DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Fundamento. Características. Procedencia. Requisitos Se confirma la resolución que otorgó el beneficio de litigar sin gastos, dado que para la procedencia del beneficio no es necesario probar la indigencia, sino que afrontar los gastos de justicia representaría sacrificar recursos indispensables para la subsistencia del actor. Rafaela, 10 de Marzo de 2.016. Y VISTOS: “Expte. N° 89 - Año 2014 - DAVYT, Nelly Olga; DAVYT, Edel Milka C/ LEIGGENER, Carlos Eduardo S/ DECLARATORIA DE POBREZA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de esta ciudad, de los que RESULTA: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado (fs. 153) contra la sentencia de fs. 146/150 (Res. Nº 287 del 03/06/2013), que acordó a la actora el beneficio de pobreza para litigar sin gastos; habiendo mantenido únicamente el recurso de apelación en la expresión de agravios de fs. 190/210 -donde también acompañó documentos, ofreció la confesional y pidió la apertura a pruebas en la alzada-, que fue respondida a fs. 213/214, desestimándose la apertura a prueba sin perjuicio de la admisión de la absolución de posiciones y de la documental ofrecida (fs. 215), sobre cuyo mérito informaron las partes a fs. 400/412el apelante, y a fs. 413 las actoras, y CONSIDERANDO: Las actoras promovieron estas actuaciones con el objeto de que se las declare pobres para litigar en el juicio ordinario que promoverán contra Carlos Eduardo Leiggener, tendiente a que se declare la nulidad de la donación de la nuda propiedad de un inmueble rural de 101 hectáreas ubicado en la zona rural de San Martín de las Escobas, efectuado por ellas a favor del demandado el 29/07/05,según la escritura pública Nº ..., pasada ante el Escribano Público Gonzalo Guzmán, titular del Registro Nº 169 de la ciudad de Santa Fe. Invocan que ambas son señoras de edad avanzada y no tienen en propiedad bienes de valor más allá de los necesarios para vivir, y su situación económica les impide afrontar las erogaciones procesales (demanda, fs. 4/5). Al contestar la demanda, el demandado admitió la donación invocada por las actoras, pero negó las circunstancias fácticas expuestas en la demanda y que no puedan solventar los gastos del juicio principal, y señaló que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ellas perciben un canon locativo mensual y además son propietarias del inmueble que habitan y son titulares de beneficios jubilatorios otorgados por la ANSES. Ofreció pruebas y solicitó que oportunamente se dicte la resolución que en derecho corresponda en mérito a las probanzas obrantes en la causa (responde, fs. 21/26). La sentencia de primera instancia consideró probado que las actoras no son titulares registrales de inmuebles (fs. 53) ni de vehículos (fs. 54/61), poseen derecho de usufructo sobre un inmueble ubicado en San Martín de las Escobas de 386,72 metros cuadrados (fs. 94/99) y son beneficiarias de jubilaciones por la suma de $ 1.879,67 la Sra. Nelly Davyt, y $ 1.650,88 la Sra. Edel Davyt (fs. 63). Descartó el valor probatorio de los informes producidos por la Asoc. Mutual General San Martín por discordancias entre lo informado a fs. 29/46 y 65/85 careciendo los extractos delas cuentas de la firma de los representantes legales de la entidad y, compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal acerca de que para la procedencia del beneficio no es necesario probar la indigencia, sino que afrontar los gastos de justicia representaría sacrificar recursos indispensables para la subsistencia de las actoras, con cita de jurisprudencia, acordó el beneficio solicitado, con costas al accionado (sentencia, fs. 146/150). En su expresión de agravios el demandado detalla prolija y extensamente las circunstancias que, en su criterio, han demostrado que las actoras poseen ingresos suficientes para sufragar los gastos de su defensa, y desde fs.256 hasta fs. 377 obran las documentales ordenadas a fs. 215. No obstante el esfuerzo desplegado, en sus conclusiones el demandado establece, como síntesis, al informar sobre el mérito de la prueba producida en esta alzada, que desde abril de 2011 hasta abril de 2012las actoras ingresaron en su cuenta Nº ... de la Asociación Mutual General San Martín la suma total de $ 121.618,41, lo cual arroja un promedio mensual de $ 9.355,26 (que incluyen el canon locativo por arrendamiento), debiendo contabilizarse además los beneficios jubilatorios respectivos (fs. 410 vta. in fine/411). Es decir que cada una de ellas habría percibido $ 4.677,65, más su jubilación, totalizando la Sra. Nelly Davyt la suma de $ 6.557,31, y la Sra. Edel Davyt, la de $ 6.328,53. Si se tiene en cuenta que con ese ingreso debieron subvenir a sus necesidades de subsistencia, no parece que hubiesen estado en condiciones de sufragar los gastos para su defensa en la acción judicial con los objetivos anunciados en la demanda. Por lo demás, el inmueble de la calle Belgrano ... cuyo usufructo poseen, no es sino el lugar de su domicilio descripto en la constatación de fs. 88, que consta de dos dormitorios, baño, cocina, comedor, living, galería cerrada con lavadero interno y una pequeña habitación de depósito, una sala y garaje cerrado, englobando una superficie cubierta de 250 metros cuadrados, observando el juez comunal “que el modo de vida de las dos personas que habitan la misma, ancianas, jubiladas ambas, demuestran un nivel de vida normal y adecuado a su condición social, modesto y austero, y observando por parte de quien esto suscribe que no existen elementos suntuosos que demuestren lo contrario” (constatación del Juez Comunal de San Martín de las Escobas, fs. 88). Tienen dicho esta Cámara que el beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes, y los elementos allegados al expediente forman -razonablemente- suficientes elementos de convicción de que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio, no siendo imprescindible acreditar un estado de indigencia, sino que basta demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (fallo de esta Cámara en “Tand C S.A. c/ Integral Insumos S.C.”, 23/03/05, Libro de Resoluciones T. 01, Res. Nº 136/05, con cita de fallos de la Corte Suprema Nacional, "Sidermann, J. y otros c/ Estado Nacional", 09/08/88, La Ley, 1989-B, 361; "Scarmarcia, M. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros", 27/09/94, La Ley, 1995-A, 158; "Bertinat, P.J. y otros c/ Prov. de Buenos Aires", 04/10/94, La Ley, 1995-B, 797, entre otros). En igual sentido, señaló esta Cámara que es necesario tener en cuenta que el concepto de "pobreza" o el de "indigencia" no es estrictamente el que rige para la concesión del beneficio de litigar sin gastos, ya que la ley sólo exige que se demuestre que el hecho de tener que afrontar las erogaciones por administración de justicia implicará un grave detrimento para la subsistencia del litigante que lo peticiona (C. N. Civ., sala H, 31/8/95, E.D., 167-193). En otras palabras, uno de los aspectos del beneficio de litigar sin gastos, aún cuando en nuestro C.P.C.C. se aluda a "pobreza", es que el mismo no supone necesariamente una situación de pobreza; siendo menester relacionar la situación personal del pretendiente con las erogaciones patrimoniales y cargas exigibles, a los fines de determinar si una persona está encuadrada en el aludido beneficio (cfr. Wetzler Malbrán, A.R., "Algunas reflexiones sobre un tema con amplio margen para el debate: el beneficio de litigar sin gastos", E.D., 166-166 y ss.). Cabe agregar que el pedido de otorgamiento del beneficio debe ponderarse en forma amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (C.S.J.S.F.,E.D., 138-539; este tribunal en "Soria, José E. y otros c/ Marsico, MarcoA. s/ Declaratoria de pobreza", 21/9/94, Zeus, t. 67, p. J-22; “Sequeira de Gabiola, María y Gabiola, Cliver Juan c/ Vázquez, Ubaldo s/ Declaratoria de pobreza”, 20/08/97, L. de Fallos Nº 11, Res. Nº 088/97). Por estas razones, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos con costas al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen. Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele Alejandro A. Román Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008390E
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