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JURISPRUDENCIA Astreintes. Ejecución de sentencia. Preclusión
Se rechaza el recurso deducido por la ejecutada, mandando llevar adelante la ejecución de las astreintes oportunamente impuestas, por aplicación de principio de preclusión.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-6089-MP0 “ROO JORGELINA c. I.O.M.A. s. EJECUCION DE SENTENCIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia de fecha 30-04-2015, la titular del Juzgado de Familia N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata resolvió mandar llevar adelante la ejecución de astreintes impetrada, por la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($ 37.700,00) con más los intereses correspondientes. Asimismo, impuso las costas de la ejecución a la ejecutada vencida [v. fs. 75/76]. II. Habiéndose dispuesto el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. fs. 107 -punto “2”-, fs. 108 -punto “2”- y fs. 111 -punto “2”-] -proveído que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación de fs. 94/95? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A fin de dar acabada respuesta al interrogante planteado, estimo necesario efectuar -previamente- una sucinta reseña de los antecedentes que surgen de las constancias adunadas al presente expediente y resultan útiles a tal efecto. 1.1. Con fecha 28-06-2013, la sentenciante de grado, en los autos del Juzgado a su cargo registrados bajo la denominación MP-18642-2013, caratulados “Roo Jorgelina c. Ministerio de Salud - I.O.M.A. s. Amparo”, resolvió hacer lugar a la medida cautelar planteada por la amparista, en cuya virtud intimó al Instituto demandado para que dentro de las veinticuatro (24) horas proveyera a la Srta. Juana Livoratti: (i) “...la cobertura del 100% en forma mensual, continua e ininterrumpida de 6 packs de pilas medida 675 “zinc air” HP (high power)-Plus para implante coclear de audífono de las marcas Rayalac, power one, zeni power...”; (ii) “...el cable de bobina “tempo+”...”; (iii) “...el sistema recargable DA CAPO OPUS 2, junto con el sistema de “Bovina D Coil”...”, y; (iv) “...en forma total, el tratamiento de rehabilitación auditiva y lenguaje, teniendo en cuenta la patología de la joven...”[v. fs. 7/9]. 1.2. Que en aquellas mismas actuaciones, mediante pronunciamiento de fecha 24-09-2013, el a quo resolvió hacer efectivo el apercibimiento previamente dispuesto (aparentemente, a fs. 101 de aquel expediente judicial) y fijar astreintes “...hasta tanto se de efectivo cumplimiento con la medida cautelar dictada en autos...”, en la suma de pesos cincuenta ($50,00) los primeros cinco (5) días de demora, de pesos ciento cincuenta ($150,00) los siguientes cinco (5) días de demora y por la suma de pesos doscientos cincuenta ($250,00) por cada día que se continúe sin dar cumplimiento a la referida manda judicial [v. fs. 12]. 1.3. Las presentes actuaciones se inauguran con la presentación efectuada por la amparista, procurando la ejecución forzada de las multas procesales dispuestas en los autos precedentemente referidos, durante el período determinado entre los días 3-10-2013 y 14-03-2014. Practicó liquidación por la suma de pesos treinta y siete mil ($ 37.000,00) [cfr. fs. 21/26]. 1.4. Presentada la demanda ejecutiva, con fecha 27-06-2014, la Juez a quo dispuso el embargo preventivo de activos financieros de la accionada en los términos de los arts. 498 inc. 2°, 500 y ccdtes. del C.P.C.C., y la citó -conforme el art. 503 del mismo cuerpo normativo- para que en el plazo de cinco (5) días se presentara a oponer excepciones y -asimismo- constituyera domicilio ad litem y denunciara el real, todo bajo el apercibimiento de ley que estatuye el art. 506 del mismo ritual [v. fs. 27]. Tal emplazamiento, resultó notificado a la accionada en el domicilio denunciado por la ejecutante, con fecha 21-10-2014 [v. cédula de fs. 33 y vta.]. 1.5. Mediante presentación dirigida a los autos del Juzgado de origen MP-18642-2013, caratulados “Roo Jorgelina c. Ministerio de Salud - I.O.M.A. s. Amparo” -de los que se desprende la presente ejecución-, la aquí ejecutada, con fecha 10-11-2014 (v. exordio de fs. 40 y cargo de fs. 41 in fine), solicitó a la sentenciante de grado que se dejaran sin efecto las astreintes fijadas y liquidadas, así como su ejecución y -por consiguiente- se levantaran las medidas cautelares trabadas a fin de asegurar su percepción. En sustento de su petición expresó que se había efectuado “...el pago de la suma de $1.290 a la firma MEDEL (“Med El Latino América S.R.L.”), mediante cheque y con fecha 27 de marzo de 2014...”. Precisó que tal erogación se ajustaba al monto “...presentado en autos como presupuesto de pilas, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en autos...”. Explicó que tal pago originó “...un trámite administrativo que lleva el número 8-357-500811/13...”, en el cual consta que la mentada empresa presupuestó la suma referida “...por un pack de 30 pilas...”, y que por tal razón se libró la orden de pago N° 45367/13 a favor de aquella, notificando tal situación a la amparista con fecha 21-10-2013. Expuso que luego de varias desafectaciones del respectivo cheque por falta de oportuna percepción de la acreedora, “...la empresa finalmente percibió el cheque con fecha 27 de marzo de 2014...”. Así, aseveró que si la empresa proveedora no le comunicó tal circunstancia a la amparista, o bien ésta no se contactó con aquella a fin de averiguar el estado de las gestiones tendientes a obtener la provisión de las pilas, ello no habilita a imputar a I.O.M.A “...incumplimiento alguno...”. Con todo, y respaldada en el hecho de “...que el giro ya fue percibido por la empresa elegida por la propia amparista como proveedora de las pilas...”, solicitó que “...se dejen sin efecto las astreintes fijadas y liquidadas, y se levante la medida cautelar...” [v. fs. 40/41]. 1.6. A fs. 42 obra agregado auto merced al cual la Juez de la instancia, dispuso que la presentación precedentemente reseñada, no obstante haber resultado incoada en el marco de la acción de amparo de la cual deriva la presente ejecución, sería proveída en estas actuaciones “...atento su contenido...”. Asimismo, confirió traslado del pedimento a la ejecutante. 1.7. Con fecha 26-11-2014, la ejecutante contestó el traslado conferido a fs. 42, oponiéndose al pedido efectuado por la accionada. En prieta síntesis, sostuvo que si bien es cierto que con fecha 14-03-2014 recibió una provisión de pilas “...equivalente a cinco meses...”, ello no implicó más que un “...cumplimiento...parcial e incompleto...” de la medida cautelar dispuesta en el proceso de amparo, “...y con una demora de 9 meses...”. En tal sentido, recordó que la manda prescribía que la entrega de pilas debía ser “...mensual, continúa y de manera ininterrumpida...”. Del mismo modo, actualizó el estado de situación y reveló que desde aquella entrega de pilas no se hubo registrado ninguna otra [v. 54/56]. 1.8. Mediante pronunciamiento de fecha 30-12-2014, la magistrado de grado se propuso abordar y resolver el pedimento efectuado por la accionada “...a fin de que se dejen sin efecto las astreintes...fijadas y liquidadas, y se levante la medida cautelar...” trabada en estas actuaciones. A tal fin, resaltó -en primer lugar- que la demandada argumenta en sustento de su petición -de un lado- que“...ha cumplido con la sentencia definitiva del proceso de amparo efectuando el pago respectivo a la empresa proveedora de las pilas...” y -de otro- “...que excede a su parte si la empresa no comunicó el cobro o bien la afiliada no tomó contacto...” con aquella. Del mismo modo, reseñó que la ejecutante se opone al embate y “...denuncia incumplimiento de I.O.M.A...” del objeto de la medida cautelar dispuesta en el proceso de amparo al cual se vinculan las multas en ejecución -a la postre recogido por la sentencia definitiva dictada en la especie-, no obstante la única entrega de pilas que efectuara con fecha 14-03-2014. Asimismo -reseñó el a quo- la ejecutante aclara que la empresa proveedora le notifica inmediatamente si la demandada efectúa los pagos correspondientes. Con ello en miras, destacó que en autos, habiéndosele corrido traslado de la liquidación de astreintes practicada por el acreedor, el deudor pudo contestarlo “...a fin de acreditar el cumplimiento o bien las circunstancias por las cuáles éste se tornó imposible...”, correspondiéndole ahora al sentenciante “...verificar si efectivamente, la conducta ha cesado...”, debiéndose entender -en caso negativo- que el monto determinado en la liquidación firme ha ingresado al patrimonio del acreedor. Desde tal plataforma, concluyó que “...del relato de ambas partes...” surgía que “...se habría cumplido de manera extemporánea con lo requerido...” en la manda judicial en cuestión, con la entrega de “...30 packs de pilas en marzo de 2013...”. En suma, resolvió “...Rechazar la petición de la demandada...” y -asimismo- continuar la ejecución. Congruentemente, impuso a la peticionante las costas de la incidencia, [cfr. fs. 57 y vta.]. 1.9. El pronunciamiento indicado en el punto precedente resultó notificado a la ejecutada con fecha 26-02-2015 (v. cédula de notificación de fs. 63/64), adquiriendo autoridad de res judicata. 2. Con fecha 30-04-2015, la juez de grado dictó sentencia en el presente proceso de ejecución. Consideró -en primer lugar- que al no haber opuesto la ejecutada excepciones legítimas, y hallándose vencido el término de ley concedido al efecto -cfr. notificación de fs. 62-, correspondía hacer efectivo el apercibimiento que se le hubo efectuado en los términos del art. 506 del C.P.C.C. Asimismo, tuvo en cuenta que las sanciones pecuniarias hoy en ejecución fueron “...decretadas en fecha 24-09-2013 frente al incumplimiento de la medida cautelar dispuesta...” en la causa del Juzgado a su cargo caratulada“Roo Jorgelina c. Ministerio de Salud I.O.M.A.”, y notificadas al deudor con fecha 2-10-2013. Con todo, resolvió mandar llevar adelante la ejecución de astreintes impetrada -por el período comprendido desde el día 03-10-2013 al día 14-03-2014-, por la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($37.700,00), con más los intereses correspondientes. Asimismo, impuso las costas de la ejecución a la demandada vencida [v. fs. 75/76]. 3. A fs. 94/95, se alza la ejecutada contra el mentado pronunciamiento impetrando, mediante apoderado, recurso de apelación. 3.1. Se agravia, por cuanto estima -de un lado- que yerra la magistrado de la instancia al concluir que no se ha dado satisfacción a la manda judicial cuyo cumplimiento pretendían constreñir las multas ejecutadas, obviando así, que lo alegado mediante presentación de fecha 10-11-2014 (v. fs. 40/41) “...prueba la existencia de voluntad de cumplimiento por parte de I.O.M.A...”. Explica, que habida cuenta lo expuesto en los considerandos del fallo en crisis, se halla habilitado “...a reabrir la discusión acerca del cumplimiento efectivo de la medida cautelar...”. 3.2. Asimismo, tacha de nula la sentencia indicando que al a quo ha incurrido “...en omisión de tratamiento de una cuestión esencial introducida en la presente litis...”, desde que -según afirma- la sentencia “...omite el tratamiento de la defensa planteada por mi parte con fecha 10 de noviembre de 2014...”, mediante la cual pretendió acreditarse “...la existencia de voluntad de cumplimiento por parte del I.O.M.A...”. 4. Ejerciendo su derecho a réplica, se presenta la parte actora a fs. 101/105, pregonando el acierto de la solución que porta el fallo de grado en crisis, y solicitando a esta Cámara el rechazo del recurso de apelación intentado por la contraria. II. El recurso no es de recibo. 1. Liminarmente, he de dejar sentado que por razones de economía procesal y claridad expositiva, trataré de brindar respuesta conjunta a las críticas que hube individualizado en los puntos “I.3.1” y “I.3.2” anteriores. 2.1. Comenzaré por recordar -en tal esmero- que conforme surge del derrotero procesal que evidencian las presentes actuaciones (desarrollado in extenso en el punto “I.1” precedente), presentada la demanda ejecutiva que inaugura el sub lite, con la correspondiente liquidación de las astreintes cuyo cobro compulsivo se pretende (cfr. art. 498 inc. 2° del C.P.C.C.) -fijadas en los autos del Juzgado de origen MP-18642-2013, caratulados “Roo Jorgelina c. Ministerio de Salud - I.O.M.A. s. Amparo” [v. fs. 7/26]- la Juez de grado, además de trabar embargo (cfr. art. 500 del C.P.C.C.), citó a la ejecutada a oponer excepciones (cfr. art. 503 del C.P.C.C.) e -ínsitamente- confirió vista de la liquidación contenida, en los términos del art. 501 -segundo párrafo- de referido rito [cfr. fs. 27]. Frente a la presentación efectuada por la accionada con fecha 10-11-2014 (v. fs. 40/41) en el marco delsupra referido proceso de amparo -mediante la cual solicitó que se dejaran sin efecto las astreintes liquidadas,en razón de hallarse satisfecha la manda judicial cuyo cumplimiento se procuraba obtener con su aplicación-, la sentenciante de la instancia entendió conveniente sustanciar en las presentes actuaciones aquel planteo formulado en los términos del art. 37 -segundo párrafo in fine- del C.P.C.C., conforme las reglas de los arts. 175 y sgtes. del mismo cuerpo normativo. Dadas así las cosas, y una vez contestado por la ejecutante (v. fs. 54/56) el traslado que se le hubo conferido en los términos del art. 180 del C.P.C.C. (v. fs. 42 -segundo párrafo-), en cumplimiento de la previsión que contiene el art. 185 del rito, el a quo dictó pronunciamiento de mérito en el incidente -mediante resolución interlocutoria con fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.)- rechazando el planteo que lo hubo originado, con costas. Tal pronunciamiento interlocutorio -debidamente notificado (v. fs. 63/64)- adquirió autoridad de cosa juzgada, al no resultar objeto de impugnación alguna por parte de los interesados. 2.2.1. En tal contexto, advierto -de un lado- que al formular su presentación de fecha 10-11-2014 (v. fs. 40/41) la accionada afirmó que no podía imputársele el incumplimiento en que se motivaran las astreintes en ejecución. En sustento de su afirmación, alegó: (i) que con fecha 27-03-2014, se abonó a la firma “MEDEL Latinoamérica S.R.L.” la suma consignada en el presupuesto presentado por la amparista para la provisión de las pilas, ordenada en la medida precautoria -de $1.290,00-; (ii) que tal pago tuvo lugar luego de varios intentos frustrados, a causa de la falta de oportuno cobro del cheque por parte de la acreedora; (iii) que tales extremos surgen de lo actuado en el expediente administrativo N° 8-357-500811/13; y (iv) que las desinteligencias dadas entre la empresa proveedora y la amparista, que impidieron la oportuna provisión de los insumos, no le puede ser imputada al I.O.M.A. a título de incumplimiento. Asimismo, surge sin margen de duda que mediante la resolución de fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.), la juez de grado desestimó aquella pretensión de la ejecutada, en el entendimiento de que lo alegado -cuanto mucho- daría cuenta “...que se ha cumplido de manera extemporánea...” la manda judicial en cuestión “...recibiéndose 30 packs de pilas en marzo de 2014...”. 2.2.2. De otro, constato sin mayor esfuerzo, que justamente esos mismos argumentos o defensas esgrimidos mediante “...el planteo de fecha 10 de noviembre de 2014...”, son aquellos que el recurrente estima, o bien preteridos por la Juez a quo, o bien erróneamente meritados por ella [cfr. fs. 95 y vta.]. 2.3. El derrotero procesal verificado, me conduce a descartar -en primer lugar- lo afirmado por el recurrente en punto a que el tratamiento de los argumentos vertidos en aquella presentación de fecha 10-11-2014(v. fs. 40/41) haya resultado en el sub lite directamente soslayado por la sentenciante, la cual -más allá de las observaciones que pudiera merecer lo resuelto- se abocó a tal faena mediante el pronunciamiento de fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.). Ello, me habilita a concluir -primeramente- que no ha mediado -en tales términos- violación del derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada que pudiera poner en crisis la validez del iter procesal recorrido en la especie [cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial]. De igual modo, la circunstancias relevadas, me permiten aseverar que no resultaba para nada exigible -y aun podía tornarse reprochable- que la Juez de grado reeditara al momento de dictar sentencia ejecutiva en autos el análisis de cuestiones ya dirimidas en una etapa superada de la contienda merced a lo resuelto a fs. 57 y vta. -tal como resultaba la temática atinente al cumplimiento o no de la medida precautoria cuya insatisfacción oportuna motivara la aplicación de las sanciones ejecutadas-, pues ello hubiera importado un serio menoscabo a situaciones adjetivas ya consolidadas, en detrimento del principio de la preclusión procesal (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa C. 97.581 “Iglesias”, sent. del 17-VI-2009) y con clara afectación a la seguridad jurídica que debe primar en el desarrollo de todo proceso [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 98.405 “Bernal de Grattia”, sent. del 3-IV-2008; doct. esta Cámara causas C-1641-NE1 “Braña”, sent. del 26-III-2010; C-1438-MP1 “Meloni”, sent. del 28-IX-2010; A-5492-DO0 “Hermida”, sent. del 12-II-2015]. Con todo, he de desestimar el planteo nulificante propinado por el apelante, en cuanto postula que la sentencia en crisis incurre en la omisión de tratamiento de cuestión esencial, en desmedro del principio de congruencia (v. agravio reseñado en el punto “I.3.2” precedente) [cfr. argto. art. 171 de la Constitución Provincial; argto. arts. 161 inc. 1° y 2° del C.P.C.C.; argto. doct. esta Cámara causa C-4240-DO1 “Franco”, sent. del 7-VIII-2014]. 2.4. En lo atinente a la crítica individualizada en el punto “I.3.2” precedente, he de adelantar que la contracara de aquel mismo principio de preclusión procesal que alcanza a la jurisdicción, sella su suerte adversa. 2.4.1. Primeramente, he de disentir con el apelante, en cuanto afirma que “...los considerandos...” que exhibe la sentencia en crisis lo “...habilitan en esta instancia, a reabrir la discusión acerca del cumplimiento efectivo de la medida cautelar de mi parte...” a tenor del “...pago...que...se puso a disposición de la empresa proveedora...en fecha 21 de octubre de 2013”. En tal sentido, y dejando de lado que tal posición aparece manifiestamente improcedente en atención a su patente dogmatismo [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-III-2014], corresponde decir -para mayor satisfacción del recurrente-, que en modo alguno puede interpretarse que la simple mención que el a quo efectuara en punto a los antecedentes que reconocen las sanciones ejecutadas -en cuanto a que fueron fijadas con fecha 24-09-2013 “...frente al incumplimiento de la cautelar dispuesta...” en los autos del juzgado a su cargo caratulados “Roo Jorgelina c. Ministerio de Salud - I.O.M.A. s. Amparo”-, implicó por parte de la juez una reedición la cuestión que hubo resuelto en el marco de la incidencia dirimida mediante resolución de fecha 30-12-2014. 2.4.2. Desestimada tal afirmación del recurrente, deviene inatendible -también en esta parcela- el recurso de apelación en mérito. Es que, no habiendo sido oportunamente impugnado lo resuelto por la sentenciante de grado mediante resolución interlocutoria de fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.), el tratamiento del planteo aquí en análisis, queda hoy vedado por el instituto de la preclusión, al haber dejado fenecer el interesado la posible impugnación por el transcurso del tiempo reglado para su articulación. En efecto, pretender reeditar ante esta Alzada una cuestión que quedó saldada -y consentida- ya en la instancia de grado, violenta el principio de preclusión procesal. Bien vale recordar que los actos procesales que las partes desarrollan durante el proceso operan como "compuertas" que cierran cada etapa del trámite impidiendo que los litigantes puedan volver sobre actuaciones ya cumplidas. Es lo que en doctrina se conoce como instituto de la preclusión, la que se configura no solo cuando ha transcurrido el plazo para la realización de un determinado acto (pérdida), sino también cuando se ha realizado una actividad procesal incompatible (extinción) o cuando ya se ha ejercido válidamente una vez (consumación) la facultad procesal que se intenta cumplir [cfr. doct. esta Cámara causas Q-979-DO1 “Fernández”, res. del 7-X-2008; P-433-MP1 “Bogoslavsky”, res. del 28-X-2008;Q-2181-MP2 “Caldera”, res. de 21-X-2010; C-3340-MP1 “Gavilán”, res. del 04-IX-2012; entre otras]. Por ello, el principio de preclusión trae aparejada la carga de introducir las pretensiones y defensas a las que las partes se consideren con derecho, en las oportunidades que el código de rito les acuerda, no siendo posible articular planteos que retrotraigan el proceso a etapas ya superadas [cfr. argto. arts. 18 de la Constitución Nacional, y 155 del C.P.C.C. -aplicable por conducto del art. 77 del C.P.C.A-; doct. esta Cámara causa C-4309-DO1 “Luco”, sent. del 19-XII-2013]. Teniendo ello en miras, estimo que el conocimiento por la ejecutada de la decisión adoptada por la Juez a quo merced a la resolución de fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.) -en cuanto entendiera inhábil lo alegado mediante su presentación de fecha 10-11-2014 (v. fs. 40/41), a fin de tener por satisfecha la manda precautoria en cuyo incumplimiento se sustentaran las astreintes ejecutadas y dispusiera, por tanto, rechazar el pretendido cese de tales conminaciones-, sumado al silencio guardado frente a dicho pronunciamiento, hicieron nacer la preclusión a su respecto [cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 83.124 “Gómez”, sent. del 05-III-2003; esta Cámara causaC-1343-DO1 “Fahey”, sent. del 18-III-2010; C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 21-V-2015; ente otras]. Así, al haber dejado pasar la oportunidad para ejercer válidamente su derecho de defensa frente a aquel pronunciamiento merced al cual se desestimara lo expuesto mediante presentación de fecha 10-11-2014 (v. fs. 40/41) -y se rechazara lo solicitado allí en torno al cese de las conminaciones liquidadas- (v. interlocutoria de fecha 30-12-2014 -v. fs. 57 y vta.-), mal puede -entonces- la ejecutada alegar en este esmero recursivo enderezado contra la sentencia ejecutiva posterior -de fecha 30-04-2015 (v. fs. 75/76)-, que de haberse meritado correctamente lo argumentado en aquella presentación de fs. 40/41, se habría tenido por acreditada “...la existencia de voluntad de cumplimiento...” de la medida cautelar a la cual acceden las multas en ejecución, dejándoselas -por tanto- sin efecto junto al presente proceso ejecutivo. Del mismo modo, y por las mismas razones, deviene inoportuno cualquier planteo que en esta oportunidad pudiera ensayar el recurrente, atinente a omisiones de tratamiento de cuestiones esenciales en que pudo haber incurrido la magistrado de grado al emitir el evocado fallo de fecha 30-12-2014 (v. fs. 57 y vta.) [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-5555-DO1 “Gásparri”, sent. del 23-VI-2015]. Frente a tal escenario, advierto -aquí también- la sinrazón de los argumentos recursivos sub examine. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 94/95 por el Dr. Luciano Ricci -en su carácter de letrado apoderado de la parte ejecutada- y confirmar -en consecuencia- la sentencia de fs. 75/76 en cuanto manda llevar adelante la ejecución de astreintes impetrada, por la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($37.700,00), con más los intereses correspondientes y las costas de la ejecución. Las costas de Alzada deberían imponerse a la apelante en su objetiva calidad de vencida [cfr. art. 68 del C.P.C.C.]. Con el alcance indicado, voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, y con el mismo alcance, vota a la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 94/95 por el Dr. Luciano Ricci -en su carácter de letrado apoderado de la parte ejecutada- y confirmar -en consecuencia- la sentencia de fs. 75/76 en cuanto manda llevar adelante la ejecución de astreintes impetrada, por la suma de pesos treinta y siete mil setecientos($37.700,00), con más los intereses correspondientes y las costas de la ejecución. Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su objetiva calidad de vencida [cfr. art. 68 del C.P.C.C.]. 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [arts. 31 y 51 del Dec. ley 8.904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia. 008131E |