JURISPRUDENCIA

    Beneficios previsionales. Reajustes varios

     

    En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto, pues no se vislumbra cuál es el daño irreparable sufrido por la demandada al reconocerse el derecho del actor en el caso.

     

     

    RESISTENCIA, 05 de abril de 2016.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “MUÑOZ, NORMA MABEL c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, expediente FRE 21000026/2011, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 190/207, contra la resolución de fs. 157/161;

    Y CONSIDERANDO:

    I- Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso de apelación que deduce la ANSeS contra la resolución dictada por la Sra. jueza de primera instancia -que acoge parcialmente la demanda deducida por la actora- la confirma - salvo en lo que respecta al modo en que se impusieron las costas-, por entender que se daban los recaudos para su procedencia.

    Contra dicha decisión, la parte demandada interpone recurso extraordinario federal -fs. 190/207-.

    Funda el mismo alegando arbitrariedad, gravedad institucional y trascendencia de la cuestión, como así también el interés público comprometido.

    Expresa que la resolución la agravia porque determina el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio conforme Índice Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación temporal que dispone la Res. 140/95. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente de la C.S.J.N. en “Badaro, Adolfo Valentín”, respecto de la movilidad del haber, por el período 2002/2006.

    En definitiva, solicita se revoque el decisorio en estos aspectos.

    El recurso no luce contestado por la actora, según surge a fs. 209.

    II- Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos respecto de su admisibilidad formal como de su procedencia sustancial; los primeros son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial; los propios, atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.

    Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe referir que el deducido, reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.

    En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

    a) El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada, y contiene una breve síntesis de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo así el requisito de autosuficiencia.

    b) Con relación a la introducción del “caso federal”, el demandado la formuló en la contestación de la demanda (a fs. 52, punto XI) y en su escrito de expresión de agravios (ver fs. 147 punto IV), por lo que podría sostenerse que lo fue oportunamente, siendo mantenido con posterioridad.

    c) Respecto al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-(C.S. Fallos 300-I: 88), tal requerimiento también estaría cumplido en la especie, pues se recurre una resolución que confirma la sentencia de primera instancia que acoge la demanda ordinaria y que, por tanto, constituye una sentencia de mérito.

    d) Que en orden a la supuesta tacha de arbitrariedad endilgada, cabe poner de manifiesto que la decisión atacada presenta argumentos sólidos, que la tornan fundada.

    Así, el Tribunal entiende que dicha tacha no se configura en el “sublite”, pues la resolución de fs. 157/161 contiene fundamentos suficientes y estrictamente vinculados al tema que suscitó la causa, por lo cual se estima injustificada la tacha de arbitrariedad endilgada.

    En efecto, no se vislumbra tampoco cuál es el daño irreparable sufrido por la demandada al reconocerse el derecho del actor en el presente, pues analizado el escrito recursivo se advierte que el recurrente se limita a realizar su defensa, con argumentos que expresan mera disconformidad, y que reeditan situaciones que ya fueron consideradas y desestimadas por esta Cámara al momento de resolver el recurso de apelación deducido por su parte.

    En síntesis, no introduce fundamentos de peso o novedosos que conduzcan a revisar la decisión, razón por la cual se desestima la posibilidad de conceder el recurso deducido en estos términos, ante la falta de acreditación de las causales de arbitrariedad invocadas.

    Además, constituye un defecto común en la fundamentación del recurso extraordinario, el intento de demostrar la solución jurídica correcta del caso o la violación de determinadas garantías constitucionales, prescindiendo de los fundamentos de la sentencia apelada. Y ello, revela una grave falencia, pues como ha sostenido reiteradamente la Corte, los recaudos para la admisión del recurso no se suplen con el aserto de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada y contemple los términos de la sentencia que resolvió la causa.

    Así, no basta alegar una a una las cuestiones y demostrar la existencia de violación de normas constitucionales, ni señalar la decisión que el recurrente estima correcta, deben rebatirse pormenorizadamente los argumentos de la sentencia cuestionada “con agravios razonados y sin omitir ningún fundamento de carácter decisivo”, situación que no se ha verificado en autos, por lo que no luce demostrado el vicio que se denuncia.

    Por lo demás, el fallo de Cámara que aquí se impugna, remite a precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal del país que se ajustan a la situación planteada en estos obrados, razón por la cual conceder el recurso en los términos expuestos, importaría un desgaste jurisdiccional inútil.

    Que, en orden a los fundamentos esgrimidos se concluye que no se encuentran reunidos, en el presente, los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, resultando pertinente su rechazo, por ausencia de arbitrariedad, y por no configurarse los restantes supuestos esgrimidos para fundarlo.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE

    RESUELVE: 1) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el organismo demandado a fs. 190/207. 2) Con costas. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA 

     

    Nota:

    De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-

     

    008806E