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Caducidad De Instancia Caracteristicas Acto ImpulsorioJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Características. Acto impulsorio
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.
Rafaela, 14 de junio de 2.016. AUTOS Y VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos caratulados “Expte. Nº 179 - Año 2.015 - “ESTABLECIMIENTO SAN JUAN S.C.A.” c/ FRANCONI, Raúl Luis y/u Otros s/ Ordinario (Revocación Acto Simulatorio)”, y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes para resolver los recursos de apelación y nulidad opuestos por la parte actora (fs. 188) contra la resolución obrante a fs. 184/185 vto., recursos que fueran concedidos a fs. 189. Dicha resolución ha hecho lugar al pedido de caducidad interpuesto por la parte accionada, imponiendo las costas del juicio perimido por su orden, y las del incidente de caducidad a la parte actora. Radicados ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs. 200 a 201, oportunidad en que dice agraviarse porque la A-quo ha considerado que desde el 30/10/2.012, fecha en que se dispuso la apertura de la causa a prueba y la reinscripción de la cautelar, se registra inactividad en el trámite. Afirma que lucen claros los actos impulsorios con posterioridad a dicha fecha. Para sostener su postura menciona: la actora ofreció pruebas el 22/11/2.012 (fs. 167); en el cuadernillo de pruebas se ordenó, previo a proveer la ofrecida, se acredita la notificación del decreto que dispuso la apertura a pruebas; la demandada retiró el expediente el 05/02/2.013 (fs. 172), con lo que quedó notificado de la apertura a pruebas; el oficio ordenando la reinscripción de la cautelar fue firmado por la actuaria el 30/11/2.012 (fs. 170 y vto.) y diligenciado el 17/12/2.012 (fs. 180 y vto.). Por todo ello asegura que el día 18/09/2.014, fecha en que la contraria acusara la caducidad no había transcurrido el plazo anual. También se agravia porque la Jueza de grado ha dicho que el pedido de devolución del expediente no constituye un acto impulsorio si no se insta el apremio. Asimismo se agravia porque la Jueza de la instancia anterior ha afirmado que la suspensión de la caducidad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, argumentando que en realidad es al revés. Todo lo relativo a la caducidad en cuanto a su relación es de interpretación restrictiva. Por último se agravia por la imposición de costas, ya que con la solución que propugna deben cargarse a la contraparte. Solicita se revoque el fallo. Corrido el traslado a la contraparte, ésta lo respondió a fs. 207/208. En dicho escrito rebate los argumentos expuestos por el recurrente y se opone al progreso del recurso. Solicita se confirme la resolución venida a revisión. Por su parte, el señor Fiscal de Cámara al contestar la vista que le fuera corrida, expresa que analizadas las actuaciones considera que la caducidad se ha operado en virtud del transcurso del tiempo (Art. 232 del C.P.C.C.S.F.). El recurrente no ha sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no se advierte vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio. Ya ingresando al tratamiento del recurso de apelación, se considera oportuno recordar que el Art. 232 del C.P.C.C.S.F. dispone que caducará el proceso si no se insta durante un año -plazo para los pleitos tramitados por ante los Juzgado de Distrito-, computándose los días inhábiles y comenzando a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución judicial. La caducidad es un modo anormal de conclusión del proceso y se genera en la inactividad de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares de justicia durante el plazo determinado en la ley. Esta institución es considerada disvaliosa por lo que su interpretación es restrictiva y en caso de dudas, corresponde resolver en favor de la subsistencia del proceso. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo; “Estudio Jurisprudencial - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Editorial Rubinzal Culzoni Editores; T. IV; págs. 346 y 348. PEYRANO, Jorge - VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Editorial Juris; T. 1; pág. 607). Si la inactividad de las partes, del órgano jurisdiccional y de los auxiliares de justicia son los generadores de la caducidad, deviene de suyo, en principio, que la actividad de cualquiera de ellos la interrumpe. Pero la cuestión no es tan simple, porque para que un acto sea considerado interruptivo debe resultar apto para promover la marcha del proceso, para hacerlo avanzar de una etapa a la otra, con la clara intención de obtener una sentencia. “Sobre la idoneidad del acto, ha dicho Rosas Lichtschein que el impulso del procedimiento constituye una carga procesal, de ahí que las partes deban realizar el acto adecuado, conforme el momento procesal de que se trata, para que el trámite avance del estadio en que se encuentra al consecutivo. Se ha dicho que tal acto tiene que ser el idóneo y capaz de llevar adelante la causa. Si ninguna vinculación aparece entre él y la etapa respectiva o si no tiende a que el proceso marche, no se trata de uno que presente las condiciones establecidas para dar por llenada la carga”. (PEYRANO - VAZQUEZ FERREYRA; Ob. Cit., T. 1; pág. 614). Delineado el marco legal dentro del cual debe resolverse el conflicto suscitado en autos, corresponde ahora analizar el caso que acá nos ocupa. Revisadas las actuaciones, se advierte que efectivamente se ha producido la caducidad de la instancia, dado que el último acto que reúne los requisitos para ser considerado interruptivo de la caducidad es el proveído de fecha 30/10/2.012 que dispone la apertura de la causa a prueba (fs. 167). A partir de esa fecha y hasta que la parte accionada solicita la declaración de caducidad el día 18/09/2.014 (fs. 176), ha transcurrido holgadamente el plazo de un año previsto en el Art. 232 del C.P.C.C.S.F. Ello así, porque los actos llevados adelante entre esas dos fechas no son interruptivos de la caducidad, a saber: solicitud de reinscripción de cautelar (fs. 168), proveído disponiendo dicha inscripción (fs. 169), firma del oficio ordenando la inscripción, y su presentación y retiro del Registro General de la Provincia (fs. 170 y vto.), pedido por parte del actor de suspensión de plazos (fs. 171) lo que no es proveído de conformidad (fs. 172), ), intimación a la demanda a la devolución de los autos bajo apercibimientos de ley (fs.172), pedido de recupero del expediente por vía de apremio (fs. 173), intimación a la parte accionada para la devolución del expediente (fs. 174). Ninguno de esos actos son idóneos para impulsar el proceso de la etapa en que se encuentra hacia la siguiente. (Ver: Prividera, Jorge A.; “Código Procesal, Civil y Comercial de Santa Fe”; Editorial Zeus S.R.L.; T. I; págs. 507 a 511. Alvarado Vellosos, Adolfo; “Estudio Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Obra actualizada por Nelson E. Angelomé; Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas; T. 3; págs. 1.805 a 1.818. Peyrano, Jorge W. - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; Editorial Juris; págs. 606 a 619). Dado que las costas fueron materia de agravio, se abre para este Tribunal la posibilidad de revisar la imposición de las mismas. El Art. 241 del C.P.C.C.S.F. dispone que las costas del juicio perimido serán por su orden si fuere en primera instancia. Así se resolverá, ya que no hay incidente alguno sino que el pedido de perención se encuentra dentro del trámite del principal. Por aplicación del Art. 241 in fine del C.P.C.C.S.F., las costas de la alzada ser cargarán al recurrente perdidoso Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y modificar la imposición de costas, distribuyendo las de primera instancia en el orden causado. 2) Confirmar el resto de la resolución venida a revisión. 3) Imponer las costas de la Alzada al recurrente perdidoso. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009563E |
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