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JURISPRUDENCIA Bonos de participación en las ganancias. Excepción de falta de legitimación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fs. 176/177, fundado a fs. 193/201vta., cuyo traslado no fue respondido, contra la resolución de fs. 175/175vta.; y CONSIDERANDO: 1°) El Estado Nacional en ocasión de contestar el traslado de la demanda incoada en su contra por los perjuicios originados por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias contemplados en el art. 29 de la Ley de Reforma del Estado, dedujo las excepciones de prescripción y de falta de legitimación (ver fs. 68vta. y siguientes). El juez resolvió diferir el tratamiento de esas cuestiones para el momento de la sentencia definitiva. Entendió que para dilucidar la controversia sobre el tema de la legitimación era necesaria la producción de la prueba ofrecida y que la prescripción debía correr la misma suerte. Ello, porque la decisión que en definitiva se adopte no dependerá sólo de la interpretación de la normativa sino que también de aspectos fácticos controvertidos (confr. fs. 175). Disconforme con ese criterio, el Estado dedujo la apelación indicada. Señaló que las defensas fueron interpuestas como de previo y especial pronunciamiento, destacando en cuanto a la falta de legitimación que “los actores carecen de legitimación para reclamar atento que el art. 29 de la ley 23.696 no genera derecho subjetivo alguno en virtud de no ser operativa” (legitimación activa) y “que el Estado no podrá ser condenado, pues la única que puede emitir los bonos es la empresa telefónica” (legitimación pasiva). Hizo hincapié en que la prescripción operada resulta manifiesta “en virtud del simple y objetivo cálculo del tiempo transcurrido” desde que el derecho reclamado devino exigible, lo que de acuerdo a su posición, ocurrió desde el dictado del decreto 395/92. Citó jurisprudencia (conf. fs. 193/201). 2°) Sentado lo expuesto, es dable recordar que de acuerdo con una expresa previsión legal, sólo puede ser resuelta como previa cuando fuere manifiesta, esto es, cuando pueda ser declarada sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos existentes en el proceso (conf. Sala I, causa n° 14.515/04 del 13.03.07; Sala II, causa n° 3.970/98 del 16.03.00; esta Sala, causa n°112/06 del 17.02.09, entre otras). El Tribunal juzga que -en el estado actual de la causa- no se posible descartar en forma definitiva la legitimación pasiva del excepcionante, pues sin perjuicio de considerar que los Programas de Propiedad Participada pueden presentar rasgos particulares, esa circunstancia podría -acaso- involucrar alguna forma de responsabilidad del demandado con respecto a la pretensión deducida por los actores. De allí que resulte apropiado diferir el tratamiento de esta defensa para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, ocasión en la que se podrá realizar una evaluación integral del conflicto y de la eventual responsabilidad atribuida a cada uno de los accionados (conf. art. 347, inc. 3° del Código procesal; esta Sala, causa n° 6.036/05 del 9.08.07; Sala II, arg. causa n° 1.814/07 del 19.02.09). El planteo de la accionada al deducir la falta de legitimación activa, no se refiere a configuración de la relación procesal -único aspecto que corresponde examinar en el acotado marco de esta excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. Sala II, causa4.991/04 del 5.02.08)-, sino a aspectos vinculados a la pretensión de la accionante, cuya pertinencia, valoración y admisión, en caso de imputársele responsabilidad a la demandada, deberá efectuarse al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo que será evaluado, tal como propicia el a quo, en la resolución recurrida. En tal sentido, corresponde confirmar el diferimiento de falta de legitimación activa y pasiva. 3°) En el caso de la excepción de prescripción, más allá de las argumentaciones de la recurrente, lo cierto es que a partir del criterio sentado por la Corte Suprema in re “Domínguez” (D. 281. XLV. RHE, resolución del 10/12/13, entre muchos otros), y lo resuelto por este Tribunal en el marco del mismo proceso (ver causa n° 2.035/07 del 9/10/14), no cabe resolver la defensa aludida en este estadio inicial del trámite. Importa recordar que en dicha causa la Corte descalificó por arbitraria la sentencia de la Sala II de esta Cámara que admitió la excepción de prescripción opuesta por las accionadas respecto de la demanda instaurada por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de la participación en las ganancias prevista en el art. 29 de la ley 23.696, en la medida que omitió examinar un argumento expuesto por los actores que, prima facie considerado, resultaba conducente para la debida solución de la controversia. Puntualmente, la Corte señaló que el fundamento del a quo no dio respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas, por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance, y, por el otro, a que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992. Para acatar el temperamento fijado por el Máximo Tribunal en el mentado precedente “Domínguez”, es necesario, por ejemplo, conocer cuál fue el tiempo durante el que se desempeñó cada uno de los actores en la empresa telefónica codemandada, las fechas de ingreso y egreso, o en todo caso, quiénes mantienen la relación laboral. Esto evidencia que la discusión en punto a la prescripción del reclamo excede el mero cómputo de plazos. Por lo visto entonces, la cuestión no puede zanjarse como de puro derecho (confr. art. 346, tercer párrafo, del Código Procesal), a lo que cabe agregar que la recurrente soslaya por completo el argumento en el que se basó el juez para rechazar la apelación (confr. considerando 1°, segundo párrafo, de la presente), extremo que revela la deserción de la queja (art. 267 del CPCC, texto según ley 26.939, DJA). Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Estado Nacional. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase a primera instancia.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 007203E |