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Bonificacion Bloqueo Parcial De Titulo Del Analista En Computacion Empleo PublicoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Bonificación. Bloqueo parcial de título del Analista en computación. Empleo público
Se revoca la sentencia que había acogido la demanda por la que se pretendía la nulidad de diversas resoluciones que reconocían al actor el derecho a percibir la bonificación por bloqueo parcial de título de Analista de computación equivalente al 12,5% rechazándola en todas sus partes.
En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Agosto del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “CARRIQUIRIBORDE SERGIO DIEGO C/ PODER JUDICIAL - PROCURACION GENERAL S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº (O)-27429-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel. ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda impetrada (fs. 296/303), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (fs. 307/312vta.). 2. Sustanciado el recurso (traslado de fs. 313 y su contestación de fs. 314/318vta.), elevada la causa al Tribunal, declarada la admisibilidad de la impugnación (cfr. res. de esta Cámara de fs. 327/327vta.) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto?. En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- 1. El juez de primera instancia dicta sentencia por la que resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa impetrada por Sergio Diego Carriquiriborde, declarando la nulidad de las resoluciones N° 613/12 y 775/12 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, y reconocer el derecho a percibir la bonificación por bloqueo parcial de título equivalente al 12,5% establecido en la Ac. 3427 de la SCBA. 2. Condenar a la demandada a que en el plazo de sesenta (60) días (art. 163), abone al actor los importes correspondientes a la citada bonificación desde el 7-10-04 y el 18-6-07, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva) aplicable a operaciones electrónicas, en los períodos que consigna. 3. Imponer las costas a la demandada en calidad de vencida. 4. Postergar la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8904. Para decidir el fondo del asunto, tras hacer referencia a las normas jurídicas implicadas (art. 41, ley 10.475, Acuerdo S.C.B.A. 2172, Resolución del mismo Tribunal 835/99, Acuerdo S.C.B.A. 3427, analiza la pretensión del actor y considera que se verifica en autos un supuesto de bloqueo parcial del título de Analista de Computación que posee, puesto que se encuentra impedido de intervenir como perito a propuesta de parte, en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial y de inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio y, por ende, inhabilitado de ejercer la incumbencia contemplada en el art. 7 inc. 13 de la ley 13.016 (cfr. arts. 41, ley 10.475, 125 inc. 3 ley 5827, causa B.51847 Pomponio de la S.C.B.A). En ese marco, señala que si bien es cierto que la limitación al ejercicio profesional del actor exige una debida compensación por parte de la demandada, aquélla no es total, puesto que conserva el interesado la posibilidad de desempeñar su actividad libremente, por lo que estima que no resulta justo ni razonable asimilar su situación a la de quien detenta un bloqueo total (vgr. abogado o escribano). Esa distinción, agrega, fue valorada por la Suprema corte en la Resolución 835/99. Por otra parte, expresa el juez que en idéntica situación se encuentran los profesionales graduados en ciencias económicas, expidiéndose al respecto en una inteligencia diferente a la propuesta por la demandada, en orden a lo dispuesto por la ley 10.602 y el art. 41 de la ley 10.475, por lo que concluye que la distinción que esa parte efectúa entre ambos profesionales (ciencias económicas y ciencias informáticas) resulta arbitraria y que se ha de reconocer al actor el derecho a percibir la bonificación en cuestión, en igual porcentaje al acordado por el Acuerdo 3427/09 a los citados profesionales en ciencias económicas. En mérito de tales razones, se expide por la nulidad de los actos que rechazaron el reclamo del suplemento por bloqueo de título, en virtud del de Analista de Computación, ordenando el pago de ese emolumento entre las fechas comprendidas en su reclamo, esto es desde el 7-10-04 y hasta el 18-6-07 en que comenzó a percibir el concepto bloqueo total del título por el de abogado obtenido el 17-6-07. Ello, con más los intereses que ordena liquidar. 2. Apela la sentencia la parte demandada que cuestiona la decisión formulando y desarrollando las siguientes críticas: 1) apartamiento del a-quo de precedentes análogos de esta Cámara que invoca; 2) improcedente reconocimiento de una bonificación por bloqueo de título, carente de recaudos para su otorgamiento; 3) eventualmente, improcedencia de la tasa pasiva “digital” fijada en la sentencia. 3. Contestado el memorial de agravios y hallándose la causa en estado de resolución, procede ingresar al tratamiento de la impugnación. II- Así expuestos los antecedentes de la cuestión sometida a juzgamiento ante esta alzada, corresponde conocer de los agravios planteados contra la decisión principal, por la Fiscalía de Estado. En cuanto respecta al fondo del asunto, anticipo que el recurso ha de prosperar, de conformidad al criterio sostenido en antecedentes análogos (v. mi voto en la causa Nº 11.095, “Ahuad” sent. del 13-X-2011, como asimismo las causas posteriores N°11.829, “López”, sent. del 20-12-11; N° 12.162, “Del Vechio”, sent. del 2-25-12; N° 12.348, “Teseo”, sent. del 16-2-12 ; N° 12.359, “Hochegger”, sent. del 15-3-12; N° 12.425, “Vázquez”, sent del 3-4-12; N° 12.809, “Elías”, sent. del 16-8-12 y N° 12.811, “Octtinger”, sent. del 28-8-12; N° 13.226, “Ferreyra”, sent. del 30-10-12; N° 15.662, “Lombardo”, sent. del 3-12-15; N° 16.746, “Cecere”, sent. del 7-4-16; N° 17.103,“Battista”, sent. del 14-4-16, entre otros), de los que no encuentro motivo para lograr un diferente tratamiento, precedentes en los que se ha abordado la temática de autos, incluyendo la particular plataforma fáctica que ofrece el supuesto de los profesionales en ciencias informáticas. 1. Entiendo, contrariamente a lo sostenido por el iudex, que, tal como afirma la recurrente, se impone una solución contraria al progreso de la pretensión del actor, y ello se debe a que no acredita cumplir los presupuestos previstos en el art. 41 de la ley 10.475 para acceder a la percepción de la bonificación por bloqueo de título allí instituida, tal como se dejara consignado en la Resoluciones de la Procuración y Sub-Procuración General que desestimaran el reclamo y el recurso planteados (Res. 613/12, fs. 15/16 y Res. 775/12 de fs. 21/22). A tal conclusión se ha de agregar lo dispuesto por los Acuerdos n° 2172/87 y n° 3427/09. La censura del primero de tales acuerdos que se planteara en otros precedentes, incluso, no serviría para avalar la postura del actor, amén de tratarse de un asunto que revela diferentes opiniones en los precedentes que, sobre la temática de autos, se registran (especialmente S.C.B.A.: causas “Anglada”, “Pozzi”, “Carreto”, “Pomponio”), en cuyo marco (esp. caso Pozzi) tampoco podría tener acogida el reclamo de autos. De igual modo sucede con el antecedente “Pomponio”, esgrimido por el a-quo para brindar cobertura a su decisión sobre el asunto. En efecto. El art. 41 de la ley 10.475 (B.O. 18-2-87) establece para el personal jerarquizado superior comprendido en el art. 37 de la ley 10.396 y para el personal del Poder Judicial comprendido en la ley 10.374 (magistrados, funcionarios y empleados), una bonificación por bloqueo de título. Dicho adicional será igual al veinticinco (25) por ciento del sueldo y gastos de representación, y se abonará cuando sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad. El adicional establecido en el presente artículo, se exceptúa del artículo 3 de la ley 10.374, no computándose en consecuencia a los fines del sistema determinado por dicha norma legal. El actor aduce hallarse afectado por un bloqueo en el ejercicio de su profesión en función de no serle posible integrar la lista de peritos, de un lado, y por el hecho de la dedicación que le exigen sus tareas en el poder judicial, del otro. Criterio que el juez de grado ha compartido, aunque delimitando el alcance del impedimento de manera parcial. Sin embargo, como será analizado, no se comprueba con ello la configuración de una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial para su libre actividadcomo la ley requiere, para la procedencia del suplemento. Sin perjuicio de ello, cabe remarcar que el actor ha consentido la sentencia que delimita el porcentaje del suplemento acordado en la sentencia en virtud del carácter parcial de su reconocimiento. En cuanto al marco normativo, corresponde asimismo precisar que la ley reglamentaria del ejercicio de la profesión que ostenta el accionante (ley 13.016, aplicable a las ciencias informáticas), no establece ningún obstáculo al libre desempeño de aquélla ocasionado por el trabajo en relación de dependencia en el Poder Judicial (o en la Administración Pública), a diferencia de cuanto sucede con los abogados y procuradores (arts. 3 inc. d y 65, ley 5177, texto según ley 12.277), escribanos (art. 33 inc. 3, ley 9020) y, asimismo, con los graduados en ciencias económicas (art. 242, ley 10.620), si bien, en este último caso, a través de un enunciado que presenta cierta indeterminación (cfr. norma cit. y causa B. 51.847, cit.). Por otra parte, debe señalarse que la cuestión bajo examen viene siendo motivo de preocupación por parte del alto tribunal, en aras de lograr la adecuada canalización de las situaciones de funcionarios y agentes de la administración de justicia, en razón de los ordenamientos que rigen las profesiones liberales. En este contexto se inscribe el dictado de tales reglamentaciones (Acuerdos citados), en particular, la segunda (del año 2009) que recoge con carácter general, el criterio decisorio frente a los disímiles supuestos. Si bien se alega por el sentenciante, el principio de igualdad de trato (art. 16, C.N.), lo cierto es que se advierten, sin dificultad, diferencias objetivas en la situación de los agentes abocados a desempeñar tareas en el Poder Judicial, según los títulos profesionales que posean, en punto al bloqueo del libre ejercicio de la actividad autónoma. Y, al respecto, el pago del adicional pretendido constituye una compensación por la pérdida total o parcial de la labor profesional en razón de una inhabilidad de carácter legal, en tanto el interesado debe encontrarse expresamente inhabilitado por la normativa pertinente para ejercer libremente dicha actividad profesional (conf. doctr. causas B. 52.991, "Ayllón", sent. del 2 VI 1992; B. 53.863, "Cáceres", sent. del 7 VI 1994; B. 55.574, "Roldán", sent. del 5 VII 1996 y B. 54.980, "Vampa", sent. del 5 IV 2000). 3. Desde la perspectiva jurisprudencial, la distinta integración y conclusiones obtenidas en los precedentes que sobre la materia se registran en el ámbito de la Suprema Corte, impiden de allí derivar un criterio uniforme en torno a las Acordadas reglamentarias; empero permiten inferir que no se ha propiciado la extensión de una solución favorable en relación a circunstancias como las de autos, donde un agente con título de Analista de Computación reclama el concepto previsto por el art. 41 de la ley 10.475 a su situación. En efecto, en las causas I-1298 (“Pozzi”, sent. de 12-5-1998), B- 52.873 ("Carreto", sent. de 1-XII-1998) y B-51.847 ("Pomponio”, sent. de 17-3-2010), todas estimatorias -total o parcialmente- de reclamos del mismo emolumento, se trataba de agentes que ostentaban el título de contador público, en cuyo marco fue especialmente alegada (causa I-1298, cfr. surge de los antecedentes) o ponderada (en los casos restantes) la ley específica del ejercicio profesional (art. 10.620 -B.O. 7-1-88-, art. 242). En cambio, un caso referido a perito médico, fue motivo de desestimación, si bien, en parte, debido a deficiencias impugnativas o limitaciones concernientes a la vía procesal utilizada, según interpretación sostenida entonces (causa B-52.162, "Anglada”, sent. de 22-5-1994). Todavía cabe destacar que, en los antecedentes que reconocieron el bloqueo parcial en beneficio de profesionales en ciencias económicas, ello fue con diferente alcance, ya el 25% (Pozzi), o un porcentaje inferior, del 15% (Carreto) o del 12,50% (Pomponio), criterio este último que adopta el a-quo para decidir aplicar en el caso una compensación por bloqueo parcial. Vale referenciar que el caso de los profesionales en ciencias económicas difieren del presente -licenciado en ciencias de la computación o en sistemas, analista de computación-. Es por ello que, aún prescindiendo del marco reglamentario (Acuerdo n° 2172/87) como se decidiera en el antecedente Pozzi, por vía de su descalificación constitucional, tampoco sería factible arribar a una solución acorde con las peticiones de autos. Aunque, tampoco, claro es, corresponde el reconocimiento efectuado en la sentencia. La asimilación -como la asignada en el fallo- carece de andamiento pues faltan las condiciones para que la situación de hecho aquí configurada pueda ser subsumida en la norma legal, que justamente atañe a la demostración del bloqueo que se esgrime, tal como se habrá de analizar seguidamente, dentro de los lineamientos pretorianos. 4. Las restricciones generadas por la labor judicial no resultan suficientes, sin previsión del mentado bloqueo ni otra disposición específica en la ley reglamentaria de la profesión respectiva, para acceder al beneficio. En efecto. El art. 125 de la ley 5827 establece que "en ningún supuesto los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a propuestas de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial, ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio". La prohibición comprende al actor por el cargo invocado a los fines de la presente (Perito del Departamento de Informática de la Procuración General de la SCBA) y la mentada limitación ha sido extendida por la Suprema Corte a todos los "agentes judiciales" (conf. resolución 290 del 1-III-1988 dictada en el expediente 3001 070/88, "Carreto Pedro Jesús"), encontrándose por tanto los profesionales con desempeño en el Poder Judicial, impedidos de efectuar tareas como auxiliares de justicia (conf. resolución 1220/01 del 22-III-2001; todo ello cfr. resulta de la causa B-51.847, cit.). Además, el óbice alcanza a la actuación en otras jurisdicciones (cfr. Resoluciones 879/81 y 1515/91). Por otra parte, tal como se especificara en la Resolución 158/08, si bien la Procuración General ha dispuesto el bloqueo total de títulos a determinados profesionales como consecuencia de su función (Res. 254/07), siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia (ver Ac. 2188, 2189, 2537, 2781 y 2858), ello lo ha sido por vía de excepción y atendiendo a las necesidades de dependencias cuyas actividades abarcan la totalidad de los Departamentos Judiciales. Así, pues, el demandante está legalmente impedido de actuar como perito de parte en los procesos judiciales ante cualquier fuero en el ámbito provincial y de inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio. Al valorar ese estado de cosas la Corte local ha entendido que se está en presencia de una inhabilidad de carácter legal, reflejo de ciertos deberes impuestos al funcionario para prevenir un conflicto de intereses con la Administración Pública, que siempre deben prevalecer (doctr. causa B. 54.980, "Vampa", sent. de 5 IV 2000, citada en la causa B-51.847, cit.). Empero, para de allí concluir que la situación de los interesados subsumía en las disposiciones de la ley 10.475, se ponderó, de consuno, la concurrencia de factores -tales como lo dispuesto por la ley profesional respectiva y el efectivo bloqueo del título invocado- que no se presentan en la especie. Se trataba de agentes -con título de contadores públicos- a los que la Suprema Corte había declarado comprendidos en los alcances del art. 41 de la ley de marras, amén de lo dispuesto por la ley 10.620. Como se ve, eran profesionales en ciencias económicas, esto es, un ámbito de actuación distinto al que concita la presente controversia, a tenor de lo dispuesto por cada marco regulatorio. De allí que no se comparte la asimilación que realiza el magistrado de instancia entre ambos profesionales, para dar cabida al reclamo de autos. 5. El actor no explica (se limitan a una genérica afirmación sustentada en la alegada igualdad con otras profesiones) como tampoco lo profundiza el iudex, ni de la ley respectiva puede colegirse, cuáles serían las incumbencias inherentes a su título profesional que se hallaría privado de desplegar como consecuencia del puesto que ocupa en el Poder Judicial (Ministerio Público), y que no sean derivación propia del horario y dedicación a los que se halla o hallaba afectado por dicha labor, que incluye las limitaciones -ya mencionadas- tendientes a evitar la confluencia de intereses. La ley 13.016 (v. en especial arts. 1, 2, 7 y concs.) no sólo no contempla la incompatibilidad, sino que tampoco establece el reconocimiento de alguna bonificación por título como sí lo hace el art. 242 in fine de la ley 10.620 que dispone que los profesionales de ciencias económicas que se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, y que como consecuencia de ello, se vean imposibilitados del ejercicio de las actividades que conforman la incumbencia profesional (enumeradas en los arts. 10, 12, 13 y 16), deberán percibir un adicional por título, precepto que se integra y armoniza con el art. 41 de la ley 10.475 (cfr. doctr. causa B-51.847, cit.). Aquí también estimo desacertado el criterio ponderativo desplegado por el a-quo. Menos aún prescribe la suspensión de la matrícula -como sucede con los abogados y procuradores, art. 12 ley 5177 texto según ley 12.277- o el cese del ejercicio profesional -tal la situación de los escribanos conf. arts. 30 y 33 ley 9020-. Así tampoco acredita el demandante -como tampoco el juez de grado- que se encuentre o hubiese encontrado por el período del reclamo impedido de desempeñar su profesión o que tenga o hubiese tenido en ese entonces bloqueado su título; antes bien al contrario, invoca su matrícula profesional sin registrarse suspensión o inhabilitación (v. certificado de fs. 138 emanado del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires). Se ha entendido que aún de alegarse la voluntaria declinación del libre ejercicio de la profesión, ello no bastaría para generar acceso al suplemento, en tanto, ausente la base legal como también los presupuestos previstos en el art. 4 del Acuerdo 3427 en orden a la índole y jerarquía de la función asignada, dicha circunstancia devendría insuficiente (en tal sent. v. causa N° 12.425 CCALP cit.). La prohibición que invoca el magistrado de la anterior instancia, relativa a la inscripción en la lista de peritos, no coadyuva a la pretensión que intenta el actor, en tanto antes que instituir un bloqueo profesional, se halla orientada a evitar la configuración de intereses contrapuestos en el agente, en su carácter de tal como integrante de la administración de justicia -en autos, Ministerio Público-, de un lado, y por el de otras personas, del otro. En cambio, surge claramente de los términos de la norma legal consagratoria de la bonificación por bloqueo de título, que al exigir la inhabilitación legal para el libre ejercicio de la profesión no abarca la situación de quienes, si bien por ser peritos o agentes judiciales se ven limitados en función de los dispuesto por el art. 125 de la ley 5827 (y Acordadas citadas, incluyendo la normativa estatutaria), no se hallan menoscabados por una interdicción en la labor profesional. Tal conclusión deriva de los propios términos de la ley, aun cuando su aplicación a las diferentes hipótesis, conforme se viene comentando, hubiese impulsado a la Suprema Corte a peticionar o efectuar la precisión de sus conceptos. La directa relación entre la ley que establece el beneficio y el caso, contrariamente a lo decidido en la sentencia impugnada, no permite subsumirlo en la disposición, al advertirse que el actor mantiene el libre desempeño de sus profesión -informática- en lo jurídico (ley respectiva) y en los hechos (informe emanado del Consejo del Colegio donde se halla matriculada); empero pretende obtener una compensación de un porcentaje del sueldo -que el juez le ha reconocido en el 12,5 %- en razón de no poder actuar dentro de la órbita jurisdiccional, por fuera del ámbito de sus funciones periciales. Restricción que evidencia la natural consecuencia de su trabajo en relación de dependencia, tendiente a conjurar un eventual conflicto de situaciones encontradas, preservando la administración de justicia. A ello se añade que la circunstancial dedicación que requieran las labores a su cargo, se inscribe en el desempeño regular o normal de actividades, sin que se adviertan elementos de juicio que connoten una hipótesis de excepción, como la prevista por el Acuerdo de marras (art. 4, cit.). A lo expuesto se agrega que como la inhabilitación legal que motiva el pago del incremento, debe hallarse prevista en forma expresa en el respectivo marco regulatorio de la profesión, conforme surge de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 10.475, ausente esa base jurídica, la exigencia no puede verse suplida por una decisión del órgano colegial (Res. 22/09). 6. En las condiciones de la causa, el pronunciamiento no se ajusta a derecho pues, tal como se desprende del análisis efectuado acorde a las razones esgrimidas por la Fiscalía de Estado ante esta alzada, no resulta pues procedente la pretensión del actor, que reclama el reconocimiento del ya varias veces mentado suplemento sin conformarse la condición legal establecida para ese fin. Tampoco es viable analizar ni por ende reconocer si sería pertinente el otorgamiento de un porcentaje inferior, porque no cabe asimilarla a los profesionales que han obtenido, con menor alcance, el adicional de marras, motivo por el que tampoco provee consistencia la solución que en ese orden alcanza el juez de grado. Menos aún cabría asemejarla a los abogados, procuradores y escribanos que prestan servicios en el Poder Judicial, afectados por una total incompatibilidad con el ejercicio de sus respectivas profesiones, tal como ya se ha señalado, beneficio que el actor percibe desde el año 2007 al haber obtenido, precisamente, el título de abogado. 7. Definida la cuestión planteada, con arreglo a la preceptiva legal, deviene inconducente para modificar la suerte material del reclamo las siguientes circunstancias. Lo dispuesto en al actual Acuerdo 3427/09 de la Suprema Corte tampoco coadyuva al requerimiento de autos, al haber quedado consignado que la suerte adversa del caso deriva de la falta de previsión legal que contemple la inhabilitación, a diferencia de otras situaciones, como la de los profesionales en ciencias económicas y los abogados, procuradores y escribanos. En relación al supuesto puntual, profesionales cuyos marcos regulatorios no prescriben en forma expresa la inhabilitación para el ejercicio profesional, lo que la Corte viene a realizar es la ratificación de un criterio (cfr. considerando IV, especialmente en cuanto remite a la Resolución 3732/02) que se plasma con alcance general (art. 3 del Acuerdo) en torno a la falta de adecuación de dicha situación con la exigencia prevista por el art. 41 de la ley 10.475, temperamento que no difiere del que, según entiendo, corresponde adoptar para decidir el sub-judice. Y al respecto, en forma coincidente al análisis realizado, la motivación del fallo no logra desvirtuar la razonabilidad de dicha solución, toda vez que, tanto desde la mira del principio de igualdad, como desde la que provee la índole del beneficio legal y sus presupuestos condicionantes, en modo alguno puede reputarse que aquella regla plasmada en el Acuerdo, devenga suficiente para incluir al accionante. En ese orden se ubica el examen efectuado en el precedente ya citado (N° 12.425) de un caso definido en distinto sentido, en relación a las precisas, excepcionales y especiales circunstancias que motivaran la concesión del beneficio a un funcionario a cargo de la Delegación Informática Departamental, que no se acreditan en autos. Por otro lado, el Acuerdo mencionado proporciona unas pautas exegéticas sobre la cuestión, frente a los matices diferenciales que la componen -bloqueo total y parcial; distintos profesionales del Poder Judicial; diferentes regímenes normativos- que conforman reglas hermenéuticas útiles y adecuadas sobre el alcance de la norma legal en cuanto al caso respecta. Todo lo expuesto define un sentido decisorio contrario al expuesto en la sentencia, más allá de las concretas razones, pues las distintas hipótesis que recoge el citado Acuerdo, que se condicen con los respectivos marcos legales aplicables a las profesiones, proporcionan un dato objetivo y razonable que no permite considerar afectado el principio de igualdad (art. 16, C.N.), armonizando con el espíritu y finalidad de la norma superior sin extralimitar, en todo caso, su enunciado (art. 28 C.N.). 8. En mérito de las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, en cuanto a la improcedencia de la pretensión principal y, por consiguiente, revocar la sentencia de mérito que hace lugar a la acción, rechazándola en todas sus partes (arts. 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.). Ello torna inoficioso el tratamiento de las cuestiones accesorias de la pieza impugnatoria de la demandada. Costas del porceso en el orden causado (art. 51, C.P.C.A.). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: En el contexto de la doctrina de este tribunal, aplicable al caso, adhiero al primer voto y me expido en idéntico sentido decisorio (conf. causas CCALP N° 11.095, CCALP N° 11.829, CCALP N° 12.162, CCALP N° 12.348, CCALP n° 12.359, CCALP n° 13.226 y CCALP n° 13.352). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, en cuanto a la improcedencia de la pretensión principal y, por consiguiente, se revocar la sentencia de mérito que hace lugar a la acción, rechazándola en todas sus partes (arts. 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.), declarando inoficioso el tratamiento de las cuestiones accesorias de la pieza impugnatoria de la demandada. Costas del porceso en el orden causado (art. 51, C.P.C.A.). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. 010732E |
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