JURISPRUDENCIA

    Aumento de cuota alimentaria. Edad de los hijos. Manutención. Habitación. Gastos por educación y esparcimiento. Necesidades del alimentado

     

    Se confirma la resolución que admitió el pedido de aumento de la cuota alimentaria a la luz de la prueba colectada, atendiendo a la edad de las hijas y las erogaciones que demandan, en orden a su manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento.

     

     

    Buenos Aires, abril 6 de 2016.-

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 632/634, en la cual la Sra. Juez de primera instancia admitió el pedido de aumento de la cuota alimentaria y la fijó en la suma de $ 6.500 por todo concepto.-

    II.- Al respecto, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria -aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta Sala, R. 592.004 del 23/2/12).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. Bossert, op. cit., ps. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23-2-88; id. R. 140.708 del 21-2-94; id. R. 591.569 del 14/2/12).-

    III.- Sentadas dichas premisas, cabe señalar que las partes de común acuerdo convinieron que el accionado abonaría una cuota alimentaria a favor de sus dos hijas consistente en la suma de $ 1.600 a partir de febrero de 2010 sumado al costo de las actividades extraescolares de las menores y a la colonia de vacaciones.-

    Ahora bien, de la compulsa de las pruebas arrimadas por las partes, se desprende que la actora vive junto a sus dos hijas en un inmueble que es bien ganancial (ver fs. 16).-

    Las menores acuden al Instituto Adscripto Argentino Excelsior, constando en autos que la cuota de cada una de ellas -al mes de agosto de 2012- ascendía a $ 393,28 (cfr. informativa de fs. 571/578).-

    Mediante declaración testimonial de fs. 388 surge que las hijas de las partes recibieron apoyo escolar para ingresar al mencionado instituto educativo y que el monto por esas clases fue abonado por el emplazado.-

    Asimismo, de la prueba de informes cursada a a la Escuela de Teatro de Nora Moseinco surge que una de las hijas tomó clases entre el 9/3/12 y el 13/12/13, sumas que fueron pagadas por el accionado (ver fs. 422)

    En cuanto al desempeño laboral de la actora, ésta reconoce ejercer su profesión de psicóloga (cfr. fs. 16 vta.).-

    La contestación de oficio emitida por el Servicio Penitenciario Federal da cuenta de que la demandante presta funciones en dicha entidad, habiendo percibido en agosto de 2014 la suma neta de $ 19.184,01 (ver fs. 596/601).-

    La accionante posee cuentas bancarias y una tarjeta de crédito Visa en el Banco Patagonia (cfr. fs. 162/172) como así también idéntica tarjeta pero otorgada por el Banco Santander Río (ver fs. 424/515).-

    A su vez, ostenta la titularidad de un inmueble ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 519).-

    Por su parte, el demandado admite desempeñarse en la actividad de corredor inmobiliario (cfr. fs. 83), lo cual se encuentra también corroborado por la informativa cursada al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (ver informativa de fs. 120).-

    Asimismo, de la prueba de informes dirigida a la Inspección General de Justicia se desprende que el accionado se encuentra inscripto como martillero (cfr. fs. 150).-

    El alimentante manifiesta vivir en un inmueble que alquila, en el cual también pasan la noche sus hijas varios días de la semana (cfr. fs. 84/85 vta.).-

    Mediante informativa de fs. 158 se acredita que el demandado se encuentra afiliado a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur.-

    IV.- A los efectos de estimar las necesidades de las alimentadas, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; id. Sala C, 4/8/87, R. 30.662; id, Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183, entre muchos otros).-

    Por otro lado, se ha visto modificada, y es esto de particular relevancia, la edad de las hijas, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisan para continuar desarrollando sus actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello, resulta procedente un incremento de la cuota fijada en razón de su mayor edad, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf. CNCiv., esta Sala, R. 534.473 del 9/9/09; íd., R. 542.212 del 15/12/09; íd., R. 545.558 del 17/2/10, entre muchos otros precedentes).-

    En el caso, la edad de las hijas permite advertir que sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han aumentado.-

    Por otra parte, resulta también relevante, a fin de analizar el aumento de la cuota alimentaria peticionado, el tiempo transcurrido desde que las partes pactaran la cuota alimentaria, lapso en el cual se ha producido un aumento del costo de vida, como es de público conocimiento (conf. CNCiv. esta Sala, R. 552.244 del 4/5/10; íd. 612.903 del 13/3/13).-

    No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos de las menores también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. CNCiv. esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91 y cita; id., R. 117.453 del 9/12/92; id. R. 591.569 del 15/2/12, entre muchas otras).-

    Así las cosas, por las razones expuestas, este Tribunal coincide con la decisión adoptada en la instancia de grado, en cuanto a la procedencia del aumento de la cuota alimentaria solicitado.-

    En lo referente a su cuantía, debe tenerse especialmente en cuenta que ha sido el propio alimentante quien, en oportunidad de presentarse en autos, ha reconocido realizar un aporte alimentario efectivo mensual de casi $ 7.000 por mes (cfr. fs. 86 vta./87).-

    En consecuencia, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a la edad de las hijas y las erogaciones que demandan, en orden a su manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento este Tribunal se inclina en confirmar la cuota fijada en el pronunciamiento en crisis.-

    V.- En lo que se refiere a los conceptos que el alimentante pretende deducir de las cuotas ya devengadas sólo cabe señalar que se trata de una cuestión que deberá -a todo evento- plantearse y decidirse en la oportunidad de efectuarse la liquidación correspondiente a los alimentos atrasados.-

    En consecuencia, por el momento, nada corresponde decidir a este Tribunal al respecto.-

    Por las consideraciones que anteceden, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 632/634 en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Con costas de Alzada al demandado vencido (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal). II.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la anterior instancia.

    Sabido es que en supuestos como el de autos, es clara la norma del artículo 25 de la ley 21.839, en cuanto establece que en el trámite de aumento de pensión, debe calcularse el honorario en base a la diferencia entre la anterior y la fijada en la sentencia, multiplicada por un año (conf esta Sala H 194.412 del 30/5/96, id. RH.436.400 del 21-10-05 y sus citas, entre muchas otras).-

    Ello así, los emolumentos, deben ser fijados en base a dichos parámetros, al que corresponde agregar el tiempo dedicado, dentro de las pautas del art 6 del arancel antes citado y los límites y mínimos que prevé la ley 24.432.-

    En virtud de estas razones, confírmase la regulación de fs. 634 a favor del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. P. B., los del letrado del demandado, Dr. G. W. V. y los de la Dra. R. I. G..

    Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los honorarios del Dr. V., en PESOS MIL CUATROCIENTOS ($ 1400) (arts.l,6,7,14 de la 21.839 y conc.de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez dias.-

    Notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-

     

    RICARDO LI ROSI

    HUGO MOLTENI

    SEBASTIÁN PICASSO

      

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