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Beneficio De Jubilacion Ordinaria Reajuste De Haber Interrupcion De La Prescripcion Reclamo En Sede AdministrativaJURISPRUDENCIA Beneficio de jubilación ordinaria. Reajuste de haber. Interrupción de la prescripción. Reclamo en sede administrativa
Se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 14 de abril de 2016. AUTOS Y VISTO: I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Campos, Regina c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009 sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 31/05/2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 67 del expte. adm. 024-27-05259217-3-004-000002); y que requirió en dos oportunidades el reajuste de su haber en sede administrativa, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de las resoluciones RNT-B Nro. 02520, del 05/06/08 (fs. 20 del expte. adm. 024-27-05259217-3-146-000002) y RNT-B 02617, del 19/08/09 (fs. 15/18 expte. adm. 024-27-05259217-3-146-000003), por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada con relación al reajuste del haber previsional de la actora. II.- Que, tampoco puede prosperar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la decisión adoptada por el a quo con relación a la prescripción. En efecto, de las actuaciones administrativas que se encuentran reservadas en Secretaría surge que, como se dijo, la actora efectuó dos reclamos en sede administrativa tendientes a lograr el reajuste de su haber previsional y ambos fueron desestimados por la ANSES. En ese contexto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de uno y otro pedido de reajuste, corresponde considerar que el primero de ellos interrumpió el plazo de prescripción. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "...aún cuando la ley no atribuya expresamente efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo, siendo éste una expresión inequívoca del propósito de demandar luego en vía contenciosa, y en tanto la ley dispone que previo a toda acción en esta sede debe reclamarse ante la Administración Pública, el cumplimiento de dicho requisito normativo interfiere el curso de la prescripción y tiene necesariamente el efecto interruptivo de la demanda misma” (C.C.Adm.Fed., sala IV, Expte. 2844/2004; “Frate, César s/ Empleo público” sent. del 23/04/2015) Por ello, el reclamo administrativo presentado en el año 2008 entre las mismas partes y con el mismo objeto que el de estos obrados, ha significado una manifestación de voluntad de la actora de mantener vivo su derecho al “reajuste de su haber jubilatorio”, por lo que tiene carácter interruptivo de la prescripción. Consecuentemente, corresponde desestimar también el agravio formulado por la demandada al respecto. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 89 -fundado a fs. 104/109- y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 83/87, en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).- II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Alejandro Castellanos y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz 008885E |
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