This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:44:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Banco Central Facultades Sancionatorias Revocacion De Multa Impuesta A Entidad Financiera --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Banco Central. Facultades sancionatorias. Revocación de multa impuesta a entidad financiera   Se revoca la multa impuesta por el Banco Central al banco reclamante, pues los débitos bancarios en descubierto objetados por la entidad no configuraron una transgresión a lo dispuesto en la comunicación “A” 5125, habiendo actuado el accionado con excesivo rigor formal y sin evaluar la ausencia de perjuicio alguno a terceros y las circunstancias de “excepción” y “fuerza mayor” que habían justificado el proceder de la actora.     Buenos Aires, 13 de julio de 2016. VISTO: Los recursos de apelación deducidos a fs. 220/238 vta. y 249/255 vta. contra la resolución 183/15 obrante a fs. 202/211; y CONSIDERANDO: I. LA RESOLUCIÓN 183/15 DEL BCRA Y SUS FUNDAMENTOS 1. Las sanciones impuestas 1º) Que, el 2 de marzo de 2015, el Superintendente de Entidade s Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) suscribió la resolución 183 en virtud de la cual, en lo que es pertinente, y con base en lo dispuesto en el art. 41, inc. 3º, de la ley 21.526, impuso al Banco Macro SA, multa de $ 2.400.000, a cada uno de los señores Jorge Horacio Brito, Jorge Pablo Brito y Marcos Brito, multa de $ 2.000.000 (fs. 202/211). 2. El cargo por infracción y la responsabilidad a. Identificación del cargo 2º) Que el Visto de la resolución 183/15 da cuenta de que, mediante la resolución 568, emitida el 14 de agosto de 2013, se instruyó el sumario financiero Nº 1401, en los términos del art. 41 de la ley 21.526, para determinar la responsabilidad del Banco Macro SA y la de las personas físicas mencionadas por su actuación, por la imputación de cargo que tenía sustento en el informe Nº 388/241/13, a saber: Cargo: “Asistencia al Sector Público no Financiero, mediante adelantos transitorios no autorizados por este BCRA, en transgresión a la Comunicación ‘A' 5125, OPRAC 1-648, Punto 3.2.5., Subpuntos 3.2.5.2. y 3.2.5.3”. b. Comprobación del cargo y de la responsabilidad imputada 3º) Que, según los considerandos de la resolución impugnada, los hechos que configuraron el Cargo descripto en el mencionado informe Nº 388/241/13 se desprendían del informe presumarial Nº 314/190/12 y, previamente, del informe Nº 314/138/12. Al respecto, cabía destacar que: a) En la cuenta corriente que la Municipalidad de Córdoba poseía en el Banco Macro SA aparecían registrados dos débitos, uno, el 10.01.12, por $ 16.000.000, que había ocasionado un descubierto de nueve días hábiles, hasta el 20.01.12, circunstancia que transgredía la norma que sólo lo permitía por un plazo máximo de cinco días hábiles; y, otro, el 3.02.12, por $ 25.000.000, que había generado un descubierto por diez días hábiles, hasta el 16.02.12, con un monto máximo de $ 23.961.409,12, circunstancia que volvía a transgredir la norma que preveía el plazo máximo mencionado, sin verificar, además, que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de cada desembolso, esos adelantos no hubieran estado vigentes por más del referido plazo de cinco días hábiles. Asimismo, cabía hacer notar que no era el Banco Macro SA sino el Banco de la Provincia de Córdoba quien revestía el carácter de agente de pago de los haberes del personal. b) En la cuenta corriente que la Municipalidad de Reconquista -Santa Fe- tenía en la entidad, en carácter de ente pagador de los sueldos de su personal, ocurría de modo semejante. Se registraban, el 3.01.12, un débito por $ 2.036.373,73, que había producido un descubierto por diez días hábiles, desde esa fecha hasta el 16.01.12, con un monto máximo de $ 2.025.864,31, circunstancia que configuraba nuevamente infracción; y, el 2.02.12, otro débito por $ 2.131.819,84, que originó un nuevo descubierto durante cuatro días hábiles, hasta el 7.02.12, con un monto máximo de $ 1.083.616 el 01.01.12, circunstancia que ponía en evidencia que tampoco se había verificado que, en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cada desembolso, los adelantos transitorios otorgados al ente no hubieran estado vigentes durante más de 5 días hábiles, como había ocurrido en virtud del adelanto transitorio de 10 días hábiles otorgado el 03.01.12. De la copia de la minuta de excepción y del extracto de cuenta corriente no surgía quién o quiénes habían intervenido para su autorización. c) A través del memorando del 10.04.12, el BCRA había comunicado al Banco Macro SA sobre los débitos observados y requerido documentación relacionada y el encuadre normativo de esas operaciones; la entidad había contestado mediante nota del 13.04.12, acompañando copia de las minutas de excepción correspondientes a cada una de las asistencias observadas. El BCRA había enviado una nueva nota, el 31.08.12, advirtiendo la transgresión a la norma en cuestión, comunicación que mereció la respuesta del Banco Macro SA del 10.09.12, donde se remitió a la anterior contestación e informó que Jorge Pablo Brito había sido el funcionario autorizante en última instancia de las operaciones observadas. Todo ello, hacía concluir que la entidad financiera, en reiteradas oportunidades, había otorgado adelantos transitorios al sector público no financiero, incumpliendo las normas del BCRA. El período infraccional se extendía desde el 3.01.12 hasta el 16.02.12. d) Los argumentos esgrimidos por la entidad y las personas físicas sumariadas no quitaban ilicitud a las infracciones cometidas. Los adelantos verificados habían excedido de cinco días y, los posteriores, no habían tomado en consideración que dichos adelantos no podían estar vigentes en los últimos doce meses a la fecha de cada desembolso. No cabía reconocer mérito a los argumentos de índole penal, por tratarse de un procedimiento sumarial, cuyas diferencias estaban reconocidas en la jurisprudencia. e) No existía afectación alguna al derecho de defensa de los sumariados, quienes habían realizado su descargo, ofrecido prueba, alegado sobre el mérito de la producida y, finalmente, podrían impugnar la decisión mediante las vías recursivas previstas en la ley 21.526. Los hechos infraccionales habían tenido lugar en el Banco Macro SA, por la acción u omisión culpable de sus órganos directivos. Estos últimos, no habían demostrado haber sido ajenos a los hechos reprochados, debiéndose concluir que, cuanto menos, había existido una omisión complaciente. Para ello, se había ponderado adecuadamente la prueba documental acompañada, mientras que la informativa debía ser desestimada por no resultar apta para desvirtuar los hechos que configuraban los ilícitos imputados y la atribución de responsabilidades. 3. La graduación de las sanciones 4º) Que, según surge de la resolución 183/15, para graduar las sanciones aplicadas se tuvieron en cuenta las características de las infracciones y las circunstancias y formas de participación en los ilícitos, así como los factores de ponderación prescriptos en el art. 41, párrafo tercero, de la ley 21.526 y en la comunicación “A” 3579, “...así como también las nuevas pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores..., pues lesionarían los intereses jurídicamente protegidos por la legislación en cuanto regulatoria y ordenadora de la actividad sometida al control del BCRA” (fs. 210). Asimismo, se tuvo en consideración que: a) respecto de la magnitud infraccional, se debía tener en cuenta que (i) respecto del adelanto transitorio a la Municipalidad de Córdoba, el monto en infracción resultaba del descubierto existente al 17.01.12, en exceso de los cinco días de adelanto permitido por las normas, es decir, $ 6.791.003,95, al que debía sumarse el importe de $ 23.961.409,12, otorgado en infracción el 3.02.12, y (ii) respecto de la Municipalidad de Reconquista, aquél ascendía a $ 2.025.864,31, proveniente del descubierto resultante al 10.1.12, también en exceso de los cinco días previstos en la norma, por $ 766.404,14, incrementado en $ 1.083.616, otorgado en infracción el 2.02.12; b) el período infraccional se extendía entre el 03.01.12 y el 16.02.12; c) la responsabilidad patrimonial computable ascendía, al mes de enero de 2012, a “$ 4.457.856 miles”, circunstancia que se había tenido en cuenta para la cuantificación sancionatoria; d) existía responsabilidad refleja de la entidad y de las personas físicas por el rol desempeñado y su conducta negligente, sin que se hubieran comprobado la existencia de perjuicio a terceros ni beneficio económico individual que pudiera configurar una pauta agravatoria de las conductas indebidas; e) se verificaba reincidencia en los términos del punto 2.4. de la comunicación “A” 3579 respecto del Banco Macro SA, dado que, por resolución 3/09, esa entidad había sido sancionada con multa por $ 10.000 (fs. 209/211). II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5º) Que, contra la resolución 183/15, interpusieron recursos directos ante esta Cámara, en dos escritos de tenor semejante, el Banco Macro SA y los señores Jorge Horacio Brito, Jorge Pablo Brito y Marcos Brito, solicitando que la resolución mencionada fuera revocada o, en subsidio, que las multas impuestas fuesen sustituidas por las sanciones de apercibimiento o se las redujese (fs. 220/238 vta. y 249/255 vta., respectivamente). 6º) Que, en orden a fundar sus agravios, Banco Macro SA sostiene, en sustancial síntesis, que: a) la resolución 183/15 es nula por carecer de motivación, uno de sus requisitos esenciales, en tanto está plagada de dogmatismos, remisiones y fórmulas prefabricadas, sin atender a las circunstancias concretas de la causa, así como también en la cuantía y extensión fijada, por las multas millonarias que ha fijado (en igual sentido, es inadmisible que se rechazara sin adecuado fundamento el ofrecimiento de prueba informativa oportunamente realizado); b) la apreciación de los hechos y la configuración de la infracción se examinaron de manera arbitraria, desconociendo la prueba ofrecida y la existencia de un supuesto de fuerza mayor, circunstancia que afecta el elemento causa de la resolución; c) el bien jurídico tutelado por la ley 21.526 y la comunicación “A” 5125 no se encontró afectado sino, precisamente, resguardado por la excepcional conducta del Banco Macro SA, frente a una situación de conmoción social por la que atravesaban ambas municipalidades, constituyendo la resolución impugnada un exceso de rigor formal, más todavía a tenor del art. 3º de la Carta Orgánica del BCRA; d) las multas establecidas, por un monto acumulado de $ 8.400.000, constituían una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con violación al derecho de propiedad y exceso de punición, circunstancia que justificaba la anulación o, en subsidio, la sustitución por apercibimiento o multas sustancialmente inferiores; e) para la determinación de las elevadas multas se omitió explicar de manera detallada cómo los hechos infraccionales podían justificar sanciones superiores a los ocho millones de pesos, sin ponderación adecuada de los factores previstos en la comunicación “A” 3579 y con la excusa, como surgía de fs. 128, de haberse aplicado “...nuevas pautas vigentes en materia de sanciones financieras que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores”, circunstancia que los colocó en total indefensión; y f) corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 21.526, por prever un supuesto de delegación de facultades inadmisible, contraria al principio de legalidad, como también del punto 2.3.2. de la mencionada comunicación “A” 3579, que derogó las pautas de valoración establecidas por el punto 3 de la comunicación “A” 2124, sin reemplazarlas. Los demás recurrentes remiten, en sustancia, a los agravios esgrimidos por la entidad financiera, puntualizando, de modo especial, acerca de la verificación de un supuesto de fuerza mayor como justificación de su conducta y eximente de responsabilidad (fs. 249/255 vta.). III. EL TRÁMITE ANTE LA CÁMARA 7º) Que, en sede judicial, por secretaría se ordenó correr traslado al BCRA de las apelaciones deducidas (fs. 277) y, oportunamente, dicha autoridad contestó los agravios solicitando su rechazo por considerar que ninguna de las defensas esgrimidas alcanzaba a conmover los fundamentos del acto administrativo impugnado, a la vez que estimó inconducente el pedido de apertura a prueba (fs. 286/289). IV. LA OPINIÓN FISCAL 8º) Que por secretaría se otorgó vista del expediente al Fiscal General (fs. 300). Dicho magistrado, oportunamente, dictaminó que no encontraba óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal de los recursos deducidos, y estimó que deberían desestimarse los planteos de inconstitucionalidad deducidos (fs. 301/304). V. EL EXAMEN DE LEGITIMIDAD DEL SUMARIO Y DE LA RESOLUCIÓN 183/15 9º) Que, con relación al alcance de la potestad sancionatoria del BCRA, la naturaleza administrativa que ella reviste y su revisión judicial, el Tribunal remite a cuanto ya tiene dicho al respecto (conf. Expte. Nº 7445/2013, “CAJA DE CREDITO CUENCA COOPERATIVA LTDA Y OTROS c/ BCRA- RESOL 543/12 (EXPTE 21061/06 SUM FIN 1205)”, resol. del 31/3/15 y sus citas; y Expte. Nº 54825/2013 “BANCO MACRO SA Y OTROS c/ BCRA- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, resol. del 14/4/15 y sus citas), por razones de brevedad. Los pronunciamientos indicados pueden consultarse en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html. 10) Que, en el caso, los recurrentes no controvierten la existencia de los débitos bancarios -en descubierto- objetados por el BCRA en las cuentas corrientes que tenían las municipalidades de Córdoba y de Reconquista en el Banco Macro SA sino que discrepan, ante todo, con la apreciación llevada a cabo por esa autoridad para tener por configurada una transgresión a lo dispuesto en la comunicación “A” 5125, con excesivo rigor formal y sin evaluar la ausencia de perjuicio alguno a terceros y las circunstancias de “excepción” y “fuerza mayor” que habían justificado su proceder (fs. 226/227 vta.). 11) Que, al respecto, es preciso hacer notar que las defensas esgrimidas por los recurrentes en esta sede judicial son contestes con las circunstancias inicialmente informadas y la posición sostenida por el Banco Macro SA ante el BCRA aun desde antes de haberse instruido sumario, y, después, en los descargos oportunamente presentados por esa entidad y las personas físicas sumariadas. En tal sentido, mediante nota del 13 de abril de 2012, en respuesta al memorándum cursado por el inspector de la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras del BCRA y respecto de los débitos observados con relación a la Municipalidad de Córdoba, la entidad financiera consignó -adjuntando copias de sendas notas del 10 de enero y del 2 de febrero de 2012 remitidas por la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de Córdoba y de las minutas de excepción para cada débito- que los fondos “...tuvieron como destino el pago de las remuneraciones correspondientes al personal de la Municipalidad..., según consta de la nota que se adjunta”; que “[c]omo resulta de conocimiento público, la Municipalidad... atravesó en dicho período ciertos inconvenientes, para hacer frente a los sueldos del personal estatal, por la cual esta asistencia contribuyó a evitar mayores consecuencias sociales en la plaza”; y que “[c]ada uno de estos débitos fue cubierto con las recaudaciones de tasas municipales y otros aranceles de los cuales somos agentes de cobro, y asimismo con la tranferencia desde las cuentas recaudadoras de la Municipalidad en el Banco de la Provincia de Córdoba, en los días posteriores al débito, y en su totalidad” (fs. 5). Asimismo, en la misma oportunidad, respecto de los débitos observados con relación a la Municipalidad de Reconquista, explicó -adjuntando copia de las minutas de excepción correspondientes a cada uno- que aquéllos “...se ocasionaron en el pago de las remuneraciones correspondientes al personal de la Municipalidad...”; que “... el débito corresponde al pago de los haberes de 625 personas, sobre las cuales el Banco tiene convenio de acreditación”; que “...contamos con la recaudación de impuestos y tasas municipales”; y que “[c]ada débito fue cubierto con las recaudaciones de las cuales somos agentes de (sic) y otros recursos de la Municipalidad” (fs. 5). Posteriormente, el 31 de agosto de 2012, el BCRA, mediante nota cursada al Banco Macro SA y sin mencionar aquellas consideraciones de la entidad -tampoco para cuestionarlas o ponerlas en duda-, requirió copia certificada del organigrama y estatuto de la entidad y del detalle de los funcionarios autorizantes, en última instancia, de las operaciones en cuestión (fs. 36/36). El Banco Macro SA, junto a su respuesta, mediante comunicación del 10 de septiembre de ese año, respecto de las observaciones formuladas, remitió a su presentación del 13 de abril de 2012 añadiendo que, “...por lo tanto, no consideramos que haya ocurrido incumplimiento relevante alguno” (fs. 39). Finalmente, iniciado ya el sumario, los descargos presentados por la entidad financiera y sus directivos imputados ahondaron respecto a las circunstancias precedentemente expuestas, poniendo de relieve, junto a la ausencia de perjuicio alguno a terceros, al BCRA y a la propia entidad, el “contexto excepcional” en que, respecto de ambas municipalidades, había operado la conducta de la entidad financiera con el objeto de “paliar” un contexto de “grave reclamación social” (fs. 130/141 y 122/126, respectivamente). Con ese mismo propósito, además, ofrecieron prueba informativa y, con relación a los débitos observados respecto de la Municipalidad de Córdoba, acompañaron sendas cartas suscriptas por el entonces señor Intendente de esa municipalidad dirigidas al presidente de la entidad (fs. 140 vta., 154 y 160). 12) Que, llegado a este punto, es adecuado recordar que, si bien el BCRA cuenta, en el marco de ejercicio de las prerrogativas reconocidas en el art. 41 de la ley 21.526, con márgenes razonables de ponderación para determinar, según el caso, la configuración de una infracción y su imputación, como así también la determinación de la sanción a aplicar, ello no implica en absoluto reconocer, claro está, un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico (conf. doctrina de Fallos 315:1361 y cctes.). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias' (Fallos 331:735 y sus citas; y causa M.53.XLIV. “Micheli, Julieta Ethel...”, Fallos: 332:2741)” (Fallos 336:1624). 13) Que, en el contexto descripto, a tenor de los agravios de los apelantes, se advierte que la resolución 183/15 no cuenta con una motivación mínimamente adecuada, a la vez sustentada en los antecedentes de hecho acreditados en la causa y en el derecho aplicable, que permitan desestimar las defensas esgrimidas por los sumariados en sus descargos. La ausencia de tales requisitos, constitutivos de los elementos “causa” y “motivación” del acto administrativo válido (conf. arts. 7, incs. “b” y “e” de la ley 19.549), determina la verificación de vicios graves, de nulidad absoluta, que conllevan la declaración de su invalidez (conf. art. 14, inc. b, de la ley cit.). Nótese que, en los considerandos de dicha resolución, el BCRA, al referirse a los argumentos planteados por los ahora recurrentes sobre el “fondo de la cuestión”, se limitó a remitir, dogmáticamente, a cuanto ya había descripto sobre la configuración objetiva de la infracción a la comunicación “A” 5125 y sólo añadió, en forma adicional y genérica, que “...la existencia de daño y/o beneficios -cuya ausencia invocan las defensas- no constituye un requisito necesario para la configuración de las anomalías reprochadas, por lo cual dicha circunstancia resulta irrelevante a tales efectos” (fs. 207, punto II.5), sin realizar, junto con ello, una consideración concreta en torno a los antecedentes de hechos -no controvertidos- y el derecho invocado por los entonces sumariados en ejercicio de su derecho de defensa (art. 1º, inc. f, de la ley 19.549). Al respecto, esta Sala tiene dicho que “...acontecimientos extraordinarios e imprevisibles pueden, en ocasiones, impactar de un modo tal en una determinada situación jurídica, económica o de otra índole que no pueden ser soslayados a la hora de dictar sentencia (en ello se fundan, precisamente, institutos jurídicos reconocidos en la legislación positiva, tales como la teoría de la imprevisión, el caso fortuito o la fuerza mayor como modos de extinción de las obligaciones o como eximentes totales o parciales de responsabilidad, entre otros)” (conf. “Romero Díaz José Ignacio”, sent. del 30/8/12 cit.). Sin embargo, en el caso, el BCRA, sin controvertir ni poner en duda las circunstancias fácticas de excepción oportunamente invocadas por la entidad financiera y sus directivos sumariados -razón por la cual no se advierte necesario ordenar en esta sede la producción de la prueba de informes tendiente a requerir a las municipalidades en cuestión mayor precisión sobre la coyuntura financiera en que se encontraban-, ninguna consideración de hecho ni de derecho realizó ese Ente Rector tendiente a justificar la supuesta improcedencia de la argumentación de aquéllos como obstáculo válido a la configuración de las infracciones consignadas en el cargo y/o la imputación de responsabilidad. No es posible considerar suficiente, a ese fin, la sola referencia hecha en la resolución, previa a las conclusiones, sobre la desestimación de la prueba informativa ofrecida por los sumariados por considerar que “...no resulta apta para desvirtuar los hechos configurantes de los ilícitos imputados en el presente sumario y, tampoco, a los efectos de determinar la atribución de responsabilidades” (fs. 209, punto II.10.2.). Por el contrario, tal proceder del BCRA y la escueta argumentación desarrollada, con términos de la Corte Suprema, se muestra más bien como producto de una afirmación dogmática e importa un exceso de rigor formal, pues satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho con arreglo a las constancias obrantes en la causa (conf. Fallos: 311:1446; 317:126; 320:1504 y 327:2703). Más todavía, el Tribunal avizora que la evaluación específica de las defensas esgrimidas por los apelantes, a tenor de las especiales circunstancias del caso y con apego a la verdad material, hubiera conducido, razonablemente, a una definición distinta a la adoptada en la resolución 183/15. Para ello, junto a la ausencia de todo perjuicio, no cabía soslayar, entre otras, que el destino del anticipo transitorio de fondos expresamente contemplado en el punto 3.2.5.1. de la comunicación “A” 5125 era el pago de haberes del personal de las entidades públicas no financieras y que, en el caso, no está controvertido que los débitos en cuestión, respecto de ambas municipalidades, fueron realizados con dicha finalidad (conf. fs. 5 y resol. 183/15); que, con relación a los adelantos autorizados a la Municipalidad de Córdoba, respecto de quien el Banco Macro SA no revestía el carácter de “agente de pago” de los sueldos de sus empleados, se acompañaron las copias de las notas oportunamente presentadas a esa entidad por los funcionarios municipales que invocaron competencia suficiente para comprometer la oportuna cancelación de las mencionadas solicitudes (fs. 13/16) y, después, junto con los respectivos descargos, sendas cartas -que, aunque carecen del respectivo sello de recepción, tampoco fueron desconocidas por el BCRA- del entonces Intendente municipal (fs. 154 y 160); que el número de operaciones observadas ha sido objetivamente acotado en su número -cuatro en total- (resol. 183/15); y que el tiempo por el que se extendieron los descubiertos en cuestión, ninguno de ellos superior a los diez días, no se advierte que pueda interpretarse como una demora per se irrazonable (nótese, respecto de lo último indicado, que al presente, conforme a lo dispuesto por la reciente comunicación “A” 5991, emitida el pasado 16 de junio de 2016, los adelantos transitorios en materia de financiamiento al sector público no financiero admiten una extensión de plazo máximo -precisamente- de diez días). 14) Que, como se anticipó, lo expuesto precedentemente conlleva la verificación de la existencia de vicios graves de validez en la resolución 183/15 que determinan su nulidad absoluta (art. 14, inc. b, ley 19.549), circunstancia que exime a este Tribunal de tener que pronunciarse sobre el resto de los agravios de los apelantes, vinculados con la graduación de las multas fijadas. VI.COSTAS 15) Que, en atención a la forma en que se decide, las costas del proceso se imponen al BCRA por resultar vencido (art. 68, CPCCN). VII. HONORARIOS 16) Que, conforme a lo precedente, corresponde regular los honorarios de quienes se desempeñaron en la dirección letrada y representación de los actores. Al respecto, a los fines regulatorios se tomará en cuenta el monto de cada multa cuestionada y los artículos 6°, 7°, 9°, 19 -por analogía con lo dispuesto en los arts. 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839, así como la naturaleza del juicio, la entidad de las cuestiones debatidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada en la etapa cumplida ante esta instancia originaria por el letrado que ejerció el patrocinio y la representación de los actores (conf. recursos presentados a fs. 220/238 vta. y 249/255 vta.). 17) Que, en consecuencia, se regula en la suma conjunta de $ 420.000 los honorarios de los letrados Carlos María Rotman y Hugo N. L. Bruzone, por el patrocinio ejercido de los actores y en la suma de $ 168.000 los honorarios de la letrada Eugenia Pracchia, por su representación, todas ellas a cargo del BCRA. 18) Que, por último, las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: 1) hacer lugar a los recursos de apelación deducidos y anular la resolución 183/15; 2) imponer las costas a cargo del BCRA; y 3) regular los honorarios por la dirección letrada y representación de los actores del modo indicado en el considerando 17, respectivamente. El doctor Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN   010402E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:17:31 Post date GMT: 2021-03-17 16:17:31 Post modified date: 2021-03-17 16:17:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:17:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com