This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 5:33:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumento De Energia Electrica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumento de energía eléctrica   Se resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por una agrupación de veteranos del fútbol contra la empresa que brinda energía eléctrica y el ente regulador provincial, anulándose las resoluciones que establecen el aumento tarifario de luz pues son desproporcionadas, irrazonables y violatorias del deber de información, al haberse omitido la convocatoria a audiencia pública previa.     Paraná, 29 de junio de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LIGA DE AGRUPACIONES DE VETERANOS DE FÚTBOL DE PARANÁ C/ ENERGÍA DE ENTRE RÍOS S.A. y ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA (E.P.R.E) S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 426, venidas a despacho para sentencia; y CONSIDERANDO: 1. Que con el patrocinio de los abogados Gerardo José Ormaechea y Matías Ezequiel Raiteri, se presenta la Liga de Agrupaciones de Veteranos de Fútbol de Paraná, de aquí en adelante "la Liga", entidad civil representada por Presidente D. Oscar Alberto Chapino y su Secretario D. Oscar Balla y formulan acción de amparo contra Energía de Entre Ríos S.A. y contra el Ente Provincial Regulador de la Energía, de ahora en más ENERSA y EPRE, respectivamente, pretendiendo: las anulaciones de las Resoluciones EPRE Nº 150/15, 146/15 y 12/16; la abstención de ENERSA de aplicar los aumentos tarifarios dispuestos por los actos administrativos apuntados; la reliquidación de las facturaciones por los primeros dos bimestres del año en curso en concepto de suministro de energía eléctrica a valores vigentes al año 2015 computando lo pagado en exceso por el presente año, a facturaciones futuras. Solicitan además urgente medida cautelar innovativa consistente en la suspensión del cobro de la segunda cuota de la factura correspondiente al Bimestre 2016/02 y al Medidor Nº 2026857, por las razones que expresan. Refieren que la Liga es una asociación civil integrada por las agrupaciones dedicadas a la práctica deportiva del fútbol que mencionan, compuestas a su vez por personas mayores a los 37 años de edad. Los aproximadamente 1.600 jugadores concurren al predio en donde juegan fútbol los días sábados en 7 canchas; poseyendo además piletas, cantina, salones de reuniones, quinchos y espacios verdes; habiendo gastado para su mantenimiento un consumo estable de energía eléctrica hasta fin del año 2015; lo que se vio modificado en el primer bimestre del año en curso, describiendo a continuación la evolución de la facturación correspondiente al Medidor Nº 2026857, el que según el amparista aumentó desde el último día del año 2015 a la fecha en un 111,30 %. Pasan revista a la legislación nacional y provincial regulatoria del servicio público de energía eléctrica, leyes nacionales Nº 15336 y Nº 24.065 y ley provincial Nº 8.916, deteniéndose en una diferencia entre ambas normativas que les resulta llamativa: mientras la legislación nacional reguló las situaciones abusivas, la ley doméstica omite tal temática. Efectúan un recuento de las normas locales destinadas a la protección del usuario, control tarifario, justicia y razonabilidad de la tarifa, información y publicidad; las que a juicio del amparista y sus patrocinantes fueron violadas en perjuicio de los usuarios en Entre Ríos. Destacan lo resuelto en el precedente "Bioder S.A. c/ Cooperativa de Servicios Públicos Quebracho Ltda. y EPRE s/Amparo" en relación a la transparencia. Censuran las decisiones de aumentar el cuadro tarifario adoptadas por el EPRE, las que califican de desproporcionadas, irrazonables y violatorias del deber de información, habiendo dispuesto los aumentos omitiendo la convocatoria a audiencia pública previa. Definen la razonabilidad siguiendo a Maraniello. Invocan el artículo 30 de la Constitución Entrerriana reclamando tarifas justas, razonables y transparentes, señalando que en el año 2014 hubo audiencia pública para aprobar un aumento del cuadro tarifario. Se detienen en analizar la ilegitimidad de la Resolución E.P.R.E. 150/15, sancionada un día antes del comienzo del período que rige el aumento que produjo y publicada tres días antes de finalizar el período en el que se aplicó -enero de 2016-; de la que predica su irrazonabilidad e injusticia; violando el principio rector de la ley 8916: "tarifas justas y razonables". Censuran la ausencia de transparencia que reputan al EPRE al publicar tardíamente en el diario oficial las decisiones que adoptó en materia tarifaria. Con citas al precedente "Bioder S.A...." critican de poco transparente la conducta pública del EPRE. Concentran el análisis en las Resoluciones EPRE Nº 67/14 y 146/15, de la que destacan que la primera se encuentra suspendida por acuerdo firmando entre la Nación y la Provincia, mientras que la segunda no ha sido publicada ni en el boletín oficial ni en la página web del organismo encargado de velar por los intereses de los usuarios. Reclaman que los parámetros de la Resolución EPRE 67/14 no debieron aplicarse por que su par 146/14 no está publicada y en consecuencia, no es eficaz; la que impugnan por detraerla del conocimiento de los usuarios. Embaten ahora contra la Resolución EPRE Nº 12/16 de fecha 18/02/16 publicada en el diario oficial el 24/02/16, aprobatoria de los consumos registrados durante el período febrero-abril 2016, los que fueron aumentados según el amparista en un porcentual superior al 30 % respecto al mes anterior de enero y mas del doble en relación al 2015; decisión a la que destina idénticas críticas que efectuara a su par 150/15: publicación sobre el final del período que regula y fundada en una decisión sin publicar a la fecha. Recalcan que la decisión que critican se basa en el Decreto 134/15 que declaró la emergencia del sector eléctrico, circunscripta al Estado Nacional, resolución no adoptada en Entre Ríos. Por el contrario, afirman que el presidente de la distribuidora eléctrica ENERSA, calificó recientemente al servicio eléctrico entrerriano como óptimo que no padece cortes. Entre paréntesis, destacan que los titulares de los organismos demandados fueron citados a la Honorable Cámara de Diputados para que expliquen a los representantes del pueblo los fundamentos y/o las razones que justificaron los aumentos tarifarios dispuestos. Señalan que la Resolución E.P.R.E. 12/06 fue dictada a solicitud de ENERSA, por lo que resulta aplicable el artículo 36 de la ley 8916 (B.O. 24/08/95), denominada Ley Marco de Regulación del Servicio Eléctrico en la Provincia de Entre Ríos, de ahora en más Ley Marco; que exige como requisito previo a modificar el cuadro tarifario, la publicidad y audiencia pública. Citan diversos fallos en su apoyo con expresas referencias a la sentencia dictada en el expediente "Negrelli" de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Precisan que el 5 de Febrero de 2014 se convocó a audiencia pública en la ciudad de Villaguay para tratar un pedido de aumento tarifario del orden del 19,8 % pretendido por ENERSA; de lo que coligen que con más razón aún corresponde convocar a audiencia cuando el aumento superó al 100 %. Defienden a la audiencia pública como mecanismo de debate sobre los diversos aspectos de la prestación del servicio público, habiendo en el caso motivos razonables como indica el artículo 30 de la Ley Marco para su convocatoria. Adelantan que es falso sostener que la audiencia pública tenga que ser convocada para una revisión integral de la tarifa cada cinco años, sino que frente a casos como el presente, de un aumento del órden del 130 % existen motivos justos y razonables como indica la ley en su artículo 36, también procede la convocatoria. Con abundantes citas jurisprudenciales y doctrinarias, defienden con ahínco el dispositivo procedimental administrativo de la audiencia pública previo a la modificación tarifaria, cuestionando el rol del EPRE como cuidador del más débil frente a ENERSA, distribuidora monopólica del suministro energético. Se detienen a analizar las legitimaciones activa y pasiva de las partes en juicio, para luego repasar el catálogo de derechos constitucionales a su juicio violados: 14, 28, 42 y 43 de la Constitución Nacional y 30, 67, 68 y 82 de la Constitución Provincial. En cuanto a la temporaneidad de la acción judicial intentada invoca la doctrina del acto con efectos que se proyectan a lo largo del tiempo, elaborada por las Cortes Supremas de Justicia de la Nación y la de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes que citan, lo que les permite concluir en que al momento de interponer el amparo los efectos del cuadro tarifario aprobado se están produciendo, habilitando así la vía escogida. Afirman la inexistencia de otras vías procesales, judiciales o extrajudiciales eficaces diversas a la que intentan y declaran bajo juramento no haber iniciado otra acción de la naturaleza que fuere con el mismo objeto. Detallan la prueba documental que acompañan y la informativa de la que intentan valerse. Solicitan medida cautelar describiendo el cumplimiento de los requisitos. Hacen reserva de cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía extraordinaria ante una sentencia adversa a los intereses que defienden y peticionan en idéntico sentido al objeto de demanda. 2. Aclarada la cuestión domiciliaria donde se ubica el suministro energético del amparista y analizada que fuera la verosimilitud del derecho invocado, la pretensión anulatoria de los actos administrativos perseguida, las presunciones de legitimidad de las que gozan los actos estatales, la fecha del segundo vencimiento de la factura de energía y las facultades contractuales que posee ENERSA para cortar el suministro; se ordena a ésta última que, previo a la formalización de la caución juratoria ofrecida, mientras sustancie el amparo no corte el suministro energético. 3. El Señor Fiscal Adjunto de Fiscalía de Estado Sebastian Trinadori se presenta a juicio invocando la representación constitucional que inviste el órgano que integra y solicita además del rechazo de la acción, la desestimación de la cautela innovativa decretada, ya que a su juicio no hay verosimilitud en el derecho invocado con la plenitud suficiente exigible para que la presunción de legitimidad de los actos estatales ceda. Sostiene que la reputada ausencia de audiencia pública previa al aumento tarifario sostenido por el amparista es una falacia. Que la audiencia se hizo el día 5 de Febrero de 2014, cumpliendo todos los requisitos legales. Luego de negar con prolijidad y completud las afirmaciones y derechos formulados y alegados por el amparista, comienza con producir el informe de ley, deteniéndose en la existencias de otros procedimientos judiciales o administrativos que protegen el derecho invocado. Destaca que tanto en jurisdicción nacional como local existe una tarifa especial para entidades deportivas que la amparista ni siquiera ha intentado acceder, regida por Decreto 4503/06, que bonifica el consumo. Detiene su análisis en la extemporaneidad del planteo de amparo, presentado una vez cumplido el plazo fatal de treinta días de publicados los actos administrativos que impugna. Cita fallo de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J. en su abono. Ingresa al estudio de la improcedencia de la acción de amparo intentada, afirmando que el rito exige una grosera turbación de los derechos constitucionales para lo cual el juzgamiento de los actos reputados como violatorios del sistema constitucional requiere la inexistencia de debate o prueba, lo que afirma, no ocurre en el caso. Nuevamente cita fallos de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J. en su apoyo. Defiende las legitimidades de las respectivas Resoluciones EPRE 146/15, 150/15 y 12/16; repasando el cumplimiento de los requisitos de competencia, objeto, contenido, causa, motivación, forma y finalidad en cada una de ellas; sin alcanzar a advertir cual es la afección que la contraria atribuye al elemento "forma" de los actos impugnados en tanto que los aumentos fueron realizados luego de efectuada la audiencia pública realizada en la ciudad de Villaguay el día 5 de febrero de 2014 y morigerando las afirmaciones del amparista que sostiene la falta de publicación en el diario oficial de la Resolución 146/15 EPRE. Concluye en que los actos administrativos atacados conservan vigente sus presunciones de legitimidad y la ausencia de vicios que apunta impide sus debates por el procedimiento excepcional del amparo. Formula reserva de caso federal bastante para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante sentencia adversa a los intereses que defiende y peticiona por el rechazo de demanda de amparo. 4. El interventor del EPRE, Marcos Rodriguez Allende, se presenta a juicio patrocinado por el abogado Luciano G. Paulin y solicitan el rechazo de la demanda de amparo. Niegan puntillosamente todas y cada una de las afirmaciones formuladas por el amparista al accionar y solicitan el levantamiento de la medida cautelar oportunamente ordenada, ya que afirman, la audiencia pública que el amparista reputa ausente, se hizo en fecha 5 de Febrero de 2014 en la ciudad de Villaguay. Cuestionan a continuación la idoneidad del amparo como vía procesal adecuada para discutir temas como la justicia y la razonabilidad del cuadro tarifario del suministro eléctrico en la medida en que su debate exige la amplitud probatoria -propia de la complejidad técnica ínsita en la temática- ajena del procedimiento constitucional elegido por el amparista, quien contó siempre de las vías administrativas a su disposición para debatir la tarifa. Cita abundante jurisprudencia en su apoyo. Denuncian que, a tenor de las exigencias previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, no existe ilegitimidad en el obrar del organismo, citando jurisprudencia de la Sala de Amparo y Procedimientos Constitucionales del Superior Tribunal de Justicia que avalan lo que afirman. Repasan el cumplimiento de los extremos legales en cada uno de los elementos de los actos administrativos que defienden: competencia, objeto, contenido, causa, motivación, forma y finalidad. Se detienen en la temporaneidad del planteo, el que a juicio del interventor del EPRE, se encuentra ausente, ya que la Liga debió promover la acción al tomar conocimiento o con la publicidad de las resoluciones de éste último al recibir las facturas. Analiza y compara cada una de las fechas de publicaciones de las decisiones impugnadas, de las recepciones de las facturas para concluir en que la acción fue interpuesta extemporáneamente. Cita frondosa jurisprudencia de diversos tribunales en su apoyo. Informan preliminarmente como se conforma la tarifa eléctrica. Dividen en primer término, las competencias legisferantes federales y provinciales, para luego señalar los principios que establece el artículo 30 de la ley marco regulatoria del servicio de distribución -8.916- a los que se deben ajustar las tarifas: operación económica y prudente, ingresos suficientes, prestación eficiente, tasa de retorno determinada, diversidad de costos, inclusión de los costos de adquisición de la electricidad en el mercado mayorista. Dividen en dos los cuadros tarifarios que rigen por períodos de cinco años -artículo 32 de la Ley 8.916-, según sea el distribuidor del suministro atento a los contratos de concesión: ENERSA o Cooperativas, para luego detallar los períodos tarifarios, sus inicios y finalización. Aclaran que el poder concedente puede a pedido del distribuidor, revisar la tarifas por razones técnicas y económicas antes de finalizado cada período quinquenal. Bajo este escenario, afirman el interventor y su patrocinante, se convocó a audiencia pública para tratar la revisión tarifaria, la que se llevó a cabo en la ciudad de Villaguay el día 5 de febrero de 2014, habiendo participado usuarios, asociaciones de consumidores, defensor de usuarios, etc.; para luego el EPRE expedirse y aprobar el nuevo cuadro tarifario para el período marzo de 2014 - junio de 2016; el que fuera retrotraído a fecha 31/12/13 por decisión conjunta del Poder Ejecutivo y el Estado Nacional. La cuestión tarifaria, afirma el E.P.R.E. por intermedio de las plumas de su interventor y su patrocinante, fue resuelta mediante decisión administrativa 67/14, debidamente publicitada, la que no fue puesta en vigencia por el congelamiento tarifario dispuesta por las autoridades nacionales y provinciales, renovado para los años 2014 y 2015; por lo que el E.P.R.E. puso en vigencia su decisión 67/14 a fin del año 2015. Explican que ENERSA sometió a consideración del E.P.R.E. el cuadro tarifario a aplicar a partir del 1 de enero de 2016, resuelto por decisión Nº 150/15, del que surge un incremento promedio de la tarifa del órden del 37 %, conformado por el resultado de la audiencia pública (19,8 %) con más la adecuación de costos de distribución previstos en los contratos (17,2 %). Detienen su informe en detallar la cláusula contractual denominada "adecuación de los costos de distribución", de formulación trimestral que no exige previa a su decisión, audiencia, ya que no modifica el régimen tarifario, sino que lo adecúa. Afirman que el EPRE no modificó en su totalidad el VAD (Valor Agregado de Distribución), estableciendo por Resolución Nº 146/15 la puesta en vigencia de su par Nº 67/14 a valores del mes de mayo 2014 rigiendo por el período enero 2016. Aclaran que los componentes de la tarifa son dos: el VAD y el costo de adquisición de la electricidad, al que denomina con la voz anglosajona "passtrough" y lo determina CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.). Afirman que los precios mayoristas del mercado eléctrico argentino son establecidos por la autoridad nacional de aplicación, habiendo el Ministerio de Energía y Minería sancionado la Resolución 6/16 el 27 de enero de 2016, reprogramando las tarifas de dicho mercado eléctrico para el trimestre de verano, provocando en la provincia de Entre Ríos, para usuarios con demandas menores a 300 kw incrementos del órden del 84 % el valor del megavatio. Resumen que para enero de 2016 por Resolución Nº 150/16 EPRE se incrementó el VAD de la tarifa en un 37 % y en febrero de 2016 por Resolución Nº 12/16 EPRE se incrementó nuevamente el VAD en un 43 %, conjuntamente con un incremento del precio mayorista que representó un 57 %; de lo que predica que los incrementos tarifarios surgen del componente de la tarifa cuyo resorte no dependen del Poder Ejecutivo Provincial. Contrarían la afirmación del amparista que sostiene que el aumento tarifario se realizó sin audiencia pública previa, señalando que la audiencia es la que se efectuó en la ciudad de Villaguay el 5 de febrero de 2014, de la que participaron todos: usuarios, órganos de control, asociaciones de profesionales, defensor del pueblo, sin que emitieran objeción alguna; señalando además que la audiencia pública que el amparista reclama no hubiese evitado ningún perjuicio a su estatuto de derechos. Cuestionan el concepto de razonabilidad propuesto por el amparista, preguntándose si irrazonable no era mantener los costos de la energía a valores que califican de ridículos y artificiales, desconectados de los precios de la economía, alentando el consumo irresponsable de energía eléctrica. Sostienen que el EPRE les garantizó tanto al amparista como al universo de usuarios, desde su creación a la fecha, el acceso al consumo de energía eléctrica de excelente calidad, regularidad y continuidad en la prestación del servicio. Afirman haber publicado en el boletín oficial las resoluciones impugnadas, sino que además el interventor ha realizado un sinfin de notas periodísticas brindando toda la información necesaria que ameritaba el cambio tarifario de modo tal que el usuario se sienta informado y protegido. Precisan que el EPRE cuenta con un servicio telefónico, una página web y participan activamente de diferentes redes sociales informando al público consumidor; además de haber recibido el interventor en su público despacho al Defensor del Pueblo de Paraná y diversas organizaciones deportivas. Afirman que el EPRE ha cumplido con la totalidad de las garantías constitucionales propias del regimen tarifario: justicia, proporcionalidad y transparencia. Sostienen que el elemento del precio de la energía denominado precio estacional mayorista no está sujeto al debate público, ya que su modificación se traslada al cuadro tarifario en su exacta incidencia, además de no constituir una potestad del EPRE su modificación. Informan que el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Estado Nacional bonifican la tarifa electrica de entidades deportivas mediante sendos subsidios del hasta el 14 % el primero y el 40 % del segundo para los clubes de barrio. Denuncian gravedad institucional en tanto que las diferencias en pesos entre el precio de venta de la energía según Resolución EPRE 67/14 y Resolución Ministerio de Energía 6/16 para el universo de usuarios entrerrianos es de aproximadamente $ 70 millones, lo que arroja para el primer semestre un saldo negativo de $ 400 millones. Ofrecen la concurrencia de expertos, detallan la prueba documental que arrima, fundan en derecho, formulan reserva de caso federal bastante para concurrir por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la hipótesis de una sentencia adversa a los intereses que defienden y peticionan solicitando el rechazo de la acción con costas. 5. Los abogados Marcelo Daniel Morales, María Carolina Marani y Gabriela A. Ferri, con el patrocinio del abogado Pablo Franco, se presentan a juicio invocado la representación de ENERSA y previo al informe que les impone efectuar la ley ritual, formulan un título preliminar en el cual destacan que la acción de amparo resulta inadmisible por existir otros remedios judiciales idóneos; la complejidad del asunto exige mayor debate y prueba; la actividad jurídica del EPRE en el tema es legítima y exenta de arbitrariedad manifiesta; la acción ha devenido en caduca; no se trata de actos administrativos sucesivos; la tarifa y su composición involucra otros actores; compromete el tema normas energéticas nacionales; la audiencia pública es innecesaria; la justicia cautelar afecta al interés público y el amparista ha hecho uso de las disposiciones de fomento en materia de consumo de energía eléctrica dictada por el Estado Provincial en beneficio de los clubes. Precisan que uno de los dos suministros de energía electrica titularidad del amparista se encuentra subsidiado por la tarifa social regida por Decreto 4503/06, sin perjuicio de no haber solicitado su duplicación prevista por Decreto 5640/08 ni los beneficios que otorga el Estado Nacional; por lo que reclaman la aplicación del criterio desarrollado en la causa "Club Sportivo Urquiza..." que citan y por la cual la omisión de la entidad civil de solicitar subsidios a la tarifa electrica obsta al amparo por facturación excesiva. Ingresan al informe que prevé la ley 8369 en su artículo 3, clamando por la extemporaneidad de la acción intentada en tanto las tres decisiones administrativas impugnadas han sido dictadas previamente a los treinta días que impone el ritual para interponer la acción; a lo que agregan además, el pago de las facturas correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año en curso, de lo que deducen que el amparista consintió el cobro del cuadro tarifario. Citan in extenso al Vocal de la Cámara del Trabajo Sala II, Guillermo Federik en el precedente "Raitorc SRL c/ ENERSA y otro s/ amparo". Dedican sus mejores esfuerzos a denunciar la existencia de otra vía idónea siendo el actor quien debe alegar y probar la inexistencia de las mismas, destacando que debe acreditarse la irreparabilidad del daño, y que la intención subrepticia del amparista es pretender ilegítimamente que se le mantenga no solo respecto de lo ya consentido y por él abonado, sino sine die, un congelamiento tarifario a diciembre de 2015 con valores o tarifas vigentes a diciembre de 2013 porque es desde allí que las distribuidoras se vieron obligadas a prestar el servicio producto del congelamiento tarifario, lo que, se preguntan, es lisa y llanamente avalar un enriquecimiento incausado. Procedieron luego a explicar la inexistencia de ilegitimidad manifiesta y la complejidad de la materia que excede el limitado marco de la acción de amparo, frente a decisiones legítimas a la luz del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial y los contratos de concesión de las distribuidoras del servicio público de energía eléctrica en la Provincia. Resaltaron que no se ha acreditado la existencia de arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad manifiestas, resultando necesario un debate amplio y que la complejidad del caso excede notoriamente el del amparo, deteniéndose en el análisis de los fundamentos de las Resoluciones del EPRE que el accionante impugna. Reseñaron luego lo que calificaron como comportamiento malintencionado del amparista respecto de la afirmación de prestación monopólica, defendiendo dicho carácter por ser una condición natural del servicio de distribución de energía eléctrica que además es ideado por Ley de la Nación. Agregaron que el actor no ha demostrado su imposibilidad de pago, que de ninguna manera puede el aumento de la tarifa ocasionar el quiebre de su actividad, lo que en todo caso responderá a cuestiones exógenas o su falta de previsión. Se detuvieron en analizar la composición de la tarifa, destacando las reglas nacionales involucradas (Ley 24065 y Resolución 61/92 de la Ex Secretaría de Energía Eléctrica), así como las provinciales (Ley 8916 y su decreto reglamentario 1300/95), así como las Resoluciones 6/16 y 7/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. Distinguieron los conceptos de tarifa usuario final de factura usuario final, destacando que incluso posee componentes impositivos, los que la amparista no ataca. Dividieron entre el componentes el valor de compra de energía mayorista del Valor Agregado de Distribución o Costo de Distribución-, destacando que el primero no es determinado por el Ente Regulador Provincial ni por las distribuidoras, sino por la jurisdicción nacional, a través de los llamados procedimientos de CAMMESA, y en el caso, la Resolución 6/16 MEyM de la Nación, que dispusieron el incremento del costo mayorista e impactaron sobre la tarifa final del usuario, y que tampoco se alcanzó el real costo mayorista que surge de la aplicación de los procedimientos. Ello lo demuestran denunciando que ENERSA abonó a CAMMESA un 136% más respecto del valor anterior, lo que se traslada al usuario final y sustenta el incremento que agravia al amparista. Expresaron que el costo mayorista se traslada a la tarifa por expresa disposición del artículo 30 de la ley 8916. Explicaron en números y porcentajes el efecto incremento en la tarifa final usuario respecto de diciembre de 2015 atribuyendo el aumento del 37% de enero/2016 al aumento del 31% por costo distribución VAD-; mientras que el 147% de febrero/2016 a un 84% de aumento del valor de Compra y transporte jurisdicción nacional- más un 63% del VAD. Destacaron que el aumento de los precios del mercado eléctrico mayorista fueron por la quita de subsidios debido a que los precios que pagan los distribuidores están en un tercio del costo de generación, lo que se aprecia en la factura de CAMMESA n° 0051-00036132 que acompañan como prueba documental. Agregaron que el aumento del VAD resulta de la aplicación del ANEXO IV del Contrato de Concesión, que determina una actualización trimestral. Concluyeron en que estas adecuaciones del cuadro tarifario no requieren audiencia pública, ya que sólo está previsto el mecanismo para el caso de las revisiones quinquenales donde se revisa la estructura de costos y la estructura de los componentes de la tarifa, adecuaciones trimestrales previstas y demás cuestiones relativas a la prestación del servicio, o, en los casos en que alguna de las distribuidoras requiera al ENTE la adecuación tarifaria con anterioridad a la revisión quinquenal. Refirieron a la audiencia pública realizada el 5/2/2014 en Villaguay y la suspensión del aumento dispuesto luego de ella por el Acuerdo Marco Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas, lo que trajo como consecuencia más de dos años sin variación tarifaria, destacando que la Resolución que dispuso ese aumento (67/14) se encuentra firme y consentida por el actor. Expresaron que, como es habitual, ENERSA sometió a consideración del EPRE el cuadro tarifario a aplicar a partir del 1° de enero de 2016, resuelto por Resolución 150/15 EPRE que significó un incremento de aproximadamente 37% conformado por el 19,8% de la audiencia pública y el 17,2% del punto d, del Anexo IV del Contrato de Concesión (Adecuación de los costos de Distribución), que, especificaron, no requiere audiencia pública, siendo incluso menor al real incremento del VAD, que fuera del 51,46% y no del 81,17% que hubiera correspondido. Se centraron luego en el aumento dispuesto en febrero de 2016 ocasionado por la Resolución 6 del MEyM de la Nación. Por otra parte, alegaron que un resultado favorable de la acción para la amparista implica afectación de derechos adquiridos de la distribuidora, así como de CAMMESA y de otros actores del mercado (Generadores y Transportistas) así como Entes Recaudadores (nacionales, provinciales y municipales), por lo que peticionaron se dispongan como medidas: ordenar a CAMMESA que emita nota de crédito a favor de ENERSA por la refacturación correspondiente a los KWH consumidos por la amparista; se ordene a la AFIP autorización excepcional de rectificación en menos de la DDJJ de IVA a favor de ENERSA; se ordene a ATER autorización excepcional para rectificación en menos de la DDJJ de Ingresos Brutos abonados por ENERSA; se ordene a la Municipalidad de Paraná que reintegre a ENERSA los importes percibidos por el 8,6956% previsto en el contrato de concesión y se modifique dicho importe a partir de la sentencia; se ordene a la Secretaría de Energía que emita nota de crédito a favor de ENERSA referente a FDEER; se libre oficio Ley 22172 a CAMMESA para que refacture los importes correspondientes a los valores o costos mayoristas que corresponderían ser trasladados al usuario, porque de lo contrario se estaría condenando a la distribuidora a hacer frente a un costo que resultará incausado provocando un grave daño irreparable y un empobrecimiento, perjuicio total y absoluto del servicio público y de la comunidad toda. Se detuvieron en las consecuencias jurídicas de una eventual e improbable admisión de la acción de amparo consistente en la inminente afectación del interés público, lo que calificaron como una situación de gravedad institucional. Negaron particularmente las afirmaciones de la demanda y efectuaron reserva del caso federal. Censuraron la procedencia de la cautelar oportunamente decretada, formularon reserva de cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en caso de sentencia adversa a los intereses que defienden y acompañaron prueba consistente en: contrato de concesión de ENERSA, aprobado por Decreto 734/12; ley 8916; Resolución 67/14 EPRE; Decreto 134/2015 de emergencia eléctrica nacional; Resolución 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación; Resolución 7/2016 del mismo Ministerio; Resolución 146/15 EPRE; Resolución 150/15 EPRE; Resolución 12/16 EPRE; copia de dos facturas de CAMMESA; planilla de consumo de suministro seis fojas-; procedimiento para la programación de la operación, despacho de cargas y cálculo de preciso de CAMMESA. Concluyeron peticionando que, oportunamente, se rechace la demanda, con costas. 6. La Defensa Pública, el Ente Regulador y o la Distribuidora Eléctrica Estatal ENERSA se oponen a la admisibilidad formal del amparo intentado por la Liga, desplegando las defensas previstas en los incisos a y c) del artículo 3 del ritual procesal constitucional. Lo que el actor discute por amparo es la razonabilidad, la justicia y el procedimiento seguido para culminar en el cuadro tarifario de energía eléctrica que aprueba el EPRE le suministra ENERSA, tarifa que el organismo de control estatal aprueba mediante el dictado de un acto administrativo de caracter normativo, también llamado reglamento (Carlos Manuel Grecco en "Potestad Tarifaria, control estatal y tutela del usuario", en Revista de Derecho Administrativo, Nº 5, Depalma, Bs. As., 1990, pág. 509). Claro está que el cuadro tarifario se puede discutir por reclamación, facultativa para el usuario, dirigida contra el acto de la administración aplicativo del reglamentario aprobatorio de las tarifas, artículo 65 de la Ley 8916 (BO 24/08/95) Marco Regulatorio de la Energía, de ahora en más Ley Marco; como también se puede discutir por las acciones previstas en el estatuto del usuario y consumidor, en la medida en que a la relación que vincula a la Liga con ENERSA la regula dicho estatuto. En la Ley de Defensa al Consumidor doméstica, Nº 8379 (B.O. 21/12/95) encontramos en su artículo 6 inciso a) a la denuncia; mientras que en su par Nacional N° 24240 (B.O. 15/10/93) se advierte una acción ordinaria indicada por el artículo 53 -texto según Ley 26361 (B.O. 7/04/08)- párrafo primero. Para fundar un criterio selectivo dentro de las distintas acciones de las que dispone el usuario, tal como lo ordena la Constitución Entrerriana en su artículo 65, nada mejor que ir al propio texto de la Constitución, el que expresamente califica a la acción de amparo con el adjetivo de "procedente", "... cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a .... derechos del usuario y el consumidor..." (artículo 56 al final); distinción procesal que el texto constitucional no formula con frecuencia para la extensa gama de derechos que consagra. Tratándose entonces de un debate en donde se dirimen garantías del usuario del servicio público de energía eléctrica, siendo las acciones administrativas previstas en la ley marco disponibles por el usuario por expresa orden normativa; el amparo, en principio resulta la acción procedente elegida por la Constitución para su cauce adjetivo; la que además exhibe la característica de proceso favorable al consumidor y usuario en la medida en que permite resolver su entuerto lo más rápidamente posible, conforme el criterio interpretativo previsto por los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último y no menos importante es el papel que históricamente ha desempeñado la acción de amparo en Entre Ríos para dirimir a tiempo, eficaz y eficientemente, pleitos con alto impacto en la vida comunitaria como el presente, cuyos tratamientos por los laberintos de la administracion desgasta no solo la paciencia de los reclamantes, sino que las soluciones llegan, tarde y costosas, luego de un tortuoso devenir administrativo. El amparo, frente a conflictos individuales pero con connotaciones colectivas, en los que, como más adelante veremos, se encuentran en disputa la aplicación sencilla de normas, ha demostrado en nuestra más reciente historia su fortaleza, lozanía e idoneidad instrumental para resolver este tipo de situaciones conflictivas. La experiencia apuntada, producto de la infatigable tarea de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal o del propio Superior Tribunal en pleno, ha morigerado la subordinación de la admisibilidad de la acción de amparo a la existencia de otros procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía que se trate en cuanto a exigir la impugnación individual de los reglamentos en circunstancias urgentes; como claramente lo señala el Señor Vocal de la misma, Dr. Daniel Carubia, quien ha dicho: "... como he sostenido en otros casos (ver -por todos-: De IRIONDO c/Mun. de Concordia, 23/1/11), si se verifican presupuestos viabilizantes de la acción de amparo (cfme.: arts. 55, 56, 57, 58 y 59, Const. de E. Ríos, y 1º, 2º, 3º, 25º, 26º, 27º, 29º y ccdts., Ley Nº 8369) es posible promover este especial remedio constitucional de excepción a fin de lograr una urgente y tempestiva restauración de la lesión del derecho o garantía fundamental que constituya el objeto de la denuncia, sin que ello se verifique condicionado al agotamiento previo de la vía administrativa, lo cual se traduciría como un contrasentido desnaturalizante de la peculiar sumariedad y celeridad de este proceso, a la vez que provocaría su inadmisibilidad en los términos del art. 3º, inc. b, de la Ley Nº 8369.- Repetidamente he señalado que la aludida remisión a los procedimientos administrativos que expresamente formula el art. 3º, inc. a, de la Ley Nº 8369 ha quedado por completo desactualizada y carente de toda eficacia en virtud de las explícitas normas posteriores consagradas en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el similar arts. 56 de la Constitución de Entre Ríos que, al igual que el art. 57 de esta última, sólo excluyen la vía de la acción de amparo frente a la existencia de otro medio judicial más idóneo para dar solución al caso concreto, no siendo éste, precisamente, el supuesto del recurso de queja previsto en los arts. 72, 73 y 74 de la Ley de Procedimientos para Trámites Administrativos (Dec.-ley Nº 7060/83, ratif. por Ley Nº 7504)".("PALAVECINO, Efren Guillermo C/ SGPER S/ ACCION DE AMPARO", fallo del 10/04/2014, disponible en http://mesavirtual.jusentrerios.gov.ar.). 7. También la temporaneidad de la acción de amparo intentada ha sido seriamente cuestionada ya que los actos administrativos impugnados han sido publicados en el diario oficial hace más de treinta días de interpuesta la medida, con la salvedad de la Resolución EPRE 146/15 editada en el ejemplar del boletín oficial Nº 25956-114/16 correspondiente al día 21 de junio del corriente año, casi seis meses después de su confección. En el precedente "Bioder S.A. c/ Cooperativa de Servicios Públicos Quebracho y EPRE s/ Amparo", fallo del 16/06/16, recurrí a la construcción dogmática elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y seguida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que ahora aplico nuevamente. Ambas Cortes distinguen a los actos administrativos denunciados como lesivos "... entre aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve (S.C.P.B.A. Causa B. 64.621 "Unión del Personal Civil de la Nación", sentencia del 1/10/2003), desde que "con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de la acción y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deban plantearse en acciones ordinarias" (C.S.J.N. Fallos 307:2174 -del dictamen del Procurador General- causa "Bonorino Peró Abel y otro c. Nación Argentina"; 318:1154 causa "Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía" y 324:3082 causa "Imbrogno Ricardo c/IOS s/amparo"). "Entonces, si se está en presencia no ya de un solo acto lesivo único e instantáneo (que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento), sino frente a una pluralidad de actos lesivos que se repiten y consuman periódicamente, el plazo renace con cada nuevo acto lesivo. Cuando el obrar continuado -denunciado como manifiestamente arbitrario e ilegítimo- se mantiene al momento de accionar, el plazo de caducidad regulado por la ley 7166 aún no puede reputarse vencido; por el contrario si la situación lesiva ya hubiera cesado, el amparo sólo podría iniciarse dentro de los términos perentorios previstos en el articulo 6 de la ley 7166. En idéntico lineamiento, el Supremo Tribunal Provincial ha dicho que el plazo del artículo 6 de la ley 7166 no debe computarse desde la fecha de vigencia de la norma cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales que de aquélla derivan se opera de modo permanente (doct. S.C.B.A. causas Ac. 38.680 "Reyes", sent. de 5-XII-89; Ac. 39.321 "Pergolani", sent. de 05-XII-89; Ac. 39.432 "Feito", sent. de 5-XII-89; Ac. 40.327 "Boccaccio de Pincardini", sent. del 5-XII-89). Lo trascendente, en definitiva, se traduce en que la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales se mantenga al momento de demandar, y que el agravamiento actúe con celeridad, ya que la acción no decae mientras subsista la situación violatoria de derechos (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 63.305 "Asociación Judicial Bonaerense", sent. de 26-IX-2007; B. 65.072 "rojas", sent. de 29-XII-2008)" (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa A-1123-MPO "Asociación Civil de Consumidores Defendete c. Poder Ejecutivo s/ amparo", fallo del 5/03/2009, disponible ttp://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=4795&n=A-112 3 -MP0.DOC)." Sentadas tales premisas, perfectamente aplicables a nuestro rito constitucional en la medida en que el proceso bonaerense regula el plazo de caducidad en similares términos ("En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales"; última parte del artículo 6 de la ley 7166, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/d-7166 .html); cabe destacar que el reciente incremento tarifario comienza -previa inversión del órden de lectura cronológica de los diarios oficiales- según lo informado por el E.P.R.E. con la Resolución 146/15 (B.O. 21/06/16) y continúa con la Resolución Nº 150/15 (B.O. 28/01/16) y finaliza con la Resolución 12/16 (B.O. 24/02/16), la que se dictó teniendo particularmente en cuenta la resolución Nº 6 de fecha 25/01/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, decisión adoptada "... ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes y considerando las posibilidades de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, resulta necesario sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) todavía sensiblemente menor al costo real de abastecimiento del sistema, aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), en tanto se avanza en la implementación progresiva de un programa de normalización de las distintas variables macroeconómicas, se incentiva el uso racional y eficiente de la energía eléctrica y se afianzan condiciones propicias para la incorporación de inversiones privadas de riesgo en las distintas actividades y segmentos de la industria eléctrica." Los precios de referencia para el mercado mayorista de energía aprobados por la Resolución Nº 6/16 del Ministerio de Energía y Minería para el período 1 de Febrero al 30 de abril de 2016 y para consumos menores a 300 kilovatios, en lo sustancial han sido prorrogados por su par Resolución Nº 41/16 (B.O.N. 27/04/2016) por el período 1 de mayo 31 de octubre de 2016 (artículo 5); de lo que se deduce que el aumento tarifario reputado de ilegitimo se aplicará mes a mes, renovándose por cada período de medición por hasta al menos el 31 de octubre del corriente año. Desde esta perspectiva, la aplicación del incremento tarifario no produce un efecto único e instantáneo, sino que, por el contrario, el nuevo cuadro tarifario proyecta sus eventuales consecuencias a lo largo del tiempo que estamos transcurriendo, por lo que la conducta originaria de la vulneración de derechos constitucionales denunciada por el amparista resulta ser continuada y periódica. Cabe descartar, finalmente, que al pago de las facturas efectuado por el amparista por los primeros cuatro períodos del año en curso pueda asignársele efectos que le impidan, con base constitucional, su debate posterior; atento a que claramente la Liga carecía de alternativas. Si los clientes no pagan la distribuidora, en cumplimiento de las normas, corta el suministro. Por el contrario, el pago y la posterior discusión evidencian el ejercicio de un derecho básico: la facultad de cuestionamiento de todo usuario de una de las condiciones del suministro. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo ya citado "Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía". Colegir que por el pago de una factura el usuario acata un estatuto y queda esclavo de por vida a un regimen tarifario determinado y sin alternativas, importa sin más, negar el derecho de todo hombre o grupo humano de discutir la justicia o injusticia de los sistemas, en este caso tarifarios; lo que lleva sin más a negar al derecho mismo su calidad de dispositivo liberador del hombre a sometimientos reputados de injustos. Por último y a todo evento, cabe recordar que, siendo el acto administrativo aprobatorio del cuadro tarifario de un servicio público un acto reglamentario, éstos son insusceptibles del "... consentimiento por la sola circunstancia de haber tolerado un determinado acto aplicativo" (Grecco, obra citada, pág. 509). 8. Descartados los nubarrones que impedían el ingreso formal al meollo del asunto, resulta oportuno detenerse en aquellos aspectos jurídicos de los cuadros tarifarios que la tradicional jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, hasta ahora, han juzgado prudente debatirlos por otras vías. El centro constitucional del asunto en disputa se encuentra en el artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos cuyo texto dice: "Se garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos y privados. Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios. Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la participación de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las funciones en su jurisdicción. El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente. " La jurisprudencia no encuentra en el amparo el cauce adjetivo con suficiente amplitud para debatir la razonabilidad o la justicia de un cuadro tarifario. Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en: "Entre Ríos Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía) s/ acción de Amparo" (Colección de Fallos 323:1825); seguido por la Sala de Procedimientos Constitucionales del Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Budasoff, Julio Rubén c/Ener S.A. y Epre s/ acción de amparo", del 15 de abril de 2009. 9. Diversa es la situación con la garantía de "transparencia" que prevé nuestra Constitución Provincial para el establecimiento de un cuadro tarifario de servicios públicos en la Provincia de Entre Ríos. No resulta un tema menor destacar que en derredor del núcleo fáctico del entuerto las partes no discuten. Ni la Liga, ni el EPRE o ENERSA están en desacuerdo en que durante el primer semestre del año en curso la tarifa electrica en Entre Ríos fue modificada, aumentando. Para el amparista el crecimiento fue "mas del doble" (fojas 66), para el EPRE y ENERSA el aumento fue del 137 % (fojas 118 y 149). Fiscalía de Estado mantiene un prudente silencio al respecto. Es oportuno recordar que los conceptos de derecho y garantía no son equiparables. Los derechos son facultades o prerrogativas propias de los sujetos que reconoce el sistema jurídico con diversas capacidades para actuar. Las garantías son instituciones o procedimientos de seguridad creadas por el propio sistema a favor de los sujetos para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de los derechos. (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I, pág. 322, Ed. Ediar 1995). La relación existente entre la Liga y ENERSA es un típico vínculo de consumo de servicio público de electricidad en el marco de la cual la Liga es titular, como todo usuario, a que un ente provincial -E.P.R.E. - controle los monopolios naturales y le garantice sus derechos al consumo y a un sistema tarifario justo, razonable y transparente, artículo 30 de la Constitución Provincial. Para cumplir con sus respectivos menesteres ENERSA y el E.P.R.E. deben aplicar un doble órden estatutario: el individual del consumo y el público, propio de los servicios públicos. Así lo dispone expresamente la ley de defensa al consumidor Nº 24240 (B.O.N. 15/10/93) y modificatorias en su artículo 25: "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor." Discernir la legitimidad o ilegitimidad del impacto de una decisión administrativa y su cumplimiento que dispone de un aumento tarifario de al menos el 100 % en un semestre; aumento desnudo de morigerantes en la medida en que rige en la economía normas que imponen estabilidad monetaria -artículo 10 ley 23.928 (BON 28/03/91)- y no existe medición inflacionaria oficial gran parte del período; exige analizar el cumplimiento o no de las obligaciones que al E.P.R.E. le imponen los dos estatutos apuntados. 10. El primero, el estatuto del consumidor, en su capítulo II impone obligaciones informativas al proveedor del servicio "...en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización." (artículo 4). Tales obligaciones se encuentran presentes también en la Ley Marco de Regulación de la Electricidad en la Provincia de Entre Ríos, artículo 45 inc. c) como derechos del usuario del servicio eléctrico a ser informado en forma clara y precisa sobre las condiciones de prestación y de toda modificación que se produzca; para lo cual el E.P.R.E. debe asegurar la difusión de sus decisiones y los antecedentes en base a los que adoptó las mismas (artículo 48 B inciso 7). La sustancial modificación de uno de los elementos esenciales de la relación de consumo de un servicio público domiciliario de gran impacto comunitario, la tarifa, no parece haber sido debida y claramente detallada ni por ENERSA ni por la autoridad de control E.P.R.E. al usuario Liga de Agrupaciones de Veteranos de Fútbol de Paraná. Al menos, no surge de ninguno de los informes rendidos por las demandadas en el presente juicio, de campaña informativa alguna destinada a anunciar la modificación de la tarifa del servicio, cual es el porcentaje de aumento en relación a la facturación anterior, cuales son las causas motivantes del aumento, que autoridad la dispuso y cuales son las condiciones para efectuar el correspondiente reclamo en caso de así considerarlo oportuno y conveniente. Tampoco ofrece al extenso universo de consumidores entrerrianos la página web del E.P.R.E. -epre.gov.ar- un cuadro comparativo claro y detallado que incluya las diversas categorías en los que se divide la tarifa eléctrica y la evolución de los costos del suministro eléctrico para cada una de las clasificaciones durante estos álgidos últimos seis meses del año en curso; que autoridad tomó la medida, cuales fueron o son las causas motivantes de la decisión -tal como se lo impone su propio estatuto en su artículo 48 B inciso 7- y cuales son las condiciones a cumplir para reclamar. Solamente se accede un calculador tarifario automático que requiere se ingrese los kilowatts al mes de consumo para concluir en el costo de la tarifa. El E.P.R.E. no demuestra una conducta cumplidora del mandato constitucional que le ordena proteger al consumidor, al menos informándolo, y controlar el monopolio de suministro de energía. Claro está que la orfandad en el cumplimiento de sus obligaciones no la suple la publicación en el boletín oficial de las resoluciones Nº 150/15 y Nº 12/16; textos normativos de evidente complejidad en la técnica utilizada para sus respectivas redacciones, lo que exige ser un avezado lector en la materia para poder entenderlas. Publicar un acto administrativo reglamentario del cuadro tarifario en las condiciones efectuadas, o lo que es peor aún, publicarlo seis meses después de su firma; no es suficiente para tener por mínimamente cumplida a la obligación constitucional de proteger al usuario ni menos aún con la obligación legal de comunicar cualquier modificación en la tarifa al universo de consumidores del servicio público de electricidad en la Provincia de Entre Ríos. Los ingentes esfuerzos que afirma el Presidente del EPRE haber efectuado destinados a difundir por cuanto micrófono se le puso al frente los aumentos tarifarios, no suple la responsabilidad institucional incumplida de publicitar las proyectadas medidas de gobierno que tienen un impacto en el universo consumidor y señalar, al menos, cuales son las herramientas legales que posee quien considere afectado en sus derechos. Una sociedad abierta y democrática no supedita la debida publicidad de los actos estatales a gestos individuales, muchas veces encomiables y llenos de voluntarismo, pero ajenos al funcionamiento institucional de la gestión del gobierno de los bienes públicos. Resulta aleccionador y plenamente aplicable a las omisiones del E.P.R.E. lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ante similar ausencia informativa en que incurriera su par regulador del servicio de agua de dicha provincia en el fallo "Negrelli, Oscar R. y ots. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley", del 3/12/14, disponible en http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/: "...lo cierto es que no es posible predicar, sobre la base de las normas constitucionales, la legitimidad de un decreto que dispone un aumento tarifario de hasta el 180 % sin que se haya previsto ni garantizado, de algún modo previo y eficaz, la información y consecuente participación de los usuarios en la toma de decisión. Es una cuestión no controvertida que en el caso no existió ninguna forma de información ni participación previa a la aprobación de las nuevas tarifas. Las propias demandadas no lo negaron... Adicionalmente, diré que el decreto en cuestión no ha respetado siquiera mínimamente los derechos de los usuarios garantizados constitucionalmente, vgr. no se los ha informado de los detalles y razones del aumento con anterioridad a la aprobación de los nuevos montos, menos aún se le ha otorgado la posibilidad de realizar observaciones o planteos al respecto, situación que patentiza la lesión a los derechos constitucionales invocados y me convence de la necesidad de revocar el pronunciamiento de la alzada. En efecto, el art. 42 de la Constitución nacional y su par provincial (art. 38) garantizan el derecho a los usuarios y consumidores a una información adecuada y veraz como así también la protección de sus derechos económicos, garantías y derechos que se replican en las leyes tuitivas de la relación de consumo (art. 4 ley 24.241 y capítulo V ley 13.133) como así también en las propias del marco regulatorio actual del servicio de agua potable (conf. art. 35, 50 y 88 decreto 878/2003). Por su parte también ambas constituciones establecen la obligatoriedad para el estado de prever mecanismos eficaces de prevención y solución de conflictos en este ámbito como así también el deber de promover y dar participación a las asociaciones de defensa de consumidores y usuarios (conf. última parte arts. 42, Const. nac. y 38 Const. prov.). En tal orden de ideas, y como lo tiene dicho el Supremo Tribunal federal, "la primera fuente de interpretación (de la Constitución) es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria" (Fallos 150:150; 192:183; 200:165; 210:131 entre otros). En virtud de ello, cabe precisar en primer término que en lo referido a la información, los términos "adecuada y veraz", implican -en definición de la Real Academia Española, www.rae.es - las calidades de "apropiado o las condiciones, circunstancias u objeto de algo" y "que dice, usa o profesa siempre la verdad" respectivamente. Ha señalado esta Corte que la información exigida en estas normas, debe tener aptitud para colocar al otro sujeto jurídico en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (conf. causas B. 65.834, res. del 7-III-2007 y C. 102.100, sent. del 17-09-2008). La adecuación y suficiencia de los medios de información cabe agregar, ha dicho también este Tribunal, se vincula inexorablemente con su instrumentación en tiempo oportuno y mediante mecanismos comprobables y efectivos (sic. causas B. 65.834 y C. 102.100 ya cits.). En consecuencia, siendo en el caso imprescindible la protección de los usuarios a través de la información que debe brindarse a éstos, luego la autoridad no pudo tomar una decisión que los afecta de forma grave sin que previamente se los hubiese informado de manera adecuada." 11. En cuanto al segundo de los estatutos aplicables a la relación de consumo que une a la Liga con ENERSA, la perfomance del EPRE fue a la zaga de la ausencia de publicidad de los actos bajo su competencia. Siendo facultad de los jueces, conforme la doctrina inveterada de nuestro más alto tribunal federal, seleccionar de las cuestiones expuestas por las partes y de los argumentos tratados por ellas, aquellas que a su juicio sean decisivos (CSJN, Fallos 266:178; 272:225, entre otros) para la solución debidamente fundada de la contienda; entiendo que junto a las omisiones comunicacionales destinadas a mantener informado al usuario, la garantía de transparencia es la que el E.P.R.E. ha violado de un modo manifiesto en el procedimiento aprobatorio del cuadro tarifario y para la cual el derecho público entrerriano dispone de un dispositivo inutilizado, omisión consagratoria de la violación. 12. La participación ciudadana en los asuntos públicos es un instituto del derecho público que evidencia un enorme desarrollo en los últimos tiempos. Se encuentra prevista en los tratados internacionales -Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX-; en la legislación especial -Leyes de Defensa del Consumidor, de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia-; en los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 42 en cuanto ordena que deberán prever "... la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". La convocatoria a la participación de la ciudadanía interesada en un determinado asunto, ha sido utilizada incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para materializar el "derecho a ser oído" en todo procedimiento administrativo y judicial previsto por el Pacto de San Jose de Costa Rica, en asuntos de gran impacto comunitario; como por ejemplo la contaminación de la cuenca de los ríos Matanza-Riachuelo en "Mendoza Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo", auto del 18/09/12; en la modificación de la ley de medios comunicativos en "Grupo Clarin S.A. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa", auto del 14/08/13; o en cuestiones presupuestarias como en "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", auto de fecha 23/02/2010; o temáticas de los pueblos originarios en "Comunidad Aborigen en Santuario Tres Pozos y otro c/ Jujuy Provincia de y otros s/Amparo", auto del 27/11/12; entre muchos otros. Nuestra constitución provincial es un texto legal con matriz netamente participativa. Ejemplos de ello son los institutos de la iniciativa popular previsto en el artículo 49; la consulta popular regulada por el artículo 50; la revocatoria de mandato establecida en su artículo 52; el Consejo Económico y Social de asesoramiento al Estado Provincial creado por su artículo 53; la acción directa de inconstitucionalidad que prevé el artículo 51 para todo habitante de la Provincia en el sólo interés de la legalidad; la participación ciudadana en los procesos ambientales dispuesta por el artículo 84; la integración del Consejo de la Magistratura ordenada por el artículo 181; la composición del jurado para la selección del Contador General, el Tesorero General, los miembros del Tribunal de Cuentas y sus fiscales organizado por el artículo 217; entre otros. 13. Nuestra Constitución Provincial previó las audiencias públicas como un dispositivo facultativo para los poderes legislativo y ejecutivo del nivel de administración provincial y para las municipalidades, destinadas a debatir asuntos de interés general, con caracter consultivas y no vinculantes, debiendo la autoridad convocante tomar nota de las opiniones y como las ha considerado en la decisión que adopte (artículo 51). Sin perjuicio del carácter facultativo de la audiencia pública previsto en la norma general, al tratar el artículo específico de derechos del consumidor y usuario de servicios públicos la convención reformadora en su plenario aprobó el siguiente texto de la parte final del hoy artículo 30: "Asimismo el Estado deberá garantizar en los servicios públicos concesionados, la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente que incorpore el sistema de Audiencias Públicas. (La negrita no pertenece al texto; Diario de Sesiones de la Honorable Convención 27 Sesión Ordinaria, Reunión 28, Paraná 28 de Agosto de 2008, página 71). Posteriormente, la Comisión de Redacción en la 33 Sesión Ordinaria, Reunión 34, realizada también en Paraná en fecha 29 de setiembre de 2008, propuso y la Convención terminó aprobado el texto definitivo, el que en su parte pertinente quedó redactado como lo conocemos ahora: "El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente." (Diario de la Honorable Convención 2008, pág. 28). Las razones que motivaron a los constituyentes provinciales a incorporar expresamente el sistema de audiencias públicas a la constitución en materia tarifaria fueron expresados por el convencional Calza, quién dijo: "Con esto de audiencias públicas también vamos un poquito más allá de las organizaciones de representaciones de los consumidores y estamos garantizando a cualquier entrerriano que pueda presentarse a una audiencia que esté convocada con una fecha para que pueda hacer uso de la palabra y pueda opinar sobre el aumento de una tarifa y demás." (Diario de la Honorable Convención, pag.69) La Ley Marco Regulatoria del Servicio Público de Electricidad Nº 8916, a la hora de regular el instituto de la audiencia pública, lo dispone obligatorio para los casos que la prevé, en beneficio del usuario. Así establece audiencias públicas utilizando inequívocamente términos imperativos destinados a la autoridad de aplicación. En los artículos 36, 38 y 67 la ley instruye al E.P.R.E. a convocar a audiencias utilizando la conjugación del término "convocar" en futuro simple: "convocará"; lo que no deja lugar a dudas sobre la obligatoriedad del E.P.R.E. de llamar a audiencia siempre que se verifiquen las circunstancias que lo ameriten. La motivación que justifica la convocatoria a audiencia no está prevista sistemáticamente en la Ley Marco, sino que el catálogo casuístico que impone al E.P.R.E. el llamado a audiencia es más bien variado. El E.P.R.E. debe llamar a audiencia: * antes de dictar resolución en materia de conveniencia, necesidad y utilidad de los servicios de distribución de electricidad (artículo 67); * antes de dictar resolución en casos de conductas contrarias a la libre competencia o abusos de posiciones dominantes de un mercado o derivadas de monopolio natural (artículo 67); * previo a resolver sobre un acto reputado violatorio del bloque de legalidad que regula el servicio público de electricidad, realizado por un generador, distribuidor o usuario (artículo 66); * previo a resolver cuando existan motivos razonables para calificar a la tarifa como injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial (artículo 38); * previo a resolver pedidos de modificación tarifaria efectuados por distribuidores y fundados en circunstancias objetivas y justificadas (artículo 36). Las audiencias públicas importan dispositivos que concretan la garantía constitucional de transparencia que impone el texto magno local al regimen tarifario. "Por ello entendemos que, exista o no previsión normativa expresa, el derecho de los interesados a ser oídos en el procedimiento previo al dictado de una norma de alcance general es consecuencia directa e inmediata del principio de transparencia en el ámbito del procedimiento administrativo. La participación de los ciudadanos, usuarios o consumidores en el trámite de elaboración de normas que pudieran afectarlos es tan elemental, en los procedimientos previos a su dictado, como la que se exige en el caso de dictado de actos individuales o particulares donde dicha obligación viene también impuesta por normas y principios de raigambre constitucional." (Procedimiento y Proceso Administrativo, Juan Carlos Cassagne Director, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2005, pág. 97). 14. El modelo contractual de concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica a ENERSA, integrante del bloque de legalidad administrativa que rige la distribución del servicio, en su artículo 22, obrante en la página identificada al pie Nº 18 del Decreto 734/12 acompañado por el E.P.R.E. establece cinco períodos tarifarios durante el curso de la concesión en cada uno de los cuales regirá una misma tarifa; los que fueron unificados por Resolución E.P.R.E. 134/13 con los períodos establecidos en el contrato de concesión de distribución de energía eléctrica firmado con las Cooperativas, quedando los siguientes: 1 Período: 1/03/14 al 30/06/2016; 2 Período: 1/07/16 al 30/06/2021; 3 Período: 1/07/21 al 30/06/2026; 4 Período: 1/07/26 al 30/06/2031; 5 Período: 1/07/31 al 30/06/2036. Las normas que regulan la prestación del servicio preveen que, lógicamente, los numerosos componentes de la tarifa sufran alteraciones durante la vigencia de la tarifa en un determinado período, que comprende salvo el primero, cinco años de duración; por lo que facultan a la distribuidora a solicitar aprobación a la autoridad de aplicación para modificar el cuadro durante el período en ejecución, manteniendo asi la ecuación económica tenida en cuenta al contratar. Así lo dispone el artículo 35 de la Ley Marco y los Procedimientos para la Determinación del Cuadro Tarifario previstos en el Anexo IV al Decreto 734/12 página 43. Cuando los componentes tarifarios que se vean alterados sean los costos propios de distribución, gastos de comercialización, costos de conexión, servicio de rehabilitación, gastos de verificación y emisión de factura se adecuarán siguiendo un procedimiento especial cada tres meses denominado "Adecuación de los costos de distribución" y cuyo detalle se encuentra previsto y reglamentado en el Anexo IV al Decreto 734/12. Si el procedimiento aplicado según contrato -"Adecuación de los costos de distribución"- uno de sus componentes llamado FACD (Factor de Adecuación de los Costos de Distribución en el período de tres meses) arroja un resultado inferior o igual al 10 % de la tarifa el aumento no requiere aprobación del E.P.R.E., si es superior sí. De lo antes apuntado se deduce que existen variaciones tarifarias en el contrato de distribución que requieren aprobación del E.P.R.E. y otras que no lo requieren. Dentro de éstas últimas están las modificaciones tarifarias trimestrales producto de adecuaciones de costos de distribución inferiores al 10 % de la tarifa. Los demás aumentos requieren autorización. ¿Cual fue el procedimiento que aplicó el E.P.R.E. a la cuestión tarifaria durante el primer semestre del año ? 1. Por Resolución 67/14 E.P.R.E. (B.O. 5/06/14), previa audiencia pública realizada en la ciudad de Villaguay el 5/02/14 aprobó un cuadro tarifario con un aumento promedio del orden del 19,8 % (Tarifa media venta global sin peaje) para el período Marzo de 2014-Junio de 2016. 2. Por acuerdos entre la Nación y las Provincias se congelaron las tarifas de suministro electrico hasta el 31 de diciembre de 2015. 3. Por Resolución 146/15 E.P.R.E. publicada el 21/06/16, adquirió vigencia a partir del 1/01/16 su par 67/14 y en consecuencia el aumento tarifario del orden del 19,8 %, ordenando a ENERSA solicite actualización de cuadro tarifario. 4. Por Resolución 150/14 E.P.R.E. (B.O. 28/01/16) se aprueba la solicitud de ENERSA para aplicar nuevo cuadro con incrementos tarifarios para el período 1 al 31 de Enero de 2016, lo que fuera ordenado por el E.P.R.E. en su Resolución 146/15, artículo 4. En su informe y contestación de demanda el E.P.R.E. y ENERSA afirman al unísono que el aumento del órden del 17,2 %, se no se trató propiamente de un aumento tarifario sino de la aplicación de la cláusula contractual "Adecuación de los Costos de Distribución", para cuya aprobación no se requiere de audiencia pública, se producen automáticamente cada trimestre. 5. Por Resolución 12/16 E.P.R.E. (B.O. 24/02/16) se aprueba la solicitud de ENERSA para aplicar nuevo cuadro con incrementos tarifarios para el período 1 de Febrero al 30 de Abril de 2016, motivado en los aumentos de precios para el mercado mayorista autorizado por la Resolución 6/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación (57%)-considerando 1º- y una nueva aplicación de la cláusula contractual "Adecuación de los Costos de Distribución" del órden del 43 % -considerando 8º-, atento lo explicado en el informe y contestación de demanda del organo de control estatal. El E.P.R.E. entiende que en este caso tampoco corresponde convocar a audiencia previa a autorizar el incremento, ya que el aumento del costo de la tarifa lo produjo la decisión de las autoridades nacionales en un 57 % y el resto se trato no ya de un aumento sino de una "adecuación" contractual. En definitiva y en lo que va del año, la tarifa promedio para consumo menor a 300 kilowatts aumentó en un 137 % según la versión oficial, pretendiendo el E.P.R.E. dar por agotada la participación ciudadana con la audiencia llevada a cabo dos años atrás. 15. No encuentro motivo alguno para excluir de la audiencia pública, dispositivo que a no dudarlo torna operativa la garantía constitucional de transparencia a la que el E.P.R.E. está obligado por mandato constitucional a materializar; a los aumentos generados por aplicación de la cláusula contractual denominada "Adecuación de los costos de distribución" y cuyo detalle se encuentra previsto y reglamentado en el Anexo IV al Decreto 734/12 o aquellos producidos en decisiones adoptadas por una de las carteras ministeriales que componen el Gobierno Nacional. Tampoco advierto en qué consiste la gravedad institucional, agitada y aspaventada por el EPRE y ENERSA, frente al mesurado silencio de Fiscalía de Estado al respecto, por la interposición de un amparo por un usuario en ejercicio de sus garantías constitucionales, persiguiendo una sentencia que condene al organismo encargado de defender al usuario a que convoque a audiencia pública. Como agudamente señalara mi colega Gisela Schumacher en el fallo dictado en "ESTACIÓN DE SERVICIOS LAURENCENA S.R.L. C/ ENERGÍA DE ENTRE RÍOS S.A. (ENERSA) y ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA (EPRE) y su acumulado S/ ACCION DE AMPARO" del 22/06/16: "Lo que no es admisible es tratar de enmascarar la omisión de un procedimiento esencial (audiencia pública) bajo la urgencia de la restauración de la ecuación económica financiera frente a la amenaza de quebranto, cuando en la ley que regula el servicio público se prevé un plazo absolutamente veloz que combina la garantía de la ciudadanía en conocer información con la protección del servicio público (sesenta días corridos en total, artículo 37)." Menos aún advierto cual es la complejidad del asunto traído a resolver y que con esfuerzo digno de más nobles objetivos introduce reiteradamente el EPRE y su consorte procesal ENERSA en estos autos. La cuestión es sencilla pese a las respuestas oficiales, la que en la remota hipótesis en que no lo fuera, es tarea del EPRE comunicarla lo más sencillamente posible al pueblo usuario del servicio. Nuestra ley es sumamente clara al respecto: "Los distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el Entre Provincial regulador de la Energía" reza la primera parte del artículo 36; tarifas que no son otras que las aprobadas por Resolución 67/14 para el tramo inicial del contrato de concesión para el período unificado marzo de 2014-junio de 2016; luego de un interesante debate realizado en la ciudad de Villaguay el día 5 de Febrero de 2014 en el marco de la audiencia pública previamente convocada al efecto; en donde se trataron las más diversas propuestas elevadas por los distribuidores del sistema entrerriano y en el que participaron consumidores, distribuidores, Defensor del Pueblo de Paraná, Sindicato de Luz y Fuerza, Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica y los defensores del usuario a propuesta del Colegio de Abogados de Entre Ríos y del Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos; según el completo informe obrante en el expediente 00056/13 elaborado por la Directora Jurídica del E.P.R.E. a fojas 1387 a 1390 de la documental acompañada y obrante en caja color marrón; de cuyo debate resultó una aprobación de un aumento tarifario promedio del órden del 19,8 %. Ante la necesidad de mantener la ecuación económica financiera tenida en cuenta en oportunidad de contratar, cuya estabilidad puede verse alterada por múltiples factores, entre otros la "adecuación" que prevé el contrato máxime cuando se computan adecuaciones no ya dentro del período contractual de tres meses sino luego de un congelamiento tarifario que insumió dos años o decisiones del Estado Nacional; los distribuidores: "Podrán, sin embargo solicitar a éste último [E.P.R.E.] las modificaciones que consideren necesarias, si a su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el Entre Provincial Regulador de la Energía dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta días y convocará una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar el el cambio solicitada se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público" (artículo 36 de la Ley Marco) La ley marco, claramente exige que la circunstancia causal que motiva la solicitud de autorización de aumento sea objetiva y justificada, es decir que se trata de una causa ajena y a la vez que altere el regimen de ajuste contractual previsto para la distribución del servicio. La decisión de disminuir el aporte del Tesoro Nacional -subsidios- a los precios en el mercado mayorista de electricidad ordenada por el Gobierno Nacional mediante Resolución Ministerial Nº 16/01 constituye claramente una razón objetiva y justificada para solicitar el pedido de autorización de modificación del cuadro tarifario, en la medida en que es ajena al distribuidor y dada su magnitud, justifica el pedido. Lo mismo se puede razonablemente predicarse de las "adecuaciones" trimestrales, en tanto se mantuvieron congeladas durante dos años, o lo que es lo mismo ocho semestres, por decisión ajena a los distribuidores y cuyos tórpidos descongelamientos impactan aumentando decididamente la tarifa promedio (17,2 % en Enero y 43 % en Febrero), desnaturalizando el procedimiento contractual de ajuste automático y sin autorización. Frente a la evidencia causal objetiva y justificada, el E.P.R.E. debió y no lo hizo, en defensa del usuario, dar la más amplia difusión a los pedidos formulados por ENERSA y convocar a audiencia pública en donde debatir las razones esgrimidas por la distribuidora, escuchar al usuario y por último decidir; violando así la garantía de tarifas transparentes de la que dispone el amparista por mandato constitucional expreso. La convocatoria y realización de audiencias públicas no constituyen meros trámites administrativos (Corte Suprema de Justicia en fallo del 14/03/05 "Ente Regulador de la Electricidad de la Provincia de Santiago del Estero c. Ente Nacional Regulador de Electricidad y otro") ni deben ser interpretadas como una facultad discrecional, tal como se desprende del responde del E.P.R.E. Cuando lo que se discute es el regimen tarifario, seriamente conmovido por un descongelamiento abrupto luego de dos años junto a una violenta retirada de la actividad de fomento del Estado Nacional del mercado de energía mayorista, poniendo en crisis no sólo la ecuación económica financiera de los distribuidores sino y fundamentalmente los derechos de los usuarios; la audiencia pública se torna en el dispositivo necesario y propicio a fin de posibilitar a los actores del sistema y consumidores un marco de libre debate, defensa de los derechos, control de las decisiones de las autoridades y participación que garantiza el bloque de legalidad supra constitucional y los artículos 42 y 30 de las constituciones Nacional y Provincial; siendo el ámbito adecuado en el que se podrán plantear y eventualmente las observaciones formuladas por la representación legal en juicio de la distribuidora ENERSA. 16. No caben dudas que encauzar institucionalmente el enorme impacto en el tejido social que significa un aumento tarifario exige de reflejos agudos, como lo desmostrara recientemente el Organismo de Control de Energía Electrica de la Provincia de Buenos Aires, el que, al igual que su par local pero a diferencia de éste, primero aprobó sin oír a los usuarios un nuevo cuadro tarifario con importantes incrementos, para luego volver sobre sus pasos y medida cautelar de por medio, convocar a audiencia pública mediante Resolución 166/16, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires en el día 15 de Junio de 2016 y cuyo texto se encuentra disponible en la página web del Ente: http://www.oceba.gba.gov.ar/Paginas/Resoluciones/16/Resolucion0166.pdf. El mismo camino de la audiencia pública han transitado, entre otros y por ejemplo, la Comisión Reguladora de la Energía Electrica de San Luis, la que ya el 16 de febrero de 2016 convocó a audiencia pública para tratar los efectos de las decisiones adoptadas por el Estado Nacional (Expediente N°1290115/16 CRPEE- Audiencia Publica Redeterminacion de Costos 2016), información disponible en la página web del ente regulador. Otro tanto ocurrió el sábado 23 del corriente mes y año en Tierra del Fuego, en donde la Dirección de Energía de la Provincia convocó a audiencia pública para tratar los incrementos en la tarifa eléctrica (dpe.gov.ar). Por idéntico procedimiento se conduce el directorio del Entre Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Tucuman (ERSEPT), el que informó por medio de la resolución 271/16 que la audiencia pública convocada por las tarifas en el servicio de energía eléctrica para el 6 del corriente mes y año será reprogramada a una fecha próxima a confirmar (http://comunicaciontucuman.gob.ar/2016/06/la-audiencia-publica-por-tarifas-de-luz-sera-reprogramada/). 17. Las respuestas estatales a la pretensión del amparista desarrollaron, entre otras coincidencias, una posición común: la percepción de un subsidio destinados a las entidades deportivas y/o la ausencia de su tramitación para disminuir los efectos económicos de los aumentos tarifarios, obsta en este caso a la Liga, a discutir el procedimiento administrativo llevado adelante para aprobar el aumento de la tarifa de energía electrica. El argumento cuanto menos resulta curioso en la pluma de quienes, como el EPRE y ENERSA, censuraron en sus respectivos informes en este juicio de amparo las decisiones administrativas de promoción y fomento al consumo de energía eléctrica mediante subsidios a las tarifas llevadas adelante por el Estado Nacional hasta el 31/12/15; para luego y sin solución de continuidad impedir cualquier debate sobre la legitimidad del procedimiento adoptado para aprobar los nuevos cuadros tarifarios a quién haya accedido o estando en condiciones de acceder no lo haya hecho, a los subsidios estatales nacionales y provinciales para entidades deportivas y destinados a morigerar los efectos del costo de la energía eléctrica. Va de suyo que el subsidio que percibe la Liga como aquel otro que no tramitó, en el mejor de los casos, disminuye el impacto de los sucesivos aumentos a la tarifa eléctrica, pero no lo evapora; por lo que la legitimación y el caso judicial para plantear el amparo permanecen intactos. Menos aún es posible, lógica y jurídicamente, predicar vínculo impeditivo alguno entre el acceso a un subsidio que disminuya los efectos del aumento tarifario en el patrimonio de la entidad amparista y el ejercicio de su garantía a una tarifa transparente mediante el reclamo de convocatoria a audiencia pública previa a la decisión administrativa que fije tarifa. Sostener lo contrario importaría destinar a un silente sometimiento al enorme universo de beneficiarios de la frondosa actividad de fomento del Estado, que subsidia un sinmúmero de servicios públicos y actividades económicas desarrolladas por el sector privado por medio de una gama de lo más variada de dispositivos administrativos: distribución de energía, transporte público, educación de gestión privada, actividad forestal, etc. 18. La consecuencia de considerar a la audiencia pública como requisito legal acarrea fatalmente la anulación de las decisiones reglamentarias aprobatorias de cuadros tarifarios por vicio en el procedimiento. "Ahora bien, si la administración omite llevar a cabo una audiencia pública cuando la misma ha sido expresamente exigida por el ordenamiento, el acto o reglamento que se emita bajo esas circunstancias será nulo de nulidad absoluta, por violación al elemento forma del acto administrativo, la cual requiere el cumplimiento de los procedimientos esenciales previstos para la emisión del mismo." (Juan Carlos Cassagne en "La participación pública en el control de los servicios públicos" en "Estudios de Derecho Administrativo II", Ed. Ciencias de la Administración, 2.000, pág. 208) 19. En consecuencia y atento a las razones expuestas corresponde hacer lugar al amparo y anular, en lo que al amparista respecta, las Resoluciones Nº 150/15 E.P.R.E. (B.O. 28/01/16) y Nº 12/16 E.P.R.E. (B.O. 24/02/16). Las sumas abonadas por el amparista Bioder S.A. en virtud de la aplicación de dichas normas se imputarán a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas una vez firme el presente decisorio y practicada que fuera la liquidación, artículo 14 inciso a) de la ley 8.369. En cuanto a la pretendida anulación de la Resolución Nº 146/15 E.P.R.E., cabe efectuar algunas precisiones. La Resolución Nº 67/14 E.P.R.E. (B.O. 5/06/14), aprobatoria de un aumento tarifario del órden del 19,8 % promedio y dictada luego de la realización de la audiencia pública llevada a cabo en la ciudad de Villaguay el 5/02/14, condicionó su vigencia al vencimiento del plazo del pacto para congelar la tarifa eléctrica en el territorio nacional firmado entre la Nación y las Provincias, lo que aconteció en el mes de diciembre de 2015; por lo que la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución 146/15 consistente en reestablecer la vigencia de su par 67/14 E.P.R.E., además de innecesaria e irrelevante, no causa agravio alguno al amparista en tanto que el aumento autorizado por la Resolución 67/14 E.P.R.E. se efectuó luego de la audiencia en cumplimiento del procedimiento administrativo específico para la tarifa eléctrica. La ausencia de publicación del decisorio 146/15 en el diario oficial hasta el 21 del corriente, atento lo insustancial del contenido normativo del acto, denota no más que el desapego por el cumplimiento del deber de publicidad de los actos estatales que exhibe el E.P.R.E. en el proceso. Por último, las pretensiones subsidiarias desplegadas por ENERSA, atento involucran derechos de terceros no citados a juicio -Administración Federal de Ingresos Públicos, CAMESSA, Municipalidad de Paraná, ATER, Secretaría de Energía-, no pueden ser atendidos ya que cualquier pronunciamiento al respecto afectará sus derechos de defensa, debiendo la parte ocurrir por la vía que estime corresponder. En cuanto a las costas, las mismas son impuestas a las accionadas vencidas -cfrme. art. 20 de la Ley 8369-, no existiendo justificación alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por los fundamentos que anteceden; SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Liga de Agrupaciones de Veteranos de Fútbol de Paraná contra ENERGÍA DE ENTRE RÍOS S.A. y el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA y, en consecuencia, anular a su respecto las Resoluciones Nº 150/15 E.P.R.E. (B.O. 28/01/16) y Nº 12/16 E.P.R.E. (B.O. 24/02/16) y establecer que le resultarán inaplicables los aumentos al cuadro tarifario autorizados por dichos actos administrativos. II.- Disponer que las sumas abonadas por en virtud de la aplicación de las Resoluciones Nº 150/15 E.P.R.E. (B.O. 28/01/16) y Nº 12/16 E.P.R.E. (B.O. 24/02/16) se imputarán a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas una vez firme el presente decisorio y practicada que fuera la liquidación, artículo 14 inciso a) de la ley 8.369. III.- Imponer las costas a las accionadas vencidas. IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados Gerardo José ORMAECHEA y Matías Ezequiel RAITERI por su intervención en autos en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500) a cada uno -arts. 3, 4, 5, 91 y ccdtes. del Decreto Ley 7046, ratificado por Ley 7503 y Ley 10377. V.- No regular honorarios profesionales a los representantes de Energía de Entre Ríos S.A. (ENERSA), Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE) y al señor Fiscal de Estado de la Provincia atento lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria 7046, ratificado por Ley 7503 y Ley 10377. Registrar, notificar, y, en estado, archivar.   Marcelo Baridón Vocal de Cámara ANTE MI: Alejandro Grieco Secretario   SE REGISTRO. CONSTE.   Alejandro Grieco Secretario       Correlaciones: Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced SA c/EN - M° Energía y Minería y otros s/amparo Juzg. Fed. Civ. Com. y Cont. Adm. San Martín - Nº 2 - 24/05/2016   008711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:11:22 Post date GMT: 2021-03-17 14:11:22 Post modified date: 2021-03-17 14:11:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:11:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com