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Aumento De Cuota Alimentaria Pago De Los Alimentos Atrasados Retroactividad De La Cuota AlimentariaJURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria. Pago de los alimentos atrasados. Retroactividad de la cuota alimentaria
En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, se confirma la resolución que fijó las cuotas complementarias mensuales para el pago del monto adeudado en concepto de alimentos atrasados de acuerdo a la liquidación practicada y dispuso trabar embargo por el segundo período liquidado por la actora.
Buenos Aires, junio 14 de 2016. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 2816/2818, que fijó las cuotas complementarias mensuales para el pago del monto adeudado en concepto de alimentos atrasados de acuerdo a la liquidación practicada a fs. 2689/2690 y dispuso trabar embargo por el segundo período liquidado por la actora, se alzan ambas partes. La actora, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 2828/2830, que fuera contestado a fs. 2842/2844. El demandado, por los agravios que expresa a fs. 2855/2860, que fuera respondido a fs. 2871/2877. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 2881. II. En primer lugar, cabe destacar que debido a que el pago total e inmediato de los alimentos atrasados derivados de la retroactividad de la cuota que establece la sentencia puede resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, si se tiene en cuenta que, además, debe continuar haciendo frente mensualmente a las cuotas que continúan venciendo mes a mes, es que el art. 645 del Código Procesal, en su primer párrafo, establece que “Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”. En tal sentido, deben ponderarse circunstancias tales como el caudal de ingresos del alimentante, el monto de la deuda acumulada y el de la cuota ordinaria, para así evitar que la decisión que se adopte conduzca al obligado a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, así como también, que no sea tan bajo el suplemento que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumuló (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, n° 502, pág. 465/6; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y ..., t° IV, pág. 241; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y..., t° 3, pág. 295 y sig.; CNCivil, esta Sala, c. 96.283 del 11-5-94; c. 166.324 del 25-10-95, c. 476.268 del 26-02-07, c. 575.720 del 27-4-11, c. 95.785/2012 del 29-4-14, entre muchas otras). Ello así, en los términos del art. 645 del Código Procesal, ponderando la condición del demandado, el monto que arrojó la liquidación aprobada que luce a fs. 2689/2690, valoradas en su conjunto, se considera prudente y equitativo confirmar la resolución recurrida, pues si se tiene en cuenta aquel monto no puede presumirse que el demandado tenga la solvencia para hacer frente a la aludida erogación en la forma propuesta por la parte actora, por lo cual las quejas vertidas sobre el punto deben desestimarse. III. Respecto a los agravios vertidos en relación a la tasa de interés que debe aplicarse a las cuotas suplementarias fijadas en la resolución recurrida, corresponde señalar que el art. 644 del Código Procesal prescribe que las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Por ello, corresponde ordenar la aplicación de intereses durante el lapso que irrogue el pago de la totalidad del crédito el que deberá calcularse sobre el saldo impago. Sobre el punto y en cuanto a la tasa aplicable, en el art. 552 del Código Civil y Comercial, que rige en la actualidad, se dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central. En tal sentido, la Sala ha sostenido que en esta materia corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, esta Sala, c. 37.436/ 2010/CA1 del 5-10-15, c. 21.415/2014/CA1 del 23-12-15, entre otras). En esos términos corresponderá modificar la resolución apelada. III. Por último, ha sostenido esta Sala que la sentencia de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado o el alimentante puede denunciarlo para aumentar o reducir la mensualidad- no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvo en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (cfr. c. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-3-95, c. 543.785 del 22-2-10, entre otras; Borda, Guillermo,“Tratado de Derecho Civil - Familia”, t° II, pág. 384, n° 1221). Es decir que, si ha habido, después de fijada la cuota alimentaria, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvo en mira para establecerla, las partes pueden incoar un pedido de modificación de la cuota fijada en la sentencia o por convenio, que sólo prosperará si se ha acreditado dicha variación. Es decir que, si dichos presupuestos no han variado, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota. Es por ello, que no puede pretender darle una entidad distinta a la que se tuvo en miras en su oportunidad para establecer el porcentaje de los ingresos del alimentante para fijar la cuota alimentaria si se advierte que para arribar a dicho porcentaje se consideraron las necesidades de los alimentados y el monto que representaran aquellas en los ingresos del alimentante para que, posteriormente, se fuera actualizando de acuerdo a los incrementos que experimentara el aludido sueldo. En esa inteligencia, contrariamente a lo señalado por el apelante, no puede pretenderse que se modifique la cuota ipso iure -disminuyéndosela- si no se ha impetrado la acción tendiente a ello donde se demostrara efectivamente la real situación económica que tiene el recurrente. En tal situación, aun cuando pudiera sostenerse una falsedad de los argumentos expuestos por la actora en punto a los ingresos de alimentante, lo cierto es que ello no impone que deba modificarse la mensualidad si el apelante no ha incoado la acción tendiente a ello. Así, lo agravios vertidos por el demandado no pueden admitirse. Por estas consideraciones, dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de fs. 2890, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 2816/2818, disponiéndose que los intereses se calculen a la tasa establecida en el considerando III, y confirmarla en el resto que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
MARIO PEDRO CALATAYUD Juez de Cámara JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS Juez de Cámara FERNANDO MARTIN RACIMO Juez de Cámara 010549E |
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