This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:56:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumento De Cuota Alimentaria Edad De Los Menores --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria. Edad de los menores   Se confirma la sentencia que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria solicitado, pues el monto fijado aparece acertado conforme la edad y reales necesidades de las menores.     Buenos Aires, 11 de marzo de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDOS: I. Vienen los autos a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso articulado a fs. 136 por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar contra el decisorio de fs. 125/126, mantenido por su par ante esta Alzada a fs. 141/142. II. Liminarmente cabe señalar que la sentencia que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada y que fijó la suma de $4.500 que deberá abonar el progenitor, quedó consentida por las partes, en tanto la apelación del demandado fue declarada desierta por falta de presentación del respectivo memorial (v. fs. 140, donde si bien se menciona fs. 131, debe entenderse que se refiere al concedido a fs. 127) y la actora desistió de su recurso a fs. 132. III. Sentando ello, la recurrente centra su queja en el hecho que la suma fijada, es insuficiente para la adecuada atención de las niñas M. y K., ya que se han probado los extremos que acreditan la necesidad de sus defendidas de contar con un aumento sustancial de la cuota. IV. En este punto, se recuerda que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas. Por ello ha de atenderse no sólo al caudal financiero del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 542.966 del 27-11-2009; r. 596.959 del 16-4-2012; r. 623.511 del 6-9-2013; Expediente N° 51.614/2012 del 5-6-2014, entre muchos otros); pues, no ha de perderse de vista que el progenitor debe proveer a la protección de sus hijos, y a ese efecto debe orientar los esfuerzos que resulten necesarios. En tal sentido cabe poner de resalto que la cuota fue acordada en febrero de 2011, en el marco de una audiencia en los autos sobre denuncia por violencia familiar, en la suma de $2.770 conforme lo denunció la parte a fs. 28, esto es cuando las menores contaban con menos de dos (2) años de edad (ver fs.26/27). Del examen de las actuaciones, basado en la compulsa de la documentación acompañada y el reconocimiento del accionado, derivado de la incomparecencia a la audiencia establecida para la absolución de posiciones (cfr. fs. 101), permite, como señaló el magistrado de grado, tener por acreditado que se desempeña laboralmente en relación de dependencia desde el 2011 y que es propietario de un inmueble. Si bien en autos no se acreditó ni aportó prueba que siquiera permita forma juicio acerca de la magnitud de los ingresos del demandado; no debe perderse de vista que, lo cierto es que la cuota alimentaria se determina de acuerdo a la edad y necesidades genéricas de los alimentados. Por ello, dado que M. y K. en la actualidad han cumplido siete años, si bien es cierto que han aumentado sus necesidades desde la fecha en que se pactaron los alimentos hasta el presente, pues han transcurrieron más de cinco años, el Tribunal estima que la decisión adoptada por el a quo aparece acertada conforme a la edad y reales necesidades de las niñas, máxime cuando las partes han consentido el monto fijado. Por lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Sin costas atento al carácter de la intervención del Ministerio Público (único apelante) y su vencimiento. II.- Sigan los autos a estudio para entender en los recursos concedidos contra la regulación de honorarios. III. Regístrese, notifíquese a las partes en su domicilio electrónico, o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).-IV. Notifíquese en su despacho a la Representante del Ministerio Pupilar ante esta Alzada. V.- Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.-.La Vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).   Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares    009617E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:03:53 Post date GMT: 2021-03-17 14:03:53 Post modified date: 2021-03-17 14:03:53 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:03:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com