JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Acto impulsorio. Acto interruptivo. Características

     

    Se resuelve declarar la caducidad de instancia, en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos por los cuales dicha inactividad pudiera resultar justificada.

     

     

    Rosario, 18 de Abril de 2016.-

    VISTOS: Estos autos caratulados: "ANDRADES RAFAEL SEBASTIAN c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (Expte. C.C.A. 2 N° 29 año 2.015), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fs. 52/54, y;

    CONSIDERANDO:

    En fecha 16.03.16 por escrito cargo N° 638/16 se presenta la apoderada por la recurrida y solicita se declare en autos la caducidad de la instancia.

    Para así solicitarlo, relata los principales actos procesales y alega que entre el 18.11.15, fecha en que el apoderado del Sr. Andrades se notifica del decreto que ordena el emplazamiento a la demandada a estar a derecho, y el 02.03.16, fecha en que el letrado del actor solicita se proceda a notificar en legal forma de tal emplazamiento a la Administración recurrida; no se produjeron actos de impulso, habiendo transcurrido de tal forma un plazo superior al previsto por el artículo 30 de la Ley 11.330.

    Destaca que atento el art. 4 de la Ley 7.234 y su modif. N° 9.040, cualquier demanda incoada contra el estado provincial debe ser notificada al domicilio legal tanto al Sr. Gobernador como al Sr. Fiscal de Estado.

    Argumenta que la presentación de fecha 18.02.16 en la cual el recurrente peticiona la rebeldía de la demandada, no es un acto idóneo para impulsar el procedimiento en virtud de que no se corresponde con el efectivo desenvolvimiento de la relación procesal ni se traduce en un avance para el proceso.

    Cita jurisprudencia en su apoyo, señala que la perención opera en cualquier etapa del juicio y afirma que en el caso se encuentran reunidos los elementos objetivos que hacen viable la declaración de caducidad de instancia.

    Finalmente, recuerda la obligación que le cabe a la Fiscalía de Estado de acusar la caducidad de instancia cuando entienda que la misma se produce y solicita, en definitiva, se haga lugar al planteo formulado, con costas.

    2.Corrido traslado a la parte actora (fs. 55), la misma contesta solicitando se rechace la caducidad impetrada, con costas (fs. 57/58).

    En primer lugar, destaca que la demandada había comparecido y fijado domicilio procesal en el incidente de medida cautelar, expte. N° 30/15, promovido al interponerse el presente recurso contencioso administrativo.

    Indica que decretado el emplazamiento a estar a derecho en fecha 10.11.15, se cursa una primera notificación a la demandada en fecha 29.12.15, cfr. cédula obrante a fs. 44, dirigida al domicilio legal constituido en el incidente mencionado.

    Sostiene, también, que el escrito presentado el 18.02.16, solicitando la rebeldía de la recurrida, constituye un acto de impulso del proceso y que el decreto de igual fecha dictado por este Tribunal ordenando notificar en legal forma, también impulsa la causa.

    Destaca que el instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado con carácter restrictivo y cita doctrina que entiende avala su planteo y considera aplicable al sub examine.

    Por último, introduce la cuestión constitucional y solicita se rechace el planteo de caducidad esgrimido, con costas.

    II. Habrá de declararse la caducidad de instancia denunciada.

    Conforme surge de las constancias de autos entre el 18.11.15 -fecha en la cual el apoderado del actor se notifica de la citación para comparecer a estar a derecho (fs. 43)- y el 02.03.16 -fecha en que el letrado solicita se notifique a la demandada conforme lo ordenado mediante providencia de fs. 46-ha transcurrido, efectivamente, un plazo superior al previsto en el artículo 30 de la ley 11.330 sin que se hallen presentes ninguno de los supuestos por los cuales tal inactividad pudiera resultar justificada.

    La accionante alega que había impulsado temporáneamente el procedimiento al notificar a la demandada para que comparezca a estar a derecho y con ello, entiende demostrada la intencionalidad de impulsar el proceso.

    Empero, ello no es suficiente desde que la aludida notificación no es hábil para interrumpir el plazo de caducidad, puesto que la cédula no ha sido dirigida al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado al domicilio legal, el que además es mencionado por la propia actora en su escrito de demanda a fs. 13vta.

    Por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para la notificación de la demanda conforme lo normado por el Art. 4 Ley 7234 (Art. modificado y título sustituido por ley 9040).

    Siendo ello, no siendo notificación válida la remitida (fs. 44), no siendo por tanto impulsora del proceso, no puede considerarse a la misma como interruptiva del plazo de caducidad.

    En afín orden de ideas, tampoco resulta atendible el planteo de la actora de considerar interruptivo del plazo de caducidad el proveído del Tribunal de fecha 111 que expresa:

    "A lo solicitado, no ha lugar Notifíquese en legal forma...", no sólo porque en el proceso contencioso administrativo la carga de impulsarlo le corresponde a la parte actora (Conf. C.S.J.S.F, A y S. T 42 pág. 250 , T 89 pág. 34 entre otros), sino también porque en el caso dicho impulso importaba la realización de un acto procesal idóneo para ello, lo que no ha ocurrido en autos no sólo por resultar inválida la notificación cursada sino además porque la petición formulada a fs. 45 no era idónea por inexistencia de parte a quien declarar rebelde y así lo decretó el Tribunal.

    En tal sentido, como bien señala el Dr. Maurino en su obra "Perención de la instancia en el Proceso Civil", "El acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural (la sentencia)más aun, advierte que,..."el actor procesal interruptor del plazo de la caducidad es el de su utilidad y adecuación al estado de la causa. La intención de las partes debe traducirse en hechos que evidencien el propósito en tal sentido, guardando relación directa con la marcha normal del juicio" (Alberto Luis Maurino, "Perencia de la instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, año 1.991, págs. 119 y s.s.).

    Por último, no es óbice a lo expuesto el modo con que -en caso de duda- debe interpretarse el instituto pues de la mera lectura de los autos, y conforme la normativa vigente, surge con claridad que en autos se ha producido un supuesto de caducidad de la instancia sin que tengan lugar las dudas que tornarían aplicable la interpretación restrictiva sugerida (Criterio de este Tribunal en, "Sebastiani", en A. y S. T. 38, pág. 133; compartido por C.C.A. N° 1 "Giménez", A. y S. T. 33, pág. 166).

    Ergo, se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos por los cuales dicha inactividad pudiera resultar justificada.

    En relación a las costas que se hubieran generado, ellas deberán ser soportadas por la parte actora, en función de la regla prescripta por el artículo 30 de la ley 11.330.

    Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N °2, RESUELVE: Declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia. Costas a la recurrente.

    Regístrese y hágase saber

     

    LOPEZ MARULL

    ANDRADA

    RESCIA de la HORRA

    Nota:

        (*) Sumarios elaborados por Juris online.

    010363E