This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:49:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Base Regulatoria De Honorarios Perencion De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Base regulatoria de honorarios. Perención de instancia   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y se manda dictar un nuevo pronunciamiento regulatorio de honorarios, incluyendo los intereses.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Salvador Norberto Ruiz -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Gandur, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Ingema S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Salvador Norberto Ruiz, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Ingema S.R.L., parte actora en autos, por representante letrada, interpone recurso de casación (cfr. fs. 439/446 vta.) contra las sentencias Nº 653, del 07-11-2012 y 119, del 26-3-2013, ambas emanadas de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, obrantes a fs. 405/406 y 432/435 vta. de autos, respectivamente, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal en lo Civil y Comercial ( en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte la de revisar lo ajustado, de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 436 y 446 vta.); la sentencia atacada resuelve la cuestión propuesta de un modo definitivo para las partes; se dió cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 438); el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos, fácticos y jurídicos y propone, expresamente, doctrinas legales; la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho; por todo ello el recurso en estudio es admisible; por ende, a este Tribunal le queda expedita la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia. III.- Sostiene la recurrente que la Cámara aplicó un criterio “facilista” para la determinación de la base regulatoria y, en tal orientación, adoptó la suma resultante de la pericia, haciendo caso omiso a las demás constancias de autos, lo que la llevó a regular honorarios que son injustos e irrazonables. Agrega que, lo señalado, tiene importancia porque al aplicarse, en forma automática al caso, el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 5.480 para la formación de la base regulatoria en un proceso en que no existe monto, “debió 'evitar el abuso de derecho y honorarios que resulten injustos e irrazonables”. Ya que al considerar “la aplicación mecánica del artículo 39 inc. 1º de la L.A. sin tener en cuenta las características peculiares del proceso (...), conduciría a resultados disvaliosos regulando honorarios cuya magnitud no tendrían relación con los intereses efectivamente debatidos en el juicio'. ('M.A.G. C/BANCO DEL TUCUMÁN S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS'-Expte. Nº 11916/02, 'Brovia, Carlos Alfredo vs. Sergio Tata y Víctor Daniel González s/ Daños y perjuicios)” (cfr. fs. 440 vta.). En esta óptica recuerda que, tanto para la Corte Nacional como la Provincial, siguiendo el precedente de aquélla recaído en los autos “Brovia vs. Tata s/ Daños y perjuicios”, en la ponderación de procesos con montos elevados se impone un mayor grado de prudencia en el análisis de supuestos en los cuales, la justipreciación de los rubros reclamados, han quedado diferidos a la etapa probatoria, no existiendo, a su vez, sentencia definitiva que resuelva la pretensión debatida a la luz de la legitimidad de los reclamos y al posicionamiento, de todas las partes, frente a las pruebas producidas; ello en base a precedentes análogos a los fines de estimar la base regulatoria apoyada en los principios de prudencia, equidad y justicia. A su entender, el único argumento de la sentencia se basa en un dictamen pericial, no analizado por el Tribunal, a la luz de otras constancias y de antecedentes jurisprudenciales uniformes en desmedro de los derechos patrimoniales de su parte. Critica lo resuelto en la instancia anterior aduciendo que, al determinar la base para la regulación de honorarios tomando la suma de $ ... al 31-10-2006, fijada por el perito en su dictamen (correspondiente al capital por certificados impagos con más los intereses de la tasa activa sin capitalizar), se aparta de los precedentes análogos de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en los que se estableció el criterio que, en supuestos como el de autos, en los que el proceso no llegó a resolverse mediante una sentencia definitiva, la base de los honorarios será el capital sin adicionarle tasa de interés alguna. En línea con esta idea, transcribe un pronunciamiento de la Sala II de aquella Cámara, destacando que la única suma que debe determinar el Tribunal, a los fines de fijar la base regulatoria, es la correspondiente al “capital presunto” reclamado por su parte; “presunto”, no sólo porque la deuda fue íntegramente rechazada por la demandada sino, además, porque en la causa nunca llegó a reconocerse la existencia de la misma al haber concluido el proceso por caducidad de la instancia. Alega que, sin embargo, el órgano judicial al confirmar mediante sentencia Nº 119, del 26-3-2103, la regulación practicada tomando como base la suma correspondiente a “capital presunto” con más los intereses correspondientes a la tasa activa, y luego traer dicha suma hasta la fecha actualizándola con la tasa de interés pasiva, incurre en contradicción en un doble sentido: por un lado, porque cae en el absurdo de admitir la aplicación de 2 tasas de interés distintas a pesar de que, según sus propios considerandos, solamente admite como válida la tasa pasiva y; por el otro, porque al tomar como base una suma compuesta por capital más intereses y luego traerla hasta la fecha del auto regulatorio, se incurre en anatocismo rechazado por el mismo Tribunal de grado. Resalta que, para el supuesto que se aprecie que en la base, deben incluirse los intereses devengados por el capital que representan los distintos conceptos reclamados, es del caso señalar que, en relación a la tasa a aplicar, el pronunciamiento se encuentra incurso en contradicción al sostener que, los intereses, son los correspondientes a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, siendo que, para la pericia, es la tasa activa la aplicable, lo que deja en evidencia la manifiesta contradicción entre los precedentes jurisprudenciales y la resuelto por el perito. Consecuentemente, arguye la recurrente que, como primera medida, la Cámara debió individualizar el capital histórico correspondiente a los conceptos reclamados en autos para, luego, sobre ellos aplicar los intereses con la tasa que se considere pertinente, calculados hasta el momento del dictado de la sentencia. Tacha de contradictorio al fallo en recurso por cuanto, por una parte, admite que no corresponde que se calculen intereses sobre intereses y, por la otra, sobre el monto adoptado como base regulatoria (el cual se encuentra integrado por capital más intereses) ordena aplicar la tasa pasiva sin aclarar que ella debe calcularse solamente sobre el capital histórico, excluyendo a los intereses; vale decir, que la solución propuesta por el acto judicial cuestionado importa la capitalización de intereses respecto de los cuales se ordenan aplicar nuevos intereses, lo que representa inobservar el artículo 623 del Código Civil, que en forma categórica prohíbe el anatocismo; imperativo legal éste que, a su vez, es invocado por el propio Tribunal en su sentencia Nº 653, del 07-11-2012. Estima que se omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas, por su parte, en el recurso de revocatoria, que son fundamentales para la resolución de la litis. En esta dirección puntualiza que, la sentencia, se limita a ponderar el dictamen pericial en relación al supuesto anatocismo, pero prescinde en su análisis de las impugnaciones obrantes en la causa, que hacían al posicionamiento de los litigantes en el proceso, en especial las observaciones efectuadas en relación a la fecha de pago de los certificados, lo cual incide considerablemente en el resultado final adoptado, tornando en consecuencia al acto impugnado en arbitrario por violentar el principio de congruencia. Denuncia que se prescindió de aplicar el artículo 40 de la Ley Nº 5.480. A su modo de ver, de su texto se colige que la regla allí prevista no se limita al supuesto de honorarios provisorios, sino que se refiere a todos los casos en los que el proceso termine sin que se haya dictado pronunciamiento respecto a la pretensión de fondo, que es la situación de autos donde la causa concluye por caducidad de la instancia a la que se presume como un desistimiento del proceso. Arguye que la posibilidad que la norma pueda ser aplicada para las regulaciones provisorias del artículo 22 de la Ley Nº 5.480 no descarta que sea también aplicable para los casos de procesos concluidos por perención en los que, tal como lo contempla el artículo, la regulación debe efectuarse sin que haya recaído sentencia de fondo, la que no puede ser asimilada al pronunciamiento que decide la caducidad de la instancia. Después de citar jurisprudencia de Tribunales Nacionales en apoyo de su posición, concluye que el artículo 40 abarca al proceso concluido por declaración de caducidad de la instancia, puesto que el sentido de la norma es establecer una pauta de regulación intermedia para aquellos procesos que, como el presente, no hayan terminado con una sentencia definitiva que resuelva las pretensiones deducidas por las partes. Finalmente manifiesta que, independientemente de los argumentos antes desarrollados, corresponde también agraviarse -por elevados- de los montos regulados a los letrados intervinientes y al perito, merced a que, desde su óptica, traducen una sobreestimación de la retribución por la labor profesional desplegada en autos, siendo igualmente altos los porcentuales aplicados; todo ello, por las razones que expone a fs. 445/446 de su escrito recursivo. IV.1.- Preliminarmente, corresponde dejar perfectamente sentado que no se encuentra firme, consentido y precluido el tema de la base regulatoria, como lo afirman, erróneamente, a mi juicio, el letrado Grunauer y el perito contable a fs. 453/454 y 509 y vta., respectivamente. En efecto; de las constancias de autos se sigue que si bien es correcto que, en ciertas partes del recurso de revocatoria planteado por la actora, contra la sentencia regulatoria de honorarios Nº 653, del 07-11-2012, manifestó que el Tribunal había acertado en la determinación de la base regulatoria (cfr. fs. 414 vta. y 415), más verdadero es aún que, luego de estas expresiones, consignó en el aludido escrito, en el apartado identificado como III.2.a), que lleva por título: “En cuanto a la base regulatoria” (cfr. fs. 415), que “A los fines de la determinación de la base el Tribunal no pudo dejar de tener presente todas las impugnaciones efectuadas por la parte demandada al dictamen Pericial. La sentencia atacada se limita a ponderar la impugnación en relación al supuesto anatocismo, pero prescinde en su análisis de los otros puntos de impugnación al dictamen pericial y que hacían al posicionamiento de las partes en el proceso; en especial las observaciones efectuadas en relación a la fecha de pago de los certificados, lo cual incidiría considerablemente en el resultado final adoptado. De haberse llevado a cabo la correcta ponderación de los puntos señalados ello hubiera llevado como acto de prudencia a reducir la base adoptada que asegure de ese modo un criterio de equidad no solo hacia las partes sino hacia los profesionales intervinientes” (cfr. fs. 415). Asimismo, la reducción de la base a la mitad en mérito a las prescripciones del artículo 40 de la Ley Nº 5.480 constituyó un reclamo de la ahora recurrente, incluido también en el recurso de revocatoria (cfr. fs. 414 vta., 415 vta./417). Está claro, entonces, que la base regulatoria lejos estuvo de ser consentida, por la parte actora, en cuanto a la forma, metodología y cantidad establecida por el A quo en su sentencia Nº 653, del 07-11-2012; contrariamente, ella fue objeto expreso de cuestionamiento en el recurso de revocatoria incoado por la parte actora, lo que demuestra, con elocuencia, que la cuantificación de la base de marras constituyó una cuestión controvertida sometida a la consideración y resolución de la Cámara en oportunidad de decidir el recurso de revocatoria en cuestión; mucho más aún, cuando la otra parte, vale decir, el letrado Grunauer, también había cuestionado la base al articular su recurso de revocatoria, a fs. 411/412 de autos. De allí que no le asista razón al letrado Grunauer y al perito contable en su alegación de que estaba firme y consentida -para el Tribunal de grado- la base regulatoria fijada en sentencia Nº 653, al tener que decidir los mentados recursos de revocatoria, puesto que al haber sido controvertida dicha base en la referidas presentaciones impugnativas, tal tópico quedó plenamente abierto a la consideración y decisión del A quo, quien se encontró habilitado para resolverlo mediante los argumentos que reputara pertinentes a tal fin, aunque ellos no fueran los esgrimidos en los aludidos recursos de revocatoria; en un todo de acuerdo a la facultad que le asiste a los magistrados de decir el derecho (iura novit curia). Como dice Eduardo Couture, este principio significa pura y simplemente que el juez no se halla atado por los errores y omisiones de las partes y que, en la búsqueda del derecho, todos los caminos se hallan abiertos ante él (cfr. “Fundamentos del derecho procesal civil”, nº 181, pág. 286). Y si esto fue así para el órgano judicial de grado, tanto más para esta Corte, atendiendo a la circunstancia de que en el recurso de casación en examen existen agravios concretos sobre el punto. En este orden de ideas resulta de suma importancia recordar que de acuerdo al señalado principio, los jueces deben aplicar el derecho con prescindencia o -incluso- contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda, fijando la norma legal que deba aplicarse al caso (cfr. artículo 34 del CPCC). Traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que cree justo, sin sujeción a los errores de planteo o invocación de los litigantes; el órgano judicial no se encuentra constreñido a seguir a las partes en su argumentación relativa a la aplicación del derecho y puede, por el contrario, hacer mérito de hechos aportados por ellas al proceso, aunque no hayan sido expresamente invocados en los respectivos escritos constitutivos de la controversia, cuando guardan estrecha relación con las pretensiones deducidas en autos y se encuentran abarcados por la cuestión de derecho sometida a su decisión (cfr. sentencias Nº 1.085, del 18-12-2000; 183, del 21-3-2007; 600, 27-6-2008; 462, del 21-5-2009, entre muchas otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular, ha dicho: “Que el Tribunal debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf. causa E.77.XXXVII. 'Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad', sentencia del 28 de febrero de 2006) (in re: Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/ Acción de Amparo', sentencia del 18-10-2006)”. Concordantemente, se expresó que “la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la decisión de la causa por razones legales no invocadas por las partes, no constituye violación constitucional alguna y sí sólo ejercicio de la facultad judicial de suplir el derecho (Fallos: 219:67; 247:381); criterio al que este Tribunal ha adherido en pronunciamiento reiterados (CSJT, sent. 600 del 27/6/2008, 'Gobierno de la Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Morano Omar Alfredo S/Ejecución Fiscal' del 27/06/2008; sent. 703 del 6/8/2007, 'Súper 25 S.A. (Hoy Quiebra) vs. Parra Pedro Alfonso y Otro s/Cumplimiento de obligación'; sent. 183 del 29/3/2007, 'Banco de la Provincia de Tucumán vs. Seleme, José Nicolás y otro s/Cobro ejecutivo de pesos'; cfr. asimismo, sent. 540 del 05/7/2002, 'Jiménez Beltrán vs. Castillo, Alicia del Valle s/Daños y perjuicios'; sent. 799 del 03/10/2000, 'Soto, Maximiliano José vs. Provincia de Tucumán s/Contencioso administrativo'; entre otras)” (cfr. CSJT, sentencia Nº 277, del 21-5-2013). IV.2.- A la luz de las consideraciones que anteceden, no se advierte óbice alguno a que esta Corte, en esta oportunidad, se ocupe de argumentos relativos a la determinación de la base regulatoria que, no obstante no haber sido alguno de ellos formulados al plantear el recurso de revocatoria, son traídos a su consideración recién a propósito de incoar el recurso de casación en examen, como son los vinculados al computo de los intereses según la jurisprudencia de la Cámara en lo Contencioso y al tópico de la capitalización de ellos, ya que lo propio no acontece con el relacionado a la aplicación al caso de lo preceptuado en el actual artículo 40 de la Ley Nº 5.480. Desde esta perspectiva, esbozaré a continuación algunas reflexiones sobre los temas mencionados, las que valoro imprescindibles a los efectos de dejar expedito el camino para adoptar una decisión definitiva acerca de la suerte de este recurso de casación (la que se materializa más adelante, en el parágrafo IV.3. de este voto). Esta Corte reiteradamente sostuvo que no es correcto sostener que la perención de la instancia prive a los interesados de pautas para la obtención de una base regulatoria pues, en estos supuestos, se aplica como principio el monto de la demanda -cfr. artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 5.480, ex 40- (cfr. sentencias Nº 704, del 15-9-2004; 627, del 02-7-2008), de lo que resulta que en la base regulatoria, además del capital, se incluyen también los intereses, tal como se deriva expresamente del texto de aquel artículo. Por lo tanto, debe descartarse, en el sub lite, cualquier interpretación que importe excluir a este último ítem de la base regulatoria. Del mismo modo, en sentencia Nº 1056, del 28-12-2011, este Superior Tribunal insistió en la aplicación al caso de la norma del actual artículo 39, inciso 1, y desechó categóricamente la posibilidad que en el caso que el pleito concluya por perención de la instancia, se aplique el actual artículo 40 de la Ley 5.480 (ex 41). En efecto; en dicho decisorio se expuso que, comentando el ex artículo 40 de la Ley Nº 5.480 (que en lo que aquí interesa es idéntico en su redacción al artículo 39 actual), Alberto Brito y Cristina Cardoso de Jantzon puntualizan que este artículo legisla para los casos en que el proceso concluye por sentencia firme por alguna de las formas normales o anormales, mientras que el artículo siguiente fija el criterio a seguir cuando no se hubiera dictado sentencia o sobrevenido transacción, citando más adelante jurisprudencia aplicable en la especie, en el sentido de que para la regulación de honorarios por el principal, concluido un proceso por caducidad de instancia, se deben aplicar por analogía las mismas reglas que corresponden al rechazo de la demanda, considerando monto del juicio a la suma reclamada al promovérselo, reajustada y con intereses, teniendo en cuenta las etapas en que se opera la caducidad (cfr. “Honorarios de Abogados y Procuradores”, págs. 203/204 y 217). Y al referirse al ex artículo 41 (que en lo que aquí interesa es idéntico en su redacción al artículo 40 actual), dichos autores manifiestan que “Cuando el juicio concluye por caducidad de instancia no resulta de aplicación el artículo 41 que prevé un supuesto distinto. Así resulta, de su segundo párrafo, que trata del caso en que el juicio puede continuar y dictarse sentencia o sobrevenir transacción después de la regulación. En cambio, cuando se opera la caducidad, el juicio concluye definitivamente y no existe posibilidad alguna de sentencia o transacción posterior. A más de la jurisprudencia que mencionamos al examinar la conformación de la base regulatoria cuando el juicio concluye por caducidad de la instancia (...), en el orden local se ha establecido que el art. no resulta de aplicación cuando el juicio termina por perención de la instancia, atento a que la norma tiene por función establecer el concepto de 'monto de juicio' ('...se considerará monto del juicio...') para las 'regulaciones provisorias' (arts. 19 y 23, ley 5.480) efectuadas antes de que se hubiere 'dictado sentencia o sobrevenido transacción' (art. 41), lo que no es el caso de autos. Prueba del carácter provisorio de la regulación a que hace referencia la primera parte del art. 41 está en lo expresado por el mismo artículo en su segunda parte: 'después de fijado el honorario se dictare sentencia o sobreviene transacción...', entendiéndose que la mención de la sentencia o transacción es meramente ilustrativa, pudiendo acaecer cualquier otra medio anómalo (desistimiento, perención) de terminación del proceso, resultando este último que debe acontecer indefectiblemente. Y en consecuencia, la base regulatoria o monto del juicio, al concluir por perención, está constituida por los valores establecidos de conformidad a lo dispuesto por el art. 40, inc. 1, ley 5.480...” (ob. cit., pág. 251). Ocurre que la hermenéutica del actual artículo 39 que comparto y ha defendido reiteradamente este Tribunal en los precedentes citados con anterioridad, es la postulada por Brito y Cardoso de Jantzon, quienes sostienen que es condición esencial de aplicación de dicha norma que el juicio se encuentre en trámite y no hubiere concluido por alguno de los modos previstos; de allí que determine, como supuesto de aplicación, que no se hubiese dictado sentencia o sobrevenido transacción. Añaden que en la segunda parte del artículo se está legislando para el caso de que luego de regulados honorarios se dicte sentencia o sobrevenga transacción, lo que significa que si el juicio ha concluido, la primera parte del artículo no se aplica (cfr. ob. cit., pág. 249). Como ésta es la hemenéutica que en mi criterio y en el de esta Corte es la correcta -según se dijo-, cabe descartar la opinión de la recurrente que sea de aplicación esta norma también para el supuesto en que el juicio haya terminado por caducidad de la instancia; o sea, para una situación en que el proceso no se encuentre en trámite. Y ello tanto es así, que los precitados autores son concluyentes en el sentido de que “Cuando el proceso concluye por cualquiera de los medios anormales, antes de que se dicte sentencia o sobrevenga transacción, no se aplica el art. 41 (actual 40). En este sentido la jurisprudencia ha establecido la inaplicabilidad de esta norma cuando el proceso está totalmente terminado, aún cuando por un medio anormal de conclusión, ya que no existe posibilidad ulterior alguna de dictarse sentencia o de transacción entre las partes. Por tanto, la regulación que se practica es definitiva y no está sujeta a una regulación complementaria” (cfr. ob. cit., págs. 251/252). De allí que el campo de aplicación del artículo en examen alcance a los supuestos mentados en los artículos 18 (regulaciones parciales o provisorias) y 22 de la Ley Nº 5.480 (cfr. aut. y ob. cit., pág 250). IV.3.- No obstante lo expresado en los apartados anteriores, considero que lo mismo el presente recurso debe prosperar, al haber contrariado el Tribunal de grado en sus sentencias las propias premisas de las que parte, en lo que se refiere a la capitalización de los intereses. Para demostrar tal aserto, resulta imprescindible tener presente los conceptos vertidos en la sentencia Nº 653, del 07-11-2012 (ratificados luego en sentencia Nº 119, del 26-3-2013). Así, en dicho pronunciamiento la Cámara concluye que se debe tomar como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debido a que si bien la actora no indica suma expresa, sí señala los parámetros a tener en cuenta para su determinación y solicita el pago de intereses aplicando la tasa activa (fs. 10 vta.). Advierte que el monto reclamado ha sido fijado en pericia no objetada por la actora. A continuación destaca que el perito contador indica en su informe pericial glosado a fs. 107/148 dos valores, uno capitalizable anualmente y otro no, debiéndose adoptar al menor, ya que no corresponde que se calculen intereses sobre intereses (artículo 623 del Código Civil), o sea, la suma de $ ... al 31-10-2006. A renglón seguido explica que corresponde actualizar dicho importe aplicando un interés igual al promedio mensual de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. hasta el 23-10-2012, lo que arroja un monto total de $ ..., conforme lo preceptuado por el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 5.480, debiéndose aplicar sobre esta cantidad los porcentajes previstos en el artículo 38 de la misma ley (cfr. fs. 405). Ahora bien; del análisis de la pericia contable corriente a fs. 107/148 de autos se desprende que el perito arribo a la suma de $ ... en concepto de lo que llamó “saldo capital” en lo relativo al rubro “Deuda por Certificación”, al cual llegó merced a las constataciones, cifras y procedimientos que muestran los anexos I (cfr. fs. 108) y IV (cfr. fs. 111/113). A su turno, la sentencia en crisis, a la hora de decidirse por la modalidad de cálculo de los intereses, resolvió adoptar la prevista en el anexo VI (cfr. fs. 115), desechando de esta forma la establecida en el anexo V (cfr. fs. 114), con el argumento que esta última modalidad implicaba capitalizar intereses, lo que se encontraba prohibido por el artículo 623 del Código Civil, según se vio. Por ello, estando a las constancias del anexo VI, se aprecia que allí se calculan intereses sobre la suma de $ ... (que era la determinada en concepto de “saldo de capital”), hasta el 31-10-2006, descomponiendo el cálculo en lo que el perito dio en llamar “un solo ciclo de 8 años”, siendo el capital adeudado de inicio de cada período siempre el mismo, o sea, la suma de $ ... (cfr. fs. 115); a diferencia de lo que acontece en el anexo V, donde el capital adeudado de inicio de cada ciclo no es el mismo, al adicionarse a cada periodo el interés computable del anterior (así, para el período inicial es de $ ..., pero en el ciclo siguiente es de $ ..., y en el que a su vez sigue a éste último equivale a la suma de $ ..., y así sucesivamente -véase fs. 114-). La suma final a que arriba el perito en el anexo VI al 31-10-2006, es igual a $ ..., que refleja el cálculo de intereses a dicha fecha sin capitalizar los mismos. La sentencia en crisis, para fijar la base regulatoria, se atuvo a esta última cifra, a la que adicionó la suma de $ ... en concepto de redeterminación de saldos de capital al 31-10-2006 (cfr. anexo III, fs. 110 y 146), y a la misma fecha $ ... a título de gastos improductivos (cfr. anexos II y VII, fs. 109, 116 y 146), lo que le permitió establecer como base regulatoria la suma de $ ... al 31-10-2006 (cfr. fs. 405). Pero el déficit del fallo cuestionado aparece cuando resuelve “...actualizar dicho monto aplicando un interés igual al promedio mensual de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. hasta el 23/10/2012 lo que arroja un monto total de $ ...-., conforme lo preceptuado por el art. 39 inc. 1º de la ley 5.480, y sobre éste se aplicarán los porcentajes previstos en el art. 38 de la misma ley” (cfr. fs. 405), ya que ello supuso calcular intereses sobre la suma de $ ... (que ya contenía intereses, los que habían sido calculados hasta el 31-10-2006, sobre la base de un capital siempre inamovible e invariable de $ ..., conforme se vio). Y va de suyo que no es lo mismo aplicar intereses sobre una suma base de $ ..., que hacerlo con relación a una suma notoriamente inferior equivalente a $ ... Queda expuesta, de esta manera, la inconsecuencia e ilogicidad del pronunciamiento en la medida que, por un lado, proscribe la capitalización de intereses al adoptar los cálculos del anexo VI de la pericia contable y no los del anexo V (en lo que concierne al rubro “Deuda por Certificación”) y, por el otro, ordena realizar lo que había prohibido con anterioridad; esto es, calcular intereses sobre intereses, ya que no otra cosa representa el mandato de aplicar intereses hasta el 23-12-2012 sobre la suma de $ ..., habida cuenta que este monto está constituido, como ya se dijo, por el importe de $ ... el que, como también se lo puso de resalto, ya contenía intereses con lo cual, siguiendo siempre la inteligencia de fallo de la Cámara, incurrió en anatocismo vedado por la ley, insisto, en el entendimiento del Tribunal A quo. Para terminar; así como no es lo mismo en materia de “Deuda por Certificación” aplicar intereses sobre una suma base de $ ..., que hacerlo con relación a una suma notoriamente inferior equivalente a $ ...; tampoco lo sería en el rubro “Deuda por Gasto Improductivo” aplicar intereses sobre la suma de $... (que es lo que hizo efectivamente el auto regulatorio recurrido), que hacerlo sobre sumas notoriamente inferiores (como las que arroja la columna “Total G. Grales” del anexo VII, corriente a fs. 116 de autos) y, posiblemente, las posteriores temporalmente por el mismo concepto. Lo hasta aquí considerado torna inoficioso ha cerse cargo de los restantes agravios. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la parte actora contra las sentencias Nº 653, del 07-11-2012 y 119, del 26-3-2013, ambas de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, obrantes a fs. 405/406 y 432/435 vta. de autos, respectivamente. En consecuencia, corresponde dejarlas íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse, como acto jurisdiccional válido, la sentencia que incurre en el vicio de inconsecuencia e ilogicidad”. Por consiguiente, deben remitirse los presentes actuados al mencionado Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, y teniendo en cuenta que el déficit es atribuible al Órgano Jurisdiccional, las costas de esta extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso 1, del CPCC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Comparto y adhiero a la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte actora, expresada en el voto del señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, toda vez que ha sido interpuesto en término, se funda en infracción de normas de derecho y en la doctrina de arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo, y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA). En cuanto al requisito previsto en el art. 748 del CPCyC, de conformidad al consolidado criterio de estra Corte, el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria previsto por el artículo 31 de la Ley N° 5.480 constituye sentencia definitiva toda vez que no puede ser revisada en ninguna otra instancia en el mismo proceso ni tampoco en otro proceso (CSJT, "Villagran Rubén Telésforo s/Concurso Preventivo -Inc. prom. p/ alpargatas S.A./Verif.Td./Cred. (Casac.)", sent. N° 493 del 23/8/1994; "González de Pausa, Norma María Teresa vs. Cándido Corbacho s/daños y perjuicios", sent. n° 343 del 19/5/1999; "Córdoba de Camus Ramona y otras s/Injurias. Recurso de Queja", sent. n° 67 del 20/2/2006; "Gobierno de la Provincia de Tucumán vs. Los Cevilares S.A. s/ejecución fiscal", sent. n° 47 del 05/3/2013, entre otras). Asimismo comparto y adhiero a los puntos dispositivos y sus fundamentos del referido voto. El señor vocal doctor Salvador Norberto Ruiz, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la parte actora contra las sentencias Nº 653, del 07-11-2012 y 119, del 26-3-2013, de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, obrantes a fs. 405/406 y 432/435 vta. de autos, respectivamente. En consecuencia se las deja, íntegramente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, debiéndose remitir los presentes actuados al mencionado Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento regulatorio de honorarios. II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.   RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto) SALVADOR NORBERTO RUIZ ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ   006124E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:21:55 Post date GMT: 2021-03-17 19:21:55 Post modified date: 2021-03-17 19:21:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:21:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com