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Astreintes Caracteristicas ProcedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Astreintes. Características. Procedencia
No se hace lugar a la solicitud de imposición de astreintes a la Administración, con costas por su orden.
Rosario, 31 de marzo de 2.016. VISTOS: Los presentes caratulados "MESSULAM, MIGUEL ÁNGEL C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ R.C.A.", (Expte. N° 118/12), venidos para resolver la solicitud de aplicación de astreintes a la Administración; y, CONSIDERANDO: I. En lo que aquí interesa, cabe destacar que por sentencia N ° 73 del 03.03.15 el Tribunal declaró procedente el derecho del actor al cómputo privilegiado de los servicios prestados en el orden nacional y local y condenó a la Provincia a pagarle los haberes previsionales que le corresponden entre el 04.12.05 y la fecha en que comenzó su liquidación, con más intereses a partir del 22.8.2008... (fs. 256/265 vta.). A fs. 270/271 obran cédulas de notificación a las partes de la mencionada sentencia. A fs. 498 la demandada acompaña expte. adm. en 225 fojas en el que se ha "efectuado la liquidación por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia... controlada por el Dpto. Contable de Fiscalía de Estado...". Por Auto N° 369 del 29.07.15 se aprueba la mencionada liquidación "por diferencias de haberes por el período 04/12/2005 al 30/05/2015, con más intereses al 22/08/2008, la cual asciende a $ 288.325,16 en concepto de capital sujeto a descuentos de ley y $ 129.125,45 en concepto de intereses" (fs. 505 y vta.). En fecha 15.10.15 la Directora Previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia informa que "mediante Expte. N° 01101-0013410-0 fue constituida la previsión año 2.016, en concepto de capital e intereses por el período 04/12/2.005 al 30/05/2.015 con más intereses, correspondiente a la dispuesto por Sentencia N° 73/15 (reconocimiento del cómputo de privilegio por los servicios prestados en el orden nacional y local)". Y que "Asimismo, se procedió a la modificación del nuevo haber en planillas de pago de OCTUBRE/2.015 y a la ampliación del retroactivo desde el 01/06/2.015 hasta el 30/09/2.015" (fs. 537). A fs. 552 obra informe del 16.12.15 suscripto por la mencionada Directora Previsional dando cuenta que "Mediante Expte. N° 01101-0013114-7 fue cumplimentado lo dispuesto por Sentencia N° 73 de fecha 03/03/2.015 (redeterminación del haber jubilatorio en base al 82% de porcentaje jubilatorio y liquidación por diferencias de haberes con más intereses)". Que "mediante Expte. N° 01101-0013410-0, fue constituida la Previsión Año 2.016, en concepto de capital más intereses (período 04/12/2.005 al 30/05/2.015 con intereses al 22/08/2.008) y también se efectuó la modificación del nuevo haber en planillas de pago de OCTUBRE/2.015 (el nuevo haber incluye el aumento del 72% al 82% del porcentaje jubilatorio). Y que "En lo que respecta al período 01/06/2.015 al 30/09/2.015... se aclara que dicho retroactivo se calcula al momento de efectuar el depósito judicial con más intereses en el citado expte. de Previsión". El 28.12.15 la apoderada de la Provincia expresa que acompaña informe de la Sra. Directora Previsional del que "surge -como fuera anteriormente afirmado por esta parte- que se procedió a practicar la liquidación ordenada en autos, la que fue aprobada por Resolución N° 369 del 29/07/15...". Añade que "En virtud de ello, se llevó a cabo los correspondientes pedidos de fondos en orden al capital e intereses por el período 04/12/2005 al 30/05/2015, con intereses al 22/08/2008. Y que "...se efectuó la modificación del nuevo haber en planillas de pago al mes de Octubre de 2015, incorporándose el incremento del 72% al 82% del porcentaje jubilatorio, tal como se desprende de los recibos de haber correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre que se acompañan..." (fs. 565/566 vta.). A fs. 572 el actor, con patrocinio letrado, después de exponer que desde octubre se ha cumplimentado con el pago de su haber previsional aumentándolo del 72% al 82%, expresa no obstante que "desde que la sentencia dictada en autos quedó firme, hasta el mes de Octubre de 2015, no cumplió en el aumento mes a mes ... ni tampoco lo ha abonado en los meses posteriores, ni ha pagado con una partida complementaria". Aduce que la "diferencia del 10% hasta llegar al 82% que debía percibir desde la sentencia hasta octubre, no ha sido abonada...". Solicita se impongan Astreintes a la demandada por su incumplimiento de abono integral del 82% desde que la sentencia quedara firme hasta octubre de 2015. A fs. 574 la demandada solicita se rechace la aplicación de la sanción pecuniaria dando cuenta de lo actuado en ejecución de sentencia y señalando que la ampliación de retroactivos por el período del 01/06/2015 al 30/09/2015 "se calculará al momento de efectuar el depósito judicial con más intereses en el expediente de previsión...". A fs. 576 el actor solicita se apliquen Astreintes de $ 1000 diarios y se extraigan fotocopias para ser certificadas por el Actuario con el objeto de concurrir a la Justicia represiva. II. Cabe destacar que las astreintes solicitadas por el actor se circunscriben al incumplimiento que alega por parte de la demandada por considerar que desde que la Sentencia N° 73/15 quedó firme hasta Octubre de 2015, no cumplió con el aumento del haber del 72% a 82% "ni tampoco lo ha abonado en los meses posteriores, ni ha pagado con una partida complementaria" (fs. 572). Sentado ello, viene al caso recordar lo expuesto por la Corte local, con cita de la Corte nacional, en cuanto a que "Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que el acreedor no satisface deliberadamente y se dirigen a vencer la resistencia del recurrente mediante una presión psicológica -no exenta de consecuencias económicas- que la mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarla con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado (Fallos: 320:186). Como así también, que dichas sanciones, aparecieron en nuestro derecho como una creación jurisprudencial, con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran intuitu personae,... obligaciones de no hacer o de deberes jurídicos emanados del derecho de familia" (A. y S. T. 244, pág. 304). Cabe además destacar que las astreintes son discrecionales en cuanto a su propia procedencia, lo que implica que "integran el amplio catálogo de las llamadas facultades potestativas de los jueces; el magistrado acude a ellas sólo si las considera necesarias para asegurar su decisión" (BUERES, Alberto J. -Dirección- y HIGHTON, Elena I. -Coordinación-, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Hammurabi, Tomo 2 A, pág. 581). Pues bien: del relato efectuado en el punto I, queda claro que no puede considerarse que la Provincia hubiere sido renunente en el cumplimiento de la sentencia. Por el contrario, las constancias destacadas supra dan cuenta que a partir de la Sentencia recaída en marzo de 2015, a los fines de su cumplimiento, han intervenido diversas dependencias de la Administración cuya estructura -sabido es- resulta compleja (cfr. Corte local, vgr. A. y S. T. 71, pág. 434), ajustándose la Provincia al principio según el cual la sentencia se ejecuta con partidas presupuestarias (v. ley 7.234 según ley 12.036 y Corte local A. y S. T. 217, pág. 199). En resumen, la accionada procedió a practicar liquidación aprobada luego por Resolución N° 369/15; llevó a cabo los correspondientes pedidos de fondos en orden al capital e intereses por el período 04/12/2005 al 30/05/2015, con intereses al 22/08/2008; efectuó la modificación del nuevo haber en planillas de pago al mes de Octubre de 2015, incorporándose el incremento del 72% al 82% del porcentaje jubilatorio; y, en lo que respecta al período 01/06/2015 al 30/09/2015 aclaró que dicho retroactivo se calcularía al momento de efectuar el depósito judicial con más intereses en el expediente de Previsión (fs. 537, 552, 565/566 vta. y 574). Luego, -como se anticipó- no se observa por parte de la Administración una actitud reticente ni contumaz en el cumplimiento de la sentencia, no correspondiendo pues hacer lugar a la solicitud de aplicación de astreintes. En cuanto a las costas, atento los fundamentos y facultades en mérito a los cuales se resuelve la presente incidencia, corresponde que sean impuestas por su orden. Por lo demás, atento a la petición de extracción de fotocopias (fs. 576), corresponde hacer saber al actor que el expediente se encuentra a su disposición a fin de que si así lo considera las extraiga a su cargo, requiriendo en su caso su certificación por Secretaría. Por lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N °2, RESUELVE: 1. No hacer lugar a la solicitud de imposición de astreintes a la Administración, con costas por su orden. 2. Hacer saber al actor que el expediente se encuentra a su disposición a fin de que si así lo considera extraiga fotocopias a su cargo, requiriendo en su caso su certificación por Secretaría. Regístrese y hágase saber. RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA LÓPEZ MARULL TAMAÑO
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009426E |
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