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JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Concepto. Características. Finalidad
Se resuelve rechazar el beneficio de litigar sin gasto para uno de los coactores del reclamo.
Rosario, 29.04.2016 Y VISTOS: Los presentes caratulados "ROJAS, José c. Conductora Chevrolet Meriva HLK-527 s. Declaratoria de Pobreza", Expte. Nro. 2067/2014, de los que surge lo siguiente. A fs. 35 y ss. los coactores José Héctor Rojas y Marina Griselda Arredondo promueven demanda incidental tendente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contra Ricardo Osvaldo Ghirardi y/o Miriam Graciela Blaha, fundado en los hechos y derecho que expone. Corrido el pertinente traslado (fs. 49), a fs. 54 comparece el demandado Ricardo Osvaldo Ghirardi, no manifestando oposición alguna, y citando a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. A fs. 61 comparecen los Dres. Pugnaloni y Lanciotti por Federación Patronal Seguros S.A., sin deducir oposición. La codemandada Miriam Graciela Blaha no comparece no obstante encontrarse debidamente notificada -cf. cédula fs. 64. Proveídas las pruebas (fs. 16), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativa: Servicio de Catastro e Información Territorial (fs. 89); b) informe ambiental: obrante a fs. 80 y ss. y fs. 83 y ss; c) testimonial: José Emiliano Bordino (fs. 90); y d) documental: copia del recibo de haberes del coactor Rojas (fs. 92/94) y resumen tarjeta Naranja del precitado Rojas (fs. 95/7). Designada la audiencia a los fines del art. 413, CPCC (fs. 69), habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 90), y habiendo respondido vista el Señor Agente Fiscal (fs. 99), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Invoca la parte actora el cumplimiento de los extremos descriptos por el tipo legal de la norma explicitada por el art. 332, CPCC, a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto ha de tenerse en consideración que tal instituto constituye una clara e inequívoca expresión de la garantía del debido proceso, de modo que la falta o insuficiencia de recursos no torne ilusorio el acceso a la jurisdicción, ya que, en definitiva el fundamento de la institución, reposa en la necesidad de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio que el art. 18 de la Constitución Nacional consagra. Sobre la cuestión, no puede soslayarse la directriz impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habida cuenta que "La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas", y que "En cada situación concreta, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión" (C.S.J.N., 09.08.1988, in re "SIDERMAN, José y otros c. Gobierno Nacional y otra", en Zeus, tomo 50, R-19, N° 11.296). Ahora bien, el citado art. 332, CPCC, expresamente estatuye que "Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familias u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa (...)". Del texto normativo se desprende que son tres las hipótesis fácticas que habilitan las obtención del beneficio: a) acreditar no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos, ni renta mensual que exceda de dos mil pesos; b) acreditar que por cargas de familia no se pueden soportar los costos del proceso; y c) acreditar que por otras circunstancias no se pueden sufragar los gastos de su defensa. 1.1. Respecto de la primer hipótesis se ha explicado que "la norma del artículo 332 es de las pocas que aun contiene referencia a monto de dinero que no ha sido actualizado con un patrón prefijado. Para que el sistema sea efectivo luego de los sucesivos cambios de moneda y de los procesos inflacionarios operados en el país, la jurisprudencia ha decidido indexar los montos de la norma" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo; "Concordancias Explicadas del CPCCSF" Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1987, pag. 188). Lo indicado resulta de fundamental importancia en razón que el parámetro monetario contenido en la norma examinada, carece actualmente de significación real atento a que la misma pertenece a la redacción original del CPCC, sancionado en el año 1962. En tal sentido se expresó la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, aseverando que "La correcta interpretación del art. 332 CPCCSF -en orden a la finalidad perseguida en esa institución procesal- permite que los límites cuantitativos que delimitan los elementos que la tipifican legalmente, sean adecuados a los valores monetarios actuales. Consecuentemente, cabe interpretar el aludido artículo con un criterio amplio haciendo hincapié en la parte que extiende el beneficio de pobreza a quienes por otras circunstancias no pueden sufragar los gastos' (CCCRos., Sala III, 09.11.1973, en Zeus, tomo 1, pág. J-122). Merituando las probanzas producidas en la especie, cabe destacar que el Servicio de Catastro e Información Territorial de Santa Fe informó que ninguno de los actores resultan ser titulares registrales de inmuebles dentro de la Provincia de Santa Fe (fs. 89). Respecto del coactor José Héctor Rojas se ha rendido constatación ambiental en el domicilio del mismo, que informa que el mismo habita el inmueble de propiedad de su esposa, con el hijo de ambos, y que el único ingreso con que cuenta el hogar es el salario del Sr. Rojas como taxista, el que la atendiente denuncia en $ 4.400.-, no observando el oficial de justicia en el inmueble bienes suntuosos. A fs. 90 luce la declaración testimonial de José Emiliano Bordino que declara que el "Sr. Rojas es chofer de taxis y no tiene bienes de fortuna, tiene un auto común y vive en una casa normal". A fs. 92/94 lucen glosados los recibos de haberes del Sr. Rojas que dan cuenta de que el mismo percibe un ingreso netos promedio mensual de $ 8.000.- Ahora, respecto de la coactora Marina Griselda Arredondo, si bien el informe de SCIT revela que la misma no posee inmuebles en la Provincia, en ocasión del informe ambiental, la misma declara poseer "una flota de cinco taxis", además de verificarse en la vivienda la existencia de terreno con piscina, no pudiendo el oficial de justicia ampliar su informe sobre otras condiciones de la vivienda atento no permitir la atendiente el ingreso al domicilio, circunstancia ésta que se asienta en el acta respectiva - cf. fs. 83. Por lo demás, el único testigo que ha depuesto en autos -fs. 90-, nada declara respecto de la situación económica ó financiera de la Sra. Arredondo que permitiría tener por configurados respecto de la misma los presupuestos para la procedencia de este beneficio. 1.2. La segunda y tercera hipótesis contemplan los casos en que, por poseer cargas de familia, y/o por otras circunstancias, el actor no pueda sufragar los gastos de su defensa. Ahora bien, con relación al coactor Rojas, la confirmación de la primera hipótesis respecto del mismo, exime a quien suscribe de ingresar a analizar la configuración en el caso de las demás circunstancias que tornarían admisible la pretensión. Y, con relación a la coactora Arredondo, no consta producida en autos prueba alguna sobre el particular. 2. Sentado lo antedicho, para una justa resolución de la cuestión es necesario analizar la incidencia en autos de la cuantía del juicio. Es que dicha circunstancia acarrea multiples consecuencias, como ser la reposición del sellado fiscal, lo cual podría llegar a constituir un obstáculo económico si el monto de éste supone un sacrificio patrimonial significante. Al respecto nuestro máximo Tribunal local refirió que "La valoración judicial en materia de beneficio de litigar sin gastos no puede dejar de ponderar la importancia económica del proceso y, consecuentemente, las de las erogaciones que implica" (C.S.J.P.S.Fe, en Zeus, tomo 50, R-19, N° 11.296). Sobre ello los peticionantes del beneficio manifestaron que la futura demanda de daños y perjuicios a iniciar será por un importe de $ 85.000.- (fs. 36) por ambos coactores, refiriendo además que, el que sufrió lesiones es el coator Rojas, sin discriminar sobre dicha suma cuánto corresponde a las pretensiones de cada uno de los demandantes. . De acuerdo a las leyes arancelarias vigentes, el costo de la reposición de la tasa de justicia -equivalente a un 3 % sobre el monto de la demanda- sería en la especie de $ 2.550., por las pretensiones de ambos accionantes, suma que además puede ser oblada en dos oportunidades procesales distintas ($ 1.275.- al inicio de la demanda, y $ 1.275.- al dictarse el proveído de pruebas). Entiende el suscripto que, si bien dicha erogación -parcial atendiendo a su respectiva pretensión económica-, podría resultar dificil de afrontar para el coactor Rojas atento las probanzas rendidas, no luce que dicho gasto pudiera configurar un dispendio de tal magnitud que afecte el estado patrimonial de la coactora Marina Griselda Arredondo. Lo expresado resulta avalado por el Ministerio Público Fiscal, que dictamina que "nada tiene que observar a la solicitud formulada en autos, pudiendo concederse el beneficio de litigar sin gastos solicitado al actor José Héctor Rojas. En cuanto a la actora marina Griselda Arrendondo, empleadora del primero, entiendo que no se han acreditado los extremos invocados en cuanto a la insuficiencia de ingresos para afrontar los sellados que le corresponderían, por lo cual corresponde denegar el otorgamiento del beneficio. En efecto, surge del informe ambiental que es dueña de una flota de cinco taxis, lo que denotaría ingresos suficientes". (fs. 99). Por todo lo expresado, el suscripto Juez de trámite RESUELVE: I) Rechazar el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la actora Marina Griselda Arredondo, en la acción por daños y perjuicios que pretende promover contra Miriam Graciela Blaha y Ricardo Osvaldo Ghirardi, citando a Federación Patronal Seguros S.A.. II) Conceder al actor José Héctor Rojas el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios que pretende promover contra Miriam Graciela Blaha y Ricardo Osvaldo Ghirardi, citando en garantía a Federación Patronal seguros, por el hecho acaecido el 16.04.13. III) Costas por su orden atento la falta de oposición (art. 333, CPCC). IV) Notifíquese al Señor Agente Fiscal. IV) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA CESCATO
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