|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 14:44:37 2026 / +0000 GMT |
Beneficio De Litigar Sin Gastos Concesion ParcialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial
Se confirma la resolución que concede en un 50% el beneficio de litigar sin gastos, pues aun cuando no se ha acreditado que la situación patrimonial del actor sea holgada, tampoco se observa la imposibilidad de abonar parte de los gastos causídicos.
Buenos Aires, marzo 8 de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a esta Alzada a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decisorio de fs. 151/152, en tanto concede en un 50% el beneficio de litigar sin gastos.- II.- Liminarmente cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo cual supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, para lo cual el interesado debe acreditar a través de la prueba que ofrece, la falta de recursos para litigar, como así también la necesidad de hacerlo, incumbiéndole al juez decidir -en función de las pruebas aportadas-, si la falta de recursos invocada es tal que torna imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso.- En esa inteligencia y tal como reiteradamente tiene dicho esta Sala, es dable puntualizar que el objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración sea amplio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (conf. esta Sala, r. n 176.698, del 12-9-95; íd. r. n 405.664, del 26-10-04; entre muchos otros).- Ahora bien, no puede soslayarse que, el nivel de vida llevado por el peticionante del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con prudencia, y su capacidad económica debe estimarse en el momento de efectuarse tal requerimiento, vinculándolo en forma directa con el monto de la tasa de justicia y demás gastos del proceso ya iniciado (conf. Diaz Solimine “Beneficio de Litigar Sin Gastos” Ed. Astrea, pág.86).- III.- Así las cosas, de las constancias de autos se desprende que a fs. 6/7 se presenta el actor, solicitando se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos alegando que carece de medios económicos para abonar los gastos causídicos necesarios para tramitar los autos principales en los cuales reclama la suma de $ 31.503,15.- De las escuetas declaraciones testimoniales de fs. 27/29 sólo se desprende que el accionante es estudiante y también trabaja.- Según sus propios dichos de fs. 83, el requirente trabaja en relación de dependencia y percibía -a mayo de 2014- un ingreso mensual del orden de los $ 12.000.- Como consecuencia de su trabajo posee una cuenta sueldo en el Banco Nación, una tarjeta de crédito Nativa y cobertura médica a cargo de OSDE.- Asimismo, reconoce ser titular de un automóvil Ford Fiesta modelo 2006.- El actor declara vivir en un departamento que alquila en la localidad de Mercedes, abonando un canon mensual de $ 2.400 por el primer año de contrato y de $ 3.000 por el segundo (ver contrato de fs. 55/58).- Finalmente, admite haber viajado de vacaciones a Perú durante 15 días en el mes de noviembre de 2013.- IV.- Desde esta perspectiva, del análisis de las probanzas arrimadas se concluye que, aún cuando no se ha acreditado que la situación patrimonial del actor sea holgada, tampoco se observa la imposibilidad de abonar parte de los gastos causídicos.- Al respecto debe recordarse que para la aplicación del instituto de marras no es necesario que se verifique una extrema indigencia, y ante la hipótesis y el riesgo de que pueda exceder las posibilidades económicas del solicitante, con la correlativa frustración de sus aspiraciones de justicia, corresponde otorgar la concesión en un porcentaje menor del total de la franquicia, garantizándose así también la igualdad de las partes en el proceso (conf. esta Sala, R. 285.811 del 15/2/2000, íd. R. 556.058 15/10/10, entre otros).- Es decir que su procedencia deberá juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda. Y aún en el supuesto de que los recursos del peticionario excedieren en alguna medida de lo que ineludiblemente requiere su subsistencia, tal circunstancia no debe obstar a una declaración favorable, si resulta demostrado que tales recursos son insuficientes para subvenir a los gastos del proceso (conf. esta Sala, R. 589.562 del 23/2/12).- Si bien es cierto que -tal como lo postula el recurrente- los efectos del presente incidente van más allá del mero pago de la tasa de justicia, no lo es menos que con los elementos agregados en la causa no resulta procedente la concesión de la franquicia en su totalidad.- En esta inteligencia, este Tribunal considera prudente confirmar la resolución apelada en tanto concede en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado.- Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución atacada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado réplica al memorial (art. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).- Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
HUGO MOLTENI SEBASTIAN PICASSO 009216E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |