This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:14:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Auto De Procesamiento Sobreseimiento Falta Acusacion Ministerio Publico Fiscal Principio Acusatorio Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Auto de procesamiento. Sobreseimiento. Falta. Acusación. Ministerio Público Fiscal. Principio acusatorio. Doctrina de la Corte   Se ordena el sobreseimiento del imputado por el delito de violación de sellos (art. 254 CP), habida cuenta de que el Ministerio Público Fiscal al peticionar el sobreseimiento del apelante renuncia al ejercicio de la acción penal, circunstancia que obliga a los jueces a fallar en forma concordante con lo solicitado por la fiscalía.     Mendoza, 04 de Febrero de 2016. Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ 32021376/2013/CA1, caratulados: “M., M. A. sobre VIOLACIÓN DE SELLOS” venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza a esta Sala “A”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 108/109, por el Sr. Defensor Público Oficial Ad Hoc, contra la resolución de fs. 105/107 por la cual se resuelve: “1º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de M. A. M. C. ...., por resultar “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 254 del C.P., por el que fuera indagado en estos obrados (art. 306 y ccs. del CPPN). 2º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios del nombrado hasta cubrir la suma de $ 1000 (MIL PESOS) ...3º) ....”.; Y CONSIDERANDO: I-. Que, contra la resolución obrante a fs. 105/107 mencionada precedentemente, interpone recurso de apelación a fs. 108/109 el Defensor Público Oficial AdHoc, el que es concedido a fs. 110. En dicha oportunidad funda el recurso en dos agravios, uno de carácter jurídico y el otro fáctico. En primer lugar, sostiene que el art. 254 del CP reprime al que “violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identificación de una cosa”, no siendo la faja de clausura uno de esos sellos a los que alude el tipo penal, ni tiene por finalidad asegurar la “conservación o la identificación de una cosa”. Por ello estima que la conducta endilgada a su asistido es atípica por lo que postula el sobreseimiento en los términos del art 336 inc. 3º del CPPN.. A posteriori, alude a los términos manifestados por su pupilo en su declaración indagatoria, donde indica que para la época en que el negocio fue clausurado él ya no tenía injerencia en el mismo, pues lo tenía alquilado desde el año 2011. Por tanto, afirma que se ha llegado al dictado de un procesamiento sin que existan evidencias fehacientes de la autoría del hecho. En virtud de lo expuesto, solicita que se disponga la revocatoria del pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de su defendido o, en su defecto, disponga su falta de mérito (art. 309 del CPPN). II.- Que elevado el expediente a la Alzada, las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374) son notificadas de la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo informado por escrito a fs. 115 vta. el Sr. Defensor Público Oficial, en representación de M. Á. M., quien a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones remite a los argumentos vertidos en primera instancia solicitando que serevoque la resolución obrante a fs. 105/107 y, en su lugar, se dicte el sobreseimiento o la falta de mérito de su defenso. A fs. 116/117 presenta informe el Dr. Dante Vega, Fiscal General ante la Cámara, oportunidad en la que luego de un breve relato de los hechos de la causa y de la expresión de agravios del impugnante consider que el hecho atribuido a M. es atípico, en razón de que la faja de clausura no constituye uno de los sellos previstos en la norma, ni tuvo por finalidad la conservación ni la identificación de una cosa, por lo que correspondería el sobreseimiento de M. Á. M. VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR JUAN ANTONIO GONZALEZ MACIAS. I.- Que ingresando al tratamiento de los presentes autos, cabe señalar que el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial al cual adhiere el Dr. Dante Vega tiene por finalidad que se revoque la resolución venida en crisis, en cuanto ordena el procesamiento de M. Á. M. por resultar “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 254 del Código Penal, por el que fuera indagado en estos obrados (art. 306 y ccs. del CPPN), toda vez que considera que no concurren los presupuestos necesarios para la configuración del delito que se les atribuye. Asimismo, advierto que el Señor Fiscal, titular de la acción pública, coincide con la postura adoptada por la Defensa y que si bien no solicita expresamente el sobreseimiento del imputado, se infiere del cuerpo del escrito de fs. 116/117 que esta es su petición. Por tanto, siendo el Señor Fiscal, titular de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley 24.946, al peticionar el sobreseimiento de M., renuncia al ejercicio de la acción penal, circunstancia que obliga a fallar en forma concordante con lo solicitado por ese Ministerio, más allá del criterio que posea cada uno de los integrantes de ésta Alzada en relación con la conducta sometida a consideració en estos autos. Sabido es que con la reforma operada en el año 1994 nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema enal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial frente al acusador y al acusado (cfr. Jorge E. Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. RubinzalCulzoni, 1995, pág. 190) desde donde debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II - Sujetos Procesales, Ed. Editores del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477). Situado el Tribunal como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los límites de su actuación. Como lo señala Alberto M. Binder, las atribuciones del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces funciones que son esenialmente incompatibles con esa misión (cfr. “Introducción al derecho procesal penal”, 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc, pág. 295). Mientras que la tarea del Juez es decidir el conflicto, compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la cción penal -salvedad hecha en los delitos de acción privada- haciendo valer la pretensión penal para que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento (cfr. Jorge A. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed. RubinzalCulzoni, 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex officio”. Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación que dirige a otra persona - acusado- no existe un conflicto a resolver -‘nemo iudex sine actore'- ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias planteadas por el acusador (cfr. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I - Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición, 1996, pág. 445). En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de instrucción no estuviere de acuerdo con el pedidode sobreseimiento efectuado por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo se le asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio, ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que, en consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción -expresado en los aforismos ‘ne procedat iudex ex officio' y ‘nemo iudex sine actore'-, necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la jurisdicción” (17/05/2002, in re “Levy, Víctor R.”, doctrina del fallo publicada en LA LEY, 2002D, 839 - Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en la La Ley Online).En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: Caseres: 320:1891; Mostaccio: 327:120 -remite a Caseres, ver disidencia-; Laglaive: 327:1621; Tarifeño: 325:2019; García: 317:2043; Cattonar: 318:1234; Quiroga: 327:5863; Del'Olio: 329:2596. II.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, estimo acertado, de conformidad a los argumentos brindados por el Sr. Fiscal General, dar intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos, toda vez que la conducta atribuida a M. podría quedar encuadrada en las previsiones del art. 44 de la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal). Por los fundamentos dados, opino que debería revocarse la resolución de fs. 105/107 y, en consecuencia; dictarse el sobreseimiento a favor de M. Á. M. respecto a la infracción al art. 254 del CP (art. 336 inc. 3 del CPPN); disponiendo bajar los autos al Juez de primera Instancia a los fines de que cumpla con lo indicado en el considerando II de esa preopinión. Tal es mi voto. VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE DOCTOR CARLOS ALFREDO PARRA. I.- Si bien coincido con la solución arribada por el colega preopinante, Dr. Juan Antonio González Macías en punto al resultado arribado, considero que corresponde hacer la salvedad de no compartir el fundamento vertido en los párrafos 3ero al 10mo del punto I de os considerandos, toda vez que advierto que los mismos consisten en citar doctrina no adecuada a la etapa procesal que atraviesa la causa, instrucción penal preparatoria. Es que la doctrina citada hace referencia a reglas procesales que corresponden al sistema acusatorio y resulta plenaente aplicable a la etapa del juicio o debate plenario pero no, a la que actualmente atraviesa la causa, la que se rige por un sistema procesal mixto en el cual, las opiniones de los Fiscales, no resultan obligatorias ni vinculantes para los Jueces que entiendan en la etapa instructora o preparatoria del proceso penal en la medida que no se ajusten a los hechos y las constancias acreditadas en la causa, pues, el deber de los jueces es someterlas al control de logicidad, legalidad y congruencia tal como lo establece la ley procesal vigente para la etapa de instrucción o investigación penal prepaatoria. Del mismo modo con la jurisprudencia invocada, toda vez que el fallo citado que, declaró la inconstitucionalidad para el caso del art. 348 del C.P.P.N., versó sobre la posibilidad que disponen los Jueces, de elevar en consulta, a la Cámara de Apelaciones, aquellas causas en que no esté de acuerdo con la petición de sobreseimiento efectuada por el fiscal al momento de la clausura e la instrucción mientras que, lo que aquí se plantea, es un recurso de apelación contra el procesamiento dictado por el “A-quo”. Conforme lo antes dicho, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, por los restantes fundamentos invocados. Estos son mis fundamentos. VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, DOCTOR HECTOR FABIAN CORTES. I.- Que analizado el caso elevado a estudio y consideración de este Tribunal, coincido con la solución a la que arriba mi distinguido colega de Sala preopinante, Dr. Juan Antonio González Macías, aunque adhiriendo a los fundamentos que el Dr. Carlos A. Parra brinda a modo de salvedad. Tal es mi voto. En virtud de los fundamentos expuestos, esta Sala, RESUELVE: 1º) REVOCAR la resolución dictada a fs. 105/107. 2º) DICTAR el sobreseimiento a favor de M. A. M., respecto de la Infracción al Ar. 254 del CODIGO PENAL (Art. 336, inc. 3º del C.P.P.N.). 3º) Disponer bajen los autos al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que cumpla con lo indicado en el considerando II del vto preopinante. COPIESE, NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.   FIRMADO: Dres. González Macías Cortés (por sus fundamentos) Parra (por sus fundamentos).     Correlaciones: CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA - LIBRO II - TÍTULO XI - CAPÍTULO I. ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD   008030E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:15:08 Post date GMT: 2021-03-17 21:15:08 Post modified date: 2021-03-17 21:15:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:15:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com