido el proceso eleccionario desarrollado en la institución referenciada, quedando la misma en manos de sus nuevas autoridades; y 3) Elevar, a sus efectos, la totalidad de las actuaciones realizadas por esta Comisión Electoral en el marco del mentado proceso eleccionario, a consideración de la Autoridad de Aplicación" (fs. 107 y 109). Corren agregados al expediente, copias que acreditan que la Comisión Electoral Especial elevó las actuaciones vinculadas al proceso eleccionario a la Dirección de Personas Jurídicas para su aprobación. La presentación aludida (fs. 96/98) hace una pormenorizada reseña de los pasos cumplidos, señalando que el proceso electoral "se desarrolló con total normalidad"; y destaca que ello permitió "normalizar un club señero en el quehacer deportivo de la Provincia, como lo es Argentinos del Norte, que en manos de sus naturales dueños -los asociados- puede mirar al futuro sin la incertidumbre que generaba su anterior situación de acefalía". La Comisión expresó que el regular desarrollo del proceso eleccionario "es avalado por la documentación que se adjunta" y "en la certeza de haber cumplido satisfactoriamente con el mandato conferido", solicitaron "la aprobación de todo lo actuado". El Informe elevado a la Dirección de Personas Jurídicas hace mención al planteo formulado por el asociado Aquino mediante carta documento, y por el que pretendía la suspensión del proceso electoral argumentando que la Resolución Nº 82/2013 (por la que la Dirección de Personas Jurídicas designaba a los integrantes de la Comisión Electoral Especial y les asignaba el mandato en cuestión) no había sido debidamente publicada. Allí se expresa que ese planteo fue desestimado por la Comisión, siguiendo el dictamen de la DPJ y lo resuelto por ésta (Resolución Nº 122/2013-DPJ recaída en el Expte. Nº 1701-211-C-13). Agrega el informe que, por otra parte, Aquino había comparecido por ante la Comisión Electoral Especial haciéndose eco de la publicación del primer edicto -que convocaba a los asociados del club a regular su situación y a participar del proceso eleccionario-, ocasión en la que se le entregó copia de la Resolución Nº 82/2013- DPJ, pese a no querer firmar para constancia. De la instrumental aportada a la causa surge que estando en trámite la solicitud de aprobación peticionada por la Comisión Electoral Especial, otro asociado, José Luis Ponce, dedujo una impugnación por ante la DPJ y ello motivó el traslado a la Comisión Electoral Especial (cfr. fs. 143). Los integrantes de la Comisión responden al requerimiento del organismo (fs. 148/151) señalando que Ponce jamás se presentó durante el desarrollo del proceso electoral y que concluido el mismo, el impugnante acude directamente a la Dirección de Personas Jurídicas y de modo extemporáneo pretende retrotraer las actuaciones al momento de la convocatoria a elecciones. Allí se destaca que de su propia presentación, surge que Ponce seguía el desarrollo del trámite eleccionario, sin explicar por qué no formalizó sus planteamientos en tiempo propio y acude extemporáneamente a la DPJ cuando el proceso se encontraba concluido. La Comisión sostuvo que Ponce concurrió ante la misma, manifestó su voluntad de participar en las elecciones pero luego no volvió a saberse de él. En la presentación analizada, la Comisión Electoral Especial dio cuenta de las observaciones formuladas por el denunciante, referidas a la publicación del cronograma electoral y al cumplimiento del mismo (lugar de la asamblea, acto de proclamación de autoridades, acta labrada en esa ocasión, etc.). Todo ello, de conformidad a las razones expresadas a fs. 148/151 y a la documentación acompañada en esa oportunidad y a fs. 157 y sgtes. Dispuesto el pase al Departamento de Asociaciones Civiles de la Dirección de Personas Jurídicas, se formulan las observaciones que emergen de fs. 162 (cfr. listado al pie de este dictamen) y consta que las mismas fueron contestadas por la Comisión Electoral Especial a fs. 166 y sgtes: -en el punto 1: se ofrecieron aclaraciones vinculadas al valor de la cuota mensual -en el punto 2; se justificó la utilización de actas volantes (ante la falta de libros, informada oportunamente, que derivaría de la retención de los mismos por parte de quienes estaban a cargo en la última gestión del club) -en el punto 3: se acompañó acta de distribución de cargos (que se habría omitido involuntariamente) -en el punto 4: se explicó que la planilla de asistencia acompañada corresponde a la Asamblea de proclamación de autoridades del 30/5/2013 y forma parte del acta respectiva -en el punto 5: se aclaró que la planilla de avales acompañada corresponde a la única lista presentada a los comicios ("glosada de manera correlativa") y que por ello se consideró sobreabundante señalarlo -en el punto 6: se aclaró el número de socio del señor Gustavo Adrián Ponce -en el punto 8: se explicitó que el padrón de asociados tomado como base por la Comisión -extraído del Legajo de la Asociación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas- data de 2009 y que permite corroborar la antigüedad exigida por los Estatutos para ser candidatos. Se menciona que la mayoría de los postulantes de la lista presentada supera con creces la antigüedad de 4 años exigida. -en el punto 9: se expresa que la Comisión corroboró que ninguno de los candidatos ocupa cargo alguno en otra entidad, por lo que no existen incompatibilidades en tal sentido. Respondido el requerimiento con las aclaraciones y explicaciones del caso, la Comisión reitera la petición de aprobación de lo actuado. Tal como emerge del informe obrante a fs. 171, el Jefe del Departamento Asociaciones Civiles de la DPJ, formula nuevas observaciones, todas ellas vinculadas a los libros y documentación contable del club (cfr. puntos 1, 2, 3 y 4). Ello motiva el dictado de la Resolución Nº 324-2013-DPJ del 14/11/2013 (fs. 177) por la que se dispone una visita de inspección a la sede del club en día y horario a determinar (punto 1). La visita mencionada se concreta el 22/11/2013 a horas 10 (cfr. acta de fs. 179), ocasión en la que se fija una nueva fecha, labrándose acta para constancia. Realizada la segunda visita de inspección el día 28/11/2013, se labra el acta correspondiente, dando cuenta de que los inspectores fueron recibidos por el Presidente electo NilamónBulacio y por los vocales titulares electos Víctor Hugo Córdoba y Pablo Bulacio Paz. En el acta respectiva de fs. 180 se hace constar que ante el requerimiento de los libros, informan que el libro de actas fue retenido por el ex secretario y el prosecretario de la institución (señores Luis y Raúl Ahumada, padre e hijo, respectivamente) y que el libro de asociados fue retenido por el ex tesorero José Luis Ponce, al igual que la documentación contable. Expresaron asimismo los requeridos, que desde junio de 2013 (luego de ser proclamadas las autoridades electas en el proceso electoral), el padrón de asociados y la totalidad de la documentación contable se encuentra en poder del contador de la asociación. Consta que ante esta manifestación, los inspectores otorgaron un plazo de 72 horas a efectos de que la entidad presentara por ante la DPJ, el padrón de asociados, la documentación respaldatoria de los ingresos y "toda documentación que pudiera servir a los fines indicados". Las constancias del acta mencionada (fs. 180) lucen corroboradas con las actuaciones notariales de fs. 183 y 184 y se completan con el informe elaborado con posterioridad a las visitas de inspección que glosan a fs. 181/182. Este último informe, complementario de los instrumentos anteriores, da cuenta de que consultados por la ubicación de la sede social de la entidad, el Presidente electo -NilamónBulacio- expresó que tiempo atrás la sede estaba ubicada en el Colegio Sagrado Corazón pero que 10 años atrás los sacerdotes precisaron las instalaciones para vivienda y debieron dejarla, con la idea de construir la administración del club debajo de los paleas que tiene una de las tribunas de la cancha del club. Menciona el informe que en esa oportunidad, Bulacio explicó que la entidad tiene adjudicado un predio de 6 hectáreas en el camino que va al aeropuerto pero que es preciso el dictado de una ley para que se le reconozca la titularidad del bien a la asociación. Precisó asimismo que cercar ese terreno supone una erogación importante y que el club no dispone de ese capital. En ese contexto y ante la consulta referida a los libros de la entidad, Bulacio manifestó que "por uso y costumbre" el secretario y el tesorero de la entidad llevaban la documentación a sus domicilios (libro de asociados y de actas, en el primer caso, e instrumentos contables, en el segundo caso). El informe da cuenta de que Bulacio señaló que en razón de que los estatutos imponían la función de llevar los libros mencionados al secretario y al tesorero, éstos quedaban en poder de los mismos. El informe hace constar que conforme lo manifestado por Bulacio, se inició una causa penal contra el ex tesorero Ponce, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Vlllª Nominación, pese a lo cual la documentación contable no pudo ser recuperada. El presidente electo sostuvo que desde que fueron proclamados como autoridades del club, llevan libros y documentación contable. De conformidad al informe analizado, preguntado por los recursos que permiten la subsistencia de la entidad, Bulacio dio las explicaciones que allí se asientan mencionando la recaudación por partido, las donaciones de asociados, los aportes de un sponsor, el cobro cuotas sociales, el alquiler del salón para eventos -aunque sin contrato y mediante otorgamiento de recibo-, etc.. Consta que Bulacio destacó que ante la situación del caso, todo se realiza a título personal y que por ello tampoco existen cuentas bancarias a nombre de la asociación. A continuación del informe aludido, se agrega una nota manuscrita de fecha 04/12/2013, conforme la cual a esa fecha y "habiendo concluido la jornada de atención en mesa de entradas" (siendo las 12,30 horas), no se constata ingreso de la documentación relacionada con la Asociación Civil Club Argentinos del Norte (fs. 182). V.b- Con fecha 12/3/2014 se dicta la Resolución Nº 37/2014 de la DPJ por la que el organismo dispuso: 1) no hacer lugar a las impugnaciones formuladas por el señor José Luis Ponce; 2) dejar sin efecto el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral Especial designada por resolución 82/2013 de la DPJ que culminó con la proclamación de autoridades del 30/5/2013; 3) designar a los integrantes de una nueva Comisión Electoral Especial que deberá llevar adelante un nuevo proceso eleccionario. En lo medular, la resolución cuestionada en el presente amparo, sostiene que "amén del estado de irregularidad que se vislumbra de los antecedentes del legajo...no se puede precisar si la entidad lleva o no registros contables y sociales exigidos por esta DPJ y si los mismos se encuentran en condiciones legales". Agrega que "que no se puede ante ello verificar las registracíones contables de la entidad, las reuniones, actos de comisión directiva, actos de reunión de la junta fiscalizadora, si la misma llevó a cabo el control que requiere el estatuto, si los libros están actualizados, si se utiliza en forma legal el libro de registro de asociados, si se registran el ingreso y egresos diarios y por ende si se utiliza el libro caja. Menciona que "como principio general, todos los libros sociales y documental respaldatoria de ellos debe encontrarse y ser exhibidos en la sede de la entidad ya que las registraciones...no son secretas ni ocultas...", reprochando que tampoco se acreditaran "las diligencias administrativas o judiciales perseguidas para recuperar la instrumental referida". Califica de gravedad, la manifiesta reticencia de las autoridades de la entidad en acompañar la documentación requerida" y señala que "tal conducta omisiva impide la fiscalización que esta Dirección tiene a su cargo sobre las asociaciones civiles". Ahora bien, en lo vinculado estrictamente a los antecedentes del proceso eleccionario cuya nulidad se declara, la resolución expresa que "no se presentó la documentación, comprobantes e información respaldatoria a la confección de los padrones electorales", que "el registro de asociados constituye el documento que autentica el ingreso, categoría y estado de pago de las cuotas sociales de los integrantes de la asociación", que si bien "la comisión electoral determinó el monto y cantidad de cuotas conforme Resolución Nº 82/2013, no se acompaña instrumental referente a los pagos, recibos, libros pertinentes como así también se acompañan actas volantes por 'falta de libros' sin acreditar con instrumental, que se hayan efectuado las pertinentes denuncias de extravío, sustracción, etc. que permitan verificar la existencia de libros rubricados" y que "en el padrón de asociados confeccionado (descontando aquellos que tienen la condición de vitalicios) resulta la anotación de un reducido número de activos en relación al último padrón de asociados registrados, los que en su mayoría se presentan como candidatos". Concluyó el organismo que "ello requiere una nueva intervención del organismo en el juzgamiento de lo acontecido, correspondiendo dejar sin efecto el proceso electoral llevado a cabo por parte de la comisión designada a través de la Resolución Nº 82/2013 y en igual acto proceder a la designación de las personas que tendrán a su cargo los controles pre-electorales, fiscalizando la registración de cada asociado, el archivo de la instrumental respaldatoria y la preparación en consecuencia del padrón de habilitados a votar en asamblea aplicando la normativa vigente en la materia". V.c- La Cámara, como órgano judicial competente para resolver el presente amparo, rechaza la acción interpuesta por entender que la elección celebrada en el mes de mayo del año 2013, no pudo llevarse a cabo válidamente "sin contar con la documentación indispensable para controlar la legalidad del proceso electoral". Ahora bien, esta aseveración peca de genérica e imprecisa y el argumento referido a que la Comisión Electoral no tuvo en su poder el libro de actas de las asambleas celebradas (ordinarias o extraordinarias), los libros con los asientos contables y el registro de asociados, resulta insuficiente para justificar lo decidido en autos. El tribunal de grado destaca que la actora admitió que "hasta el presente no cuentan con esa documentación" pero omite toda consideración de las razones ofrecidas por el accionante al justificar este extremo. Asiste razón al recurrente cuando afirma que el tribunal se limita a señalar que la falta de los libros y la documentación impedía controlar la legalidad del procedimiento pero elude el análisis de los argumentos propuestos para constatar la regularidad del trámite en sus sucesivas etapas y su adecuación a las normas estatutarias. Se advierte que la Cámara omite -al igual que el organismo demandado- analizar y eventualmente juzgar el acierto o desacierto del criterio adoptado por la Comisión Electoral Especial que, a efectos de confeccionar el padrón y ante la falta del Registro de Asociados, dispuso tomar el último listado de asociados obrante en el legajo existente que posee la Dirección de Personas Jurídicas. Quedó planteado que la adopción de este criterio efectivamente permitió a la Comisión Electoral constatar la condición de asociados de quienes se presentaron a participar del proceso eleccionario y determinar las distintas categorías con derechos electivos. Consta en autos que mediante Expte. Nº 2437/211-C-2013, la Comisión informó al señor Director de Personas Jurídicas que conforme el padrón existente en el legajo, la antigüedad exigida por los estatutos para ser candidatos (4 años como mínimo) se hallaba cumplimentada por todos los postulantes, señalando que la mayoría de dichos candidatos contaba con una antigüedad mucho mayor"; extremo que no fue cuestionado ni en las actuaciones administrativas ni en sede judicial. Respecto del pago de cuotas al día, exigido para votar, el accionante mencionó que en su informe de fs. 96/97, la Comisión dio fe de que fueron habilitados todos los asociados que regularizaron su situación abonando las cuotas sociales del año 2013 hasta el mes de abril inclusive (cfr. puntos 2 y 3 del aludido informe), tal como se dispuso por Resolución Nº 1 del 08/5/2013 (fs. 101). También puso énfasis en sostener que cumplida esta diligencia, la Comisión confeccionó el padrón de socios habilitados para sufragar, el que estaría sujeto a lo que resultara del periodo de impugnaciones (punto 4 del informe antes mencionado), dictándose al efecto la Resolución Nº 2 que glosa a fs. 102 (cfr. puntos 1, 2, y 3 de la misma). Consta que, efectivamente, por Resolución Nº 3 del 16/5/2013 (fs. 103) quedó establecido el cronograma electoral (punto 1), que se dispuso la publicación del mismo (punto 3) y que se explícito que en los días consignados en el cronograma, la Comisión atendería todos los días en el horario y lugar allí comunicado (punto 2). Se alegó asimismo que conforme los informes mencionados, transcurrió el periodo de impugnaciones del padrón confeccionado, que no existió planteo alguno, que superada aquella etapa, quedó abierta la instancia de presentación de listas de candidatos, que sólo se postuló una lista denominada "Los Auténticos Sagrados" encabezada por el señor NilamónBulacio (conf. Resolución Nº 4 del 23/5/2013, fs. 104), que ésta no fue impugnada en el tiempo establecido a tal efecto (Resolución Nº 5, fs. 105) y que la Comisión procedió a su oficialización (Resolución Nº 6, fs. 106). Sostuvo el accionante, por otra parte, que la Asamblea se desarrolló conforme el cronograma establecido y ajustándose a las disposiciones estatutarias y que en mérito a ello se proclamó como autoridades a los candidatos de la única lista presentada, quedando así constituida la Comisión Directiva de la entidad con los cargos que la integran conforme el Estatuto (cfr. Resolución Nº 7 del 30/5/2013, acta labrada en ocasión de la Asamblea y punto 8 del informe de fs. 96/97 y complementarios). Mencionó expresamente el actor que del informe de fs. 96/97 y de las presentaciones complementarias (fs. 148/151, al contestar el traslado del planteo de nulidad deducido por Ponce luego del proceso eleccionario y por ante la DPJ; y a fs. 166, al momento de subsanar las observaciones y formular aclaraciones sobre las mismas), surge que la Comisión Electoral Especial pidió la aprobación de todo lo actuado "en la certeza de haber cumplido satisfactoriamente con el mandato conferido por esa Dirección" mediante la Resolución Nº 82/2013 de la DPJ, por haber llevado adelante "con esmero y transparencia" y "rigurosa meticulosidad" un "proceso electoral irreprochable" que permitió normalizar la institucionalidad de un club señero como Argentinos del Norte. Fue particularmente insistente el actor en sostener que el proceso electoral se desarrolló con absoluta normalidad, que el planteo del asociado Aquino fue desestimado por Resolución Nº 8 del 07/6/2013 (fs. 108), siguiendo lo dictaminado por la Dirección de Personas Jurídicas en el Expte. Nº 1947/211-C-2013). Quedó planteado que las observaciones formuladas por la DPJ a fs. 162 merecieron las aclaraciones y explicaciones del caso, acompañándose la documentación complementaria (cfr. presentación de fs. 166 y sgtes.), puntualmente referidas al monto de la cuota social, al sistema de actas volantes (dado que los libros de la entidad nunca fueron restituidos por las autoridades de la Comisión Directiva a cargo de la última gestión), a la nota de elevación del acta de distribución de cargos que se acompañó en esa oportunidad, al acta de asamblea de proclamación de autoridades, a los avales de la única lista presentada, al número de socio del señor Gustavo Adrián Ponce y a la constatación de los requisitos de antigüedad de los postulantes y a que no se hallan incursos en incompatibilidad por ocupar cargos en otra entidad. La Sala sentenciante omite la consideración de estas alegaciones concretas desentendiéndose de las mismas, y para desestimar la acción de amparo interpuesta, acude a argumentos que no alcanzan a justificar la decisión adoptada. En efecto, y como se señalara, la Cámara sostiene que "si no se cuenta con el registro de asociados, no es posible constatar quienes son los asociados que se agrupan en las distintas categorías con derechos electivos ,.. ni la antigüedad exigida para estar legitimado a efecto de ser elegido para integrar la Comisión Directiva". Agrega que "si no se tienen a la vista los asientos contables y los comprobantes del pago de cuotas, no se puede constatar qué asociados estaban habilitados para votar". Consideró, del mismo modo, "que si no se tiene el libro de actas de asambleas o de reuniones de la Comisión Directiva, no se puede verificar qué suerte corrió la exclusión del actor como asociado del club, cuestión que tiene directa incidencia con su derecho a elegirá ser elegido". Ahora bien, como lo expresara el actor en su demanda, y lo reiterara en esta instancia casatoria, no han sido sometidas al debate por las partes aquí involucradas, cuestiones tales como la calidad de socio de NilamónBulacio, ni el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos impuestos a los candidatos para postularse o a los asociados para participar del proceso electoral. No puede soslayarse que, por un lado, de las constancias de la causa surge que la impugnación de Aquino (deducida en el marco de las actuaciones cumplidas por la Comisión Electoral Especial) y la de Ponce (deducida luego de la Asamblea de Proclamación de Autoridades y por ante la Dirección de Personas Jurídicas) fueron rechazadas. Tampoco puede ignorarse que la CEE designada por la DPJ adoptó un criterio al momento confeccionar el padrón electoral (tomar como base el último padrón existente en el legajo de la entidad); que esta decisión fue adoptada ante la imposibilidad de recurrir a los registros existentes en la entidad; que la falta de libros sociales -o el deficiente cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los mismos- fue una de las razones que impulsó el proceso de normalización de la entidad (conf. Resolución Nº 82/2013); que la DPJ no formuló observaciones particulares sobre el particular (ante el requerimiento del padrón existente en el legajo de la asociación por parte de la CEE); que no hubo impugnaciones al padrón con fundamento en la base de su conformación; que la CEE convocó a los asociados a regularizar el pago de las cuotas sociales, que fijó el monto de las mismas, que determinó fecha, hora y lugar de pago y que comunicó estos extremos en legal forma; que la CEE dio fe del pago realizado por quienes se apersonaron a regularizar su situación y que dijo haber otorgado los recibos correspondientes; que no existe denuncia alguna vinculada a irregularidades sobre este punto. Se advierte, finalmente, que tampoco se cuestionó que alguno de los candidatos incumpliera el requisito de antigüedad impuesto por el estatuto o que estuviera incurso en las incompatibilidades (aspecto que la Comisión expresó haber analizado y constatado, antes de oficializar la lista y proclamar autoridades). En suma, las consideraciones que de modo genérico desarrolla el tribunal de grado al fundar el rechazo del amparo deducido en autos, eluden el tratamiento de las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento y sobre las cuales debía pronunciarse. La nulidad del proceso eleccionario dispuesta por la Dirección de Personas Jurídicas fue impugnada en sede judicial por vía del presente amparo, con fundamento en la existencia de vicios en la causa del acto, por no ajustarse la decisión de la Administración, a los antecedentes que la preceden. De allí que se imponía al órgano jurisdiccional, analizar si la dispositiva de la resolución impugnada guarda coherencia con las actuaciones precedentes. En su caso, debia resolver si la voluntad administrativa lucia debidamente fundada o si concurría un vicio en la motivación del acto, tal como alega el accionante. Desde otro enfoque, el argumento referido a que la ausencia de registros básicos de la asociación y la inexistencia de documentación contable impedían legitimar lo actuado por la Comisión Electoral, luce simplista e insuficiente para justificar la convalidación de lo decidido por la Dirección de Personas Jurídicas. A tenor de la Resolución Nº 82/2013, la existencia de mandatos vencidos y las irregularidades en la situación administrativa y contable de la Asociación fueron las razones que justificaron la creación de la Comisión Electoral Especial y la puesta en marcha de un trámite de normalización de la entidad (cfr. considerandos de la resolución mencionada, fs. 279/281). De la citada resolución surge que el mandato impartido a la Comisión imponía comenzar por impulsar y controlar el proceso electoral en el plazo previsto por la aludida resolución (cfr arts. 2 y 3 de la Resolución Nº 82/2013). La misma resolución dejó establecido que se otorgaba un plazo adicional -a computarse desde que las autoridades electas fueran reconocidas por la Dirección de Personas Jurídicas-, a efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias vinculadas a los libros y registros institucionales y contables (cfr art. 4). En efecto, mediante la Resolución Nº 82/2013, la Dirección de Personas Juridicas designó a Oscar A. Figueroa, Juan de la Cruz Roldán y Juan Mario Pinna para que conformaran una Comisión Electoral Especial, con la obligación de celebrar la asamblea para elección y/o proclamación de autoridades dentro de los 30 días y presentar la documentación resultante de la misma en un plazo de 15 dias. Instruyó asimismo a las autoridades que fueran reconocidas por este organismo, a convocar en un plazo de 30 dias a una asamblea para el tratamiento de la documentación adeudada (cfr. copia autenticada de la resolución citada a fs. 279/281). El tribunal ignoró las alegaciones del accionante referidas a que las irregularidades en el manejo de los libros societarios y la documentación contable constituían una problemática precedente al proceso eleccionario, que se resolvería una vez concluido el mismo y superado el estado de acefalía existente (por caducidad de los mandatos anteriores). Y de alli que asista razón al recurrente cuando señala que éste es un argumento extraño o ajeno al trámite eleccionario, ineficaz per se para justificar la anulación del proceso electoral y la realización de uno nuevo. Como se dijo, la regularización de la situación administrativa y contable (referida a la presentación de los libros y registros impuestos por la ley y los estatutos y demás documentación respaldatoria), estaba condicionada a que las autoridades electas fueran reconocidas por la Dirección de Personas Jurídicas. Asi lo imponía el art. 4 de la Resolución Nº 82/2013. De ello se sigue que el reproche formulado, en las concretas circunstancias de la causa, sea infundado y prive de sustento a la decisión adoptada. El argumento vinculado a que el club no tendría una sede social y que ello abonaba la idea de que "de ninguna forma se ha regularizado institucionalmente a la Asociación Civil 'Club Atlético Argentinos del Norte'", merece idéntica observación. La Cámara elude el tratamiento de las alegaciones propuestas por el amparista y que se apoyan en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo. El accionante invocó haber ofrecido a la Dirección de Personas Jurídicas las explicaciones referidas al domicilio social y a la sede del club, distinguiendo uno de otro; dando cuenta asimismo, de las dificultades existentes para establecer una oficina de administración en las instalaciones del club, donde se desarrollan las actividades principales de la entidad (cfr. informe de fs. 181/182), Se trata de argumentos ignorados por el tribunal y que merecían un tratamiento particular, a riesgo de considerar que la conclusión sobre el punto -sostener que la entidad no tiene sede social- es infundada y, por ende, arbitraria. Más aún cuando las cuestiones vinculadas al establecimiento de una sede administrativa emergen extrañas al proceso eleccionario y lucen más bien vinculadas a tareas de gestión que las autoridades electas debían asumir con posterioridad, en ejercicio del mandato conferido por el voto de los asociados. También en relación al tópico, el reproche formulado -no haber regularizado la situación institucional en los escasos meses de la elección- emerge excesivo, toda vez que las autoridades electas requerían ser reconocidas por la Dirección de Personas Jurídicas para poder, eventualmente, disponer las medidas de gestión con tal objetivo (construcción y equipamiento de la oficina, puesta en funcionamiento, diligencias ante la DPJ para comunicar esta novedad, etc.). El amparista denunció que pese al extenso desarrollo de los considerandos, la nulidad del proceso eleccionario dispuesta en la Resolución Nº 37/2013 no se adecua a los antecedentes que le sirven de causa y que adolece asimismo, de un vicio en la motivación del acto. El accionante pide la nulidad de la resolución cuestionada por considerar que la Dirección de Personas Jurídicas deja sin efecto el proceso eleccionario con fundamento en antecedentes ajenos al trámite llevado a cabo por la Comisión Electoral Especial designada al efecto, que habría observado fielmente el mandato conferido por la Resolución Nº 82/2013 y las que le sirven de precedente. Llama la atención que el acto administrativo que motiva el amparo, dispone la designación de una nueva Comisión Electoral Especial y dedica un extenso desarrollo de las diligencias a observar por ésta, en cada etapa del proceso eleccionario (cfr. página 4 de la resolución obrante a fs190/195), deberes que no fueron precisados en el mandato conferido por la Resolución Nº 82/2013. Se advierte, asimismo, que la Dirección de Personas Jurídicas incluye en la resolución impugnada, otro pormenorizado detalle de las obligaciones impuestas a la Comisión Directiva y Revisara de Cuentas que resulte electa en el nuevo proceso electoral. Menciona el deber de presentar informes mensuales, precisando fecha de presentación y los ítems del contenido. Por otra parte, al referirse al aspecto administrativo y contable, indica la obligación de presentar una declaración de libros asociacionales existentes (de actas, de asamblea, de registro de asociados, de inventario y balance, con sus antecedentes), la obligación de abrir un nuevo libro de actas de comisión revisara de cuentas, informar sobre la existencia de juicios en trámite, confeccionar los balances de los ejercicios pendientes (2011, 2012 y 2013), llevar al día los documentos respaldatorios, actualizar el padrón de asociados, etc. Ahora bien, en este caso, el plazo impuesto para el cumplimiento de estas obligaciones exhibe un cómputo distinto (90 días desde la asunción de las autoridades electas), sin mencionar como hecho condicionante, que las autoridades electas deban ser reconocidas por la Dirección de Personas Jurídicas. La particular naturaleza del proceso de amparo aquí tramitado, el objeto pretendido (la nulidad del acto administrativo impugnado), los vicios denunciados (en la causa y motivación del acto) y la posibilidad de merituar la concurrencia de los mismos a partir de las constancias de la causa, persuaden acerca de la necesidad de asumir el tratamiento de las cuestiones planteadas y decidir la suerte final del proceso. Esta Corte no puede desentenderse de las circunstancias particulares del caso. Por un lado, el transcurso del tiempo expone al particular afectado a la frustración del derecho cuya protección reclama; y, por otra parte, resultan innegables las implicancias que esta situación de indefinición conllevan para una asociación que atraviesa desde hace varios años, una situación de acefalia y desorden administrativo y contable. Atendiendo a que la sentencia recurrida en casación deviene arbitraria por infundada y a que las cuestiones planteadas pueden ser analizadas y resueltas con apoyo en los antecedentes y constancias de la causa, se impone concluir que el acto administrativo cuestionado en este proceso de amparo está viciado de nulidad y así corresponde declararlo. La nulidad del proceso electoral llevado adelante por la Comisión Electoral Especial, tal como emerge decidida por la Resolución Nº 37/2014 dictada por la Dirección de Personas Jurídicas, constituye una decisión apartada de los antecedentes que la preceden, que vicia irremediablemente el acto administrativo impugnado. La Ley Nº 4.537 dispone en su art. 43: "Son requisitos esenciales del acto administrativo:...2. Que tenga sustento en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa....5. Que dé cumplimiento a la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto...". Agrega luego la norma citada que "...los actos administrativos deben ser motivados, expresándose los requisitos señalados en los incs. 2 y 5 y la consideración de los principales argumentos y cuestiones propuestos en tanto fueren conducentes a la solución del caso...". En autos, estos requisitos no lucen observados y de allí que comprometan la validez del acto administrativo impugnado. Al disponer la nulidad del proceso eleccionario invocando razones ajenas a los antecedentes particulares del trámite que le es propio (irregularidades en la documentación administrativa y contable y en el funcionamiento de la sede de la asociación), la decisión del organismo administrativo carece del debido sustento y deviene ilegítima. Como se señalara, la Dirección de Personas Jurídicas invocó el incumplimiento de obligaciones estatutarias y legales vinculadas a los libros asociacionales y documentación respaldatoria, cuando la regularización de este aspecto de la administración constituía un deber a cumplir por las autoridades electas dentro de un plazo a computarse desde que fueran reconocidas por el organismo demandado (conforme la Resolución Nº 82/2013 que designara a la Comisión Electoral Especial). Resulta incomprensible que el organismo pretenda justificar la nulidad del trámite eleccionario imputando a la Comisión Directiva proclamada en Asamblea, irregularidades administrativas y contables (falta de libros y documentación) cuando precisamente esa situación precedente fue la que justificó el proceso de normalización y una sucesión de resoluciones encaminadas a concretarlo (177/2012-DPJ del 05/7/2012; Resolución Nº 276/12 del 05/9/2012 y Resolución Nº 82/2013 del 23/4/2013), con dos intentos fracasados y un tercero y último que logró concluir el trámite con la proclamación de autoridades). El absurdo del argumento utilizado se hace patente no bien se advierte que las obligaciones estatutarias y legales cuya inobservancia se reprocha a las autoridades electas debían cumplirse dentro de un plazo que no había empezado a computarse por no concurrir el hecho condicionante (el reconocimiento de las autoridades electas por parte del organismo). No puede soslayarse, por otra parte, que contrariamente a lo alegado por la Dirección de Personas Jurídicas, existen constancias de que la indebida retención de los libros y documentación contable de la institución fue denunciada por ante el organismo (fs. 157), que en este extremo no fue negado por el señor José Luis Ponce en sus presentaciones ante el organismo y que pese a aquella denuncia, la autoridad de aplicación no dispuso medida alguna, tal como se lo impone la normativa legal vigente (art. 11 inc. 7 de la Ley Nº 8.367). Tampoco la alegada inexistencia de una sede social justifica la nulidad del proceso electoral dispuesta por la resolución que motiva el presente amparo puesto que, como se dijo, esa tarea es propia de una gestión de gobierno posterior al reconocimiento de las autoridades que integraban la Comisión Directiva del Club, proclamada en Asamblea de Asociados. La voluntad expresada por la Dirección de Personas Jurídicas no se adecua a los antecedentes particulares del proceso electoral en cuestión. En su caso, debió juzgar la regularidad del trámite llevado adelante por la Comisión Electoral Especial a la luz de mandato concretamente impartido (Resolución Nº 82/2013 y las que le sirven de precedentes), de la finalidad que lo inspiraba (hacer cesar el estado de acefalía y dar impulso a un proceso de regularización de la asociación) y en vistas de las dificultades que el caso ofrecía. Al eludir el tratamiento de las cuestiones particulares que el trámite imponía en concreto, y fundar la decisión de anular el proceso electoral en hechos ajenos al trámite del mismo, la tacha de invalidez es una necesaria consecuencia. Oportuno es señalar la incongruencia del criterio adoptado por el organismo demandado toda vez que conforme los considerandos de la Resolución Nº 82/2013, se imponía superar la crisis referida al estado institucional del club, ante "los reiterados intentos...para regularizar la entidad", y "evitar se prolongue aún más la acefalía" (cfr. considerandos de la resolución mencionada, fs. 279/281). A la luz de los antecedentes que inspiraron el dictado de aquella resolución, la decisión adoptada (declarar la nulidad del proceso electoral con fundamento en cuestiones ajenas al trámite cuyo control se impuso a la Comisión Electoral Especial allí designada) resulta contraria al elemento causa fin de la Resolución Nº 82/2013 y constituye una desviación de la finalidad del acto. La Resolución Nº 37/2014 impugnada por vía de amparo en estas actuaciones se aparta asimismo del principio de conservación y subsistencia que, en su caso, debió guiar la interpretación del organismo de contralor. El vicio en el elemento causa y el déficit en la motivación del acto derivado llevan a sostener que se trata de una resolución administrativa nula, de nulidad absoluta e insanable (cfr. CSJT, sentencia Nº 935, 20/10/2008, "Cadiñanos Fernando Alfredo vs. Municipalidad de Concepción y otro s/ Amparo"). Asiste razón al recurrente cuando interpreta que, en las concretas circunstancias de la causa, la decisión de anular el proceso electoral y desconocer a las autoridades electas en la Asamblea de Asociados, constituye una remoción encubierta e ilegítima. Con acierto se ha dicho que "la motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano, dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas: que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa. En suma, el requisito de la motivación apunta a impedir un exceso o abuso de poder por parte de la Administración (CSJMendoza, Sala II, 09/3/2011, "Aranda, Oscar c. Peñaflor S.A.", LLGran Cuyo 2011 (septiembre), 845; SCJBuenos Aires, 03/9/2008, "Deyherabehere de Shearer. María Rosa vs. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Amparo", LL Online, 14/148299; SCJBuenos Aires, 06/2/2008, "Valente, Débora v. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa", LL Online 14/142316). En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación, de conformidad a la siguiente doctrina legal: "Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que omite analizar las cuestiones en las que funda la nulidad del acto administrativo que el amparista denuncia lesivo". "Es nula por falta de causa y de motivación (art. 43 de la Ley Nº 4.537), la resolución administrativa que deja sin efecto el proceso electora] de la asociación civil, apartándose de los antecedentes vinculados al trámite que le es propio". Atento a la procedencia del recurso y a las razones de excepción ut supra expresadas (tipo de proceso, pretensión esgrimida en el marco del amparo, vicios que motivan la nulidad del acto que se reputa lesivo, implicancias personales e institucionales de la demora en la resolución del conflicto, etc.), díctase como sustitutiva la siguiente: 1.- "Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor NilamónBulacio contra la Dirección de Personas Jurídicas declarando la nulidad de la Resolución Nº 37/2014 DPJ, conforme lo considerado. II.- Costas a la vencida". Los autos serán remitidos a la Cámara a fin de que remita las actuaciones a la Dirección de Personas Jurídicas y, el organismo proceda a analizar de inmediato la regularidad del trámite llevado delante por la Comisión Electoral Especial designada por Resolución Nº 82/2013 de conformidad a las directivas impartidas precedentemente. VI.- Atento a las razones que motivan lo resuelto en la instancia, las costas del recurso serán soportadas en el orden causado (art. 105 inc. 1 del CPCC). Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, dijeron: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Antonio Gandur, votan en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 168 de fecha 14/5/2014 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos (fs. 234/236), de conformidad a la doctrina legal precedentemente expuesta. Dictar como sustitutiva la siguiente: "I.- "HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por el señor NilamónBulacio contra la Dirección de Personas Jurídicas declarando la nulidad de la Resolución Nº 37/2014 DPJ, conforme lo considerado. II.- COSTAS a la vencida". II.- COSTAS, conforme se consideran III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN RENÉ MARIO GOANE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 004945E |
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