This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:10:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Litigar Sin Gastos Costas Tasa De Justicia Liquidacion Monto Resultante De La Sentencia O Transaccion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Costas. Tasa de justicia. Liquidación. Monto resultante de la sentencia o transacción   Se revoca la resolución que ordenó a la actora continuar con el trámite del incidente o en su defecto que integre la tasa de justicia correspondiente a la diferencia entre el monto oportunamente reclamado y el que surge del convenio.     Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 161 mediante el cual se ordenó a la actora continuar con el trámite del presente incidente o en su defecto a integrar la tasa de justicia correspondiente a la diferencia entre el monto oportunamente reclamado y el que surge del convenio. La cuestión traída a debate, ha sido materia de estudio por parte de este Tribunal en casos análogos y ha merecido las siguientes consideraciones. Así, se ha sostenido que si bien la doctrina consagrada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario “Rosón Fontán, Carlos M. y otros c/ García Méndez, Ramiro y otro”, del 2/11/98, en la forma en que quedó redactada (“si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda”), ha llevado en muchos casos a interpretar que el actor que no cuenta con el beneficio de pobreza concedido, porque, como en el presente caso, el incidente no había concluido a la fecha de celebración del convenio, puede ser intimado por la diferencia entre la tasa a liquidar por el acuerdo y la que resulta de su pretensión inicial plasmada en la demanda, ello no es la interpretación que resulta de los fundamentos del fallo. En efecto, la lectura atenta de las razones que informaron el voto de la mayoría en aquella sentencia plenaria, permite concluir que lo que allí se estableció fue que en todos los casos en que la tasa judicial no ha sido todavía satisfecha al tiempo del acuerdo, ésta se liquidará de conformidad al monto de aquél, no pudiendo entonces sostenerse que exista diferencia a reclamar, por cuanto no existen dos montos imponibles distintos sino un único monto que es el del acuerdo transaccional. Por lo tanto, no puede intimarse a la actora que resulta vencedora en el juicio a abonar la diferencia en función de la estimación efectuada en la pretensión inicial, la cual no es más que una afirmación subjetiva que no refleja el valor real del objeto litigioso al momento del efectivo pago (esta Sala, “Paracampo de Severino Elvira c/Rodríguez Rodolfo y ots. s/simulación”, R. 582349, del 26/8/11, entre otros). Esa conclusión es coherente además, con lo decidido por la mayoría de esta Cámara en el también fallo plenario dictado “in re” “Murguía Elena Josefina c/Green Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato” del 11/04/06, en el cual con el mismo espíritu se decidió que los  honorarios debían regularse, en los casos de transacción o conciliación, en base al monto de la misma, resultando éste en principio, oponible aun a quienes no participaron del acuerdo. En esta línea de pensamiento y si bien se encuentra derogado el art. 303 del CPCCN por la ley 26.853, nada impide aplicar el un criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, pues es la interpretación de esta Sala que en todos aquellos casos en que la tasa de justicia no hubiera sido satisfecha al momento de la conciliación o transacción, el monto del acuerdo determinará la liquidación de la tasa de justicia, resultando innecesario, en consecuencia, continuar con el beneficio de litigar sin gastos. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 161 y tener por concluidas estas actuaciones. Con costas en esta instancia en el orden causado, por no haber mediado sustanciación con la contraparte (art. 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese a la parte y oportunamente, devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).   MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE   008024E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:46:53 Post date GMT: 2021-03-17 20:46:53 Post modified date: 2021-03-17 20:46:53 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:46:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com