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Caducidad De Instancia Actos Interruptivos Diligencias Precautorias ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Actos interruptivos. Diligencias precautorias. Improcedencia
Se rechaza la denuncia de caducidad de instancia efectivizada por la demandada.
Rosario, 02.08.16 VISTOS: Los presentes caratulados “MOREDA, Lorena F. c. FERREYRA, Mirta G. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro 791/2014, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que resulta lo siguiente. 1. En fecha 03.08.2015, mediante escrito glosado a fs. 43 y ss., la demandada acusa perención de la instancia, con fundamento en lo dispuesto por el art. 232, CPCC, invocando la inexistencia de actividad procesal por el lapso normativamente previsto. Esgrime que fue notificada del primer decreto del trámite, de fecha 15.04.2014, en fecha 07.07.2015. Subsidiariamente responde demanda. 2. Corrido el pertinente traslado (fs. 56), es respondido por la actora a fs. 59 y ss., solicitando el rechazo de la caducidad de instancia denunciada. Invoca que su parte ha instado el proceso, enunciando los actos impulsorios realizados por la misma. 3. A fs. 67 luce respondida la vista Fiscal, quedando así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. Y CONSIDERANDO: Dispone el art. 233, CPCC, que “(...) Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento (...)”. De las constancias obrantes en autos claramente se extrae que los actos procesales cumplidos que la actora refiere en su contestación incidental, no revisten aptitud impulsoria. Así, se sostiene uniformemente que las diligencias precautorias tendentes a asegurar la eventual acreencia del actor carecen de efectividad a los efectos de impulsar el procedimiento (CSJSF, 13.09.2011, “Jockey Club Santa Fe s. Concurso Preventivo Incidente autorización de venta Recurso de inconstitucionalidad”, en Rubinzal Online 114/2008, cita RC J 11851/11) Sin embargo, se advierte que el acto procesal de notificación del decreto que proveyó el traslado de la demanda, materializado (según reconoce el propio incidentista) el 07.07.2015 (fs. 54), efectivamente constituye acto de impulso del proceso. Ahora bien, la acusación de caducidad data del 03.08.2015 (fs. 44), vencido el plazo previsto en el art. 344, CPCC, razón por la cual no puede sino concluirse que el incidentista consintió el citado acto impulsorio del procedimiento (arg. art. 233, CPCC), produciendo la purga de la perención. En tal sentido, se ha expresado que “efectivamente, el pedido de traslado de la demanda fue formulado el día 8 de marzo del corriente año, despachado en esa fecha y notificado a la demandada el día 17 del mismo mes. Esta contestó la demanda y acusó la caducidad el 14 de abril, consintiendo el acto interruptivo que implicó el pedido de traslado de la demanda. En la causa "Transporte Maxi S.A." (A. y S., t. 114, págs. 30/32), tras reconocer que efectivamente, tal como sucede en la especie, se verificó en la causa el transcurso del tiempo necesario para la declaración de caducidad sin que se registrara actividad impulsoria, expresó este Tribunal que "Sin embargo, con posterioridad al vencimiento del plazo legal, la actora realizó un acto de impulso procesal que fue consentido por la parte beneficiada por la perención, y ello produjo la subsanación o convalidación de la instancia, que impide la declaración de caducidad. En efecto se dijo , notificada la demandada del traslado de la demanda (...) no se opuso temporáneamente a que la instancia continuara. Si entendía que se había operado la caducidad, debió manifestar su oposición en el término de tres días (...), porque a falta de previsión legal expresa, cabe aplicar por analogía el plazo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial para que se subsanen nulidades (Loutayf Ranea y Ovejero López: "Caducidad de instancia", Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 451); siendo ésta la solución que más se adecua a la idea de que lo que debe objetarse no es un acto concreto, sino la continuación de la instancia (A. y S., t. 99, pág. 5)". Se concluyó que "Por tanto, constituyendo el decreto que ordenó el traslado de la demanda un acto procesal idóneo tendente a impulsar el procedimiento y habida cuenta el consentimiento de la demandada con la continuación del trámite, el acuse de la caducidad formulado a los diecinueve días de la notificación de aquella providencia (...) resulta extemporáneo por haberse saneado la instancia que estaba afectada por el cumplimiento de la condiciones que hacían posible la declaración de caducidad"(CSJSF, 08.09.1999, “NUÑEZ, Felipe c. Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”, Expte. 53/1994, tomo 157, pág. 333.) En suma, verificado en autos el consentimiento del acto impulsorio del procedimiento (art. 233, CPCC), debe rechazarse la denuncia de perención articulada por la demandada a fs. 43 y ss. En cuanto a las costas, atento el resultado arribado que se pondera jurídicamente y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, han de ser impuestas a la demandada incidentista perdidosa (art. 251, CPCC). Por todo lo expresado, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Rechazar la denuncia de caducidad de instancia efectivizada a fs. 43 y ss. por la demandada, con costas. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA CESCATO 012337E |
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