|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 4:15:50 2026 / +0000 GMT |
Beneficio De Litigar Sin Gastos Imposicion De CostasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Imposición de costas
Se resuelve revocar la resolución en lo que ha sido materia de agravios, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.
Buenos Aires, 7 de octubre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Contra la resolución de fs. 90, interpusieron recurso de apelación la parte demandada y Seguros Médicos S.A., fundamentándolos a fs. 105/106 y fs. 107, los que debidamente sustanciados con la presentación de fs. 109 dejan la cuestión en estado de resolver. II) Conforme se desprende de estas actuaciones, el señor Juez de grado concedió a fs. 81 el beneficio de litigar sin gastos peticionado por el accionante, disponiendo a fs. 90 imponer las costas del presente incidente a los aquí recurrentes, por haber resultado vencidos en los autos principales. Esta decisión agravia a los quejosos, considerándola arbitraria por ausencia de fundamentos y por no haber tenido en cuenta la inexistencia de controversia en el trámite del presente incidente. En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta Sala, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439). En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio. Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor. Ahora bien, este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello. Ahora bien, sabido es que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se le concede a ciertos justiciables para permitirles actuar sin la obligación de afrontar total o parcialmente las erogaciones incluidas en concepto de costas. Sin embargo, en el análisis de las constancias que surgen de las actuaciones, no puede dejar de analizarse la conducta que ha asumido la parte demandada durante la tramitación del incidente, dado que ello será determinarte para establecer la viabilidad o no de una excepción al principio objetivo de la derrota. En este sentido se ha sostenido que sólo cabe imponer costas al contrario si se ha opuesto decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello y no cuando, sin oponerse, se limita a adoptar una actitud vigilante (conf. Díaz Solimine, “Beneficio de litigar sin gastos”, ed. Astrea, 2003, pág. 163). Ello permite sostener que están dadas en autos las condiciones que habilitan a este Tribunal apartarse de las conclusiones a las que arribó el señor Juez de grado y entender que se configuran las circunstancias de excepción para apartarse del principio general en materia de costas. III) En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 90 en lo que ha sido materia de agravios, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA 011467E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |