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Autorizacion De Salida Del Pais Caucion RealDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Autorización de salida del país. Caución real
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se reduce el monto de la caución fijada por el a quo.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la defensa oficial de J.O.M. a fs. 6/15 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 4/5 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” concedió una autorización de salida del país, con destino al Reino de España, en favor del nombrado, bajo una caución real de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). El memorial de fs. 24/35 de este incidente, por el cual la defensa oficial de J.O.M. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron: 1°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de J.O.M. cuestionó el tipo de caución fijada y el monto de la misma como condición para el otorgamiento de la autorización al nombrado para ausentarse del país, por considerar que “...es posible imponer otras cauciones menos lesivas y que se adecuan perfectamente a las incidencias de la causa, en relación con la actitud procesal asumida por M. a lo largo del proceso, evitando la imposición -con fundamentos aparentes- de una caución real, excesiva y de imposible cumplimiento...” (confr. fs. 9, párrafo tercero, del presente; la transcripción es una copia textual del original). 2°) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente se investiga: “...el accionar de dos grupos de personas, que se habrían dedicado a la importación y exportación clandestina de metales preciosos -oro y plata- y divisas, desde la Argentina hacia el Uruguay y viceversa... a) GRUPO N° 1: El primero de los grupos, presuntamente liderado por F.Y. -del cual también forman parte los señores L.A.F.I., C.A.L. y H.A.R.-, habría trasladado en forma clandestina a la República Oriental del Uruguay, entre el 1° de enero de 2007 y el 14 de octubre de 2008, oro por un valor neto de U$S 31.102.855; asimismo, habría ingresado al territorio nacional proveniente del citado país limítrofe, plata metal por un valor neto de U$S 6.054.131 en el mismo período. Las citadas operaciones ilícitas habrían sido llevadas adelante acondicionando la mercadería en autos particulares de propiedad de los señores L. y R.. b) GRUPO N° 2: El segundo de los grupos, presuntamente liderado por P.Z. -del cual también formarían parte C. L. y J.O.M.-, se habría dedicado a la importación de metal plata y a la exportación de divisas, ello en forma clandestina y mediante la modalidad descripta en el párrafo anterior (con la intervención en carácter de transportista del antes mencionado L. y de J.O.M.)...” (confr. CPE 342/2009/9/CA5, 16/06/2016, Reg. Interno N° 283/16, de esta Sala “B”). En este sentido, se imputa a J.O.M. -junto con P.M.Z. y C.A.L.- haber “...tenido a su cargo distintas etapas de un plan común destinado a lograr el ingreso al país de 510 kilogramos de metal plata y la extracción de U$S 293.930...” (confr. el considerando 49° de la resolución obrante a fs. 1373/1444 de los autos principales; se prescinde de los resaltados del original). 3°) Que, en este momento, J.O.M. se encuentra procesado, sin prisión preventiva, por considerárselo “...co-autor penalmente responsable en relación a los hechos descriptos en el considerando N° 37° identificados con los nros. 128 y 133 (artículos 863, 864 inciso “d” del Código Aduanero) y hechos descriptos en el considerando 37° -identificados con los nros. 130, 132, 135 y 136 (artículos 863, 864 inciso “d” del Código Aduanero, en función del decreto del Poder Ejecutivo N° 1606/01, modificatorio del decreto N° 1570/01) ...” (confr. fs. 1373/1444 de los autos principales; se prescinde del resaltado original; la resolución mencionada no se encuentra firme). 4°) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “...el juez debe determinar, en cada caso, el tipo de caución que debe imponerse, de manera que el imputado se inhiba de violar sus deberes, por lo que corresponde examinar cada situación en particular para poder determinar una caución de cumplimiento factible...” (confr. Regs. Nos. 845/99, 344/06 y 500/14, de esta Sala “B”). 5°) Que, con esta visión, si se tienen en cuenta las características, la naturaleza y la cantidad de hechos en los que se atribuye, “prima facie”, participación a J.O.M., se advierte que el tipo de caución establecida por la resolución recurrida resulta adecuada a las circunstancias del caso, a los fines de asegurar el retorno al país y la comparecencia del nombrado a los requerimientos del juez de la causa. 6°) Que, por lo demás, con relación al monto de la caución real fijada, cabe destacar que el juzgado “a quo” concedió a J.O.M. la exención de prisión, bajo una caución real de veinte mil pesos ($ 20.000), monto que si bien fue depositado, también fue apelado por la defensa del nombrado y confirmado por un pronunciamiento de esta Sala “B” (confr. CPE 342/2009/6/CA3, Reg. Interno N° 322/15, de esta Sala “B”). 7°) Que, en atención a lo expresado por el considerando anterior, a las condiciones personales de J.O.M., quien por el escrito obrante a fs. 6/15 vta. manifestó que “...es actualmente jubilado, -al igual que su esposa...y perciben con ambas remuneraciones una suma aproximada que asciende a... ocho mil pesos mensuales ($ 8.000), que sólo logran cubrir las necesidades básicas...” y a que “...el pasaje de ida y de vuelta fue un regalo de la hija de M. a fin de que pudiera ir a visitarlos...”, corresponde, a fin de no tornar ilusoria la autorización de salida del país concedida, reducir el monto de la caución real establecida por la resolución recurrida a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), monto que en principio, resultaría suficiente a los fines previstos por dicha medida. El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó: 1°) Que, por la presentación obrante a fs. 2/3 de este incidente, la defensa oficial de J.O.M. solicitó que se haga lugar a la autorización de viaje requerida “...bajo caución juratoria...” por considerar que “...toda caución real que se le quiera imponer, hará tornar la eventual concesión de la autorización de viaje en ilusoria, debido a que mi pupilo, como ya fuera expuesto en la declaración indagatoria recibida con fecha 17 de junio de 2015, es jubilado y percibe (con la jubilación de su esposa A.N.W.) una suma aproximada de ocho mil pesos mensuales, que sólo cubren sus necesidades básicas...”. Motivó aquella petición en que “...su hija, A.B.M., quien reside en el Reino de España, le ha regalado dos pasajes aéreos a fin de que pueda ir a visitar a su familia...”. 2°) Que, de la lectura del escrito mencionado por el considerando anterior, queda en claro que lo específicamente solicitado con relación a este incidente fue la autorización de salida del país de J.O.M. “bajo caución juratoria”. En consecuencia, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior ha resuelto este incidente más allá de lo peticionado (ultra petita), sin pronunciarse específicamente en relación a lo solicitado concreta y específicamente por la parte (confr., en sentido similar, el voto del suscripto en los Regs. Nos. 493/01, 1149/00, 349/02, 265/05, 774/12 y 500/14, entre otros, de esta Sala “B”). En estas condiciones, la decisión recurrida padece de un defecto de fundamentación que resiente la derivación lógica del fallo, por resultar la motivación expuesta sólo aparente en relación a lo peticionado, e inobserva el mandato del art. 123 del C.P.P.N. que exige que este tipo de resoluciones sean motivadas bajo sanción de nulidad. Por ello, entiendo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y de todo en cuanto resulte consecuencia de aquélla (arts. 123, 166, 167 inc. 2, 168 segundo párrafo y 172 del C.P.P.N). Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. REDUCIR el monto de la caución fijada por el juzgado “a quo” por el punto I de la resolución obrante a fs. 4/5 del presente incidente, a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 011463E |
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