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Bonos I Y Ii Conversion En Efectivo De La Deuda ConsolidadaJURISPRUDENCIA Bonos I y II. Conversión en efectivo de la deuda consolidada
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, ordenándose aplicar la tasa promedio de la caja de ahorro común para las sumas consolidadas hasta el vencimiento del plazo fijado en cada una de ellas y, a partir de allí, la tasa establecida en la sentencia hasta su efectivo pago.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015 I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 459/462. La parte actora se agravia en tanto la sentencia ha señalado que no corresponde la aplicación de intereses en los períodos consolidados ya que los bonos reconocidos tienen un propio interés y solicita se aplique la sentencia de la sentencia que se ejecuta. Además cuestiona la sentencia en tanto el a quo ordenó dar cumplimiento con la sentencia en un plazo excesivo. II) En cuanto a los agravios expresados respecto a la conversión en efectivo de la deuda consolidada respecto a los bonos I, II, es de señalar que esta Sala se ha expedido en el mismo sentido en los autos “Corroza Gregorio c/ Anses s/Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 73.287 del 30/9/08; “Rulli Domingo c/ Anses s/ Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 74.465 del 30/12/08; entre otros. Sin embargo, a tenor de la reiterada doctrina emanada del Alto Tribunal en los precedentes “Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. c/ Rio de la Plata TV S.A: de Teledifusión Comercial Industrial Financiera Canal 13” del 17 de Abril de 2007, “Nicklin Nelly Edith c/ Anses s/Ejecución Previsional” del 30 de junio de 2.009, “Echevarría, Olga Beatriz C/ Anses s/ Ejecución Previsional” del 21 de febrero de 2013, “Delfino, Marìa c/ Anses s/ Ejecucion Previsional” del 2 de septiembre de 2.014 y el caso “Robles Celso C/ Anses s/ Ejecución Previsional”, del 11 de Febrero de 2014, causa radicada en esta Sala y teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN en la causa “Pulcini, Luis” del 26 de octubre de 1989 respecto de la obligatoriedad de sus sentencias, cabe aplicar los criterios allí sustentados y en consecuencia fijar la tasa promedio de la caja de ahorro común (art.6 de la ley 23982) para las sumas consolidadas hasta el vencimiento del plazo fijado en cada una de ellas y a partir de allí deberá estarse a la tasa establecida en la sentencia hasta su efectivo pago. Por todo lo expuesto corresponde estarse a lo allí establecido en orden a la tasa de interés aplicable a la conversión de bonos I y II.- III.-Sobre el agravio del actor vertido contra el plazo de cumplimiento de la sentencia dispuesto por la sentenciante, cabe hacer lugar al mismo y educirlo a treinta días de quedar firme la presente, en atención a la naturaleza alimentaria de la cuestión que se debate y la fecha de la sentencia que se ejecuta Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida debiendo estarse a lo dispuesto en el considerando II. 2) Revocar el plazo dispuesto, debiendo estarse a lo expuesto en el considerando pertinente. 3) Costas a la vencida ( art 68 1 pfo CPCCN).- Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ BERNABE L CHIRINOS JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA 006055E |
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