JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Declaración. Consentimiento. Características Se resuelve declarar la caducidad de la instancia, en virtud de estar cumplidos los requisitos para la procedencia de dicho instituto. Rosario, 28 de junio de 2016. Y VISTOS: los autos caratulados “LEGUIZAMON, DAIANA C/ CULELA, CARLOS E. y OTRO S/ DECLARATORIA DE POBREZA” (Expte. Nº 263/14, en los que la citada en garantía, representada por el Dr. Federico Alejo Funes (fs. 15) solicita la caducidad del proceso, atento el tiempo transcurrido sin actuaciones procesales oportunas conforme art. 232 del CPCC. Corrido el respectivo traslado, es contestado por la parte actora a fs. 19., quien solicita el rechazo argumentando que no ha transcurrido en autos el plazo establecido por la ley de rito para que opere la perención de la instancia. Acompaña cédulas de notificación diligenciadas a los demandados de fecha 30/07/15 y 03/08/15. Contestada la vista por el Fiscal (fs. 20), manifiesta que la caducidad planteada no ha operado por haber sido interpuesta en forma extemporánea, en fecha 13/08/15, sin que corresponda analizar el término que eventualmente hubiera transcurrido con anterioridad a la notificación de fecha 30/07/15. Considera que el término ha quedado purgado por no haberse interpuesto la caducidad dentro de los tres días de cursada la notificación referida. Y CONSIDERANDO: 1.- Preliminarmente, corresponde analizar la extemporaneidad de la interposición del planteo caducidad efectuado por la citada en garantía. Al respecto, el art. 233 CPCC dispone que la caducidad podrá ser solicitada por los litigantes, por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del proceso. De ello se sigue que en el caso de la existencia de un plazo para contestar la demanda, ese sería el plazo para efectivizar el consentimiento. Por el contrario, si no se determina plazo alguno, se interpreta que para que opere el consentimiento debe estarse al plazo que la ley fija para el consentimiento de un acto o procedimiento viciado. En consecuencia, nuestro ordenamiento legal, en su art. 128 inc. 2) dispone que la irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada “si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga”. 2.- De las constancias de autos, surge que en fecha 13/08/15 mediante escrito cargo N° 22531 (fs. 15) la citada en garantía compareció, planteó la caducidad, y contestó subsidiariamente demanda. Por tanto, no puede entenderse que con dicha presentación la citada en garantía hubiere convalidado una inactividad previa. Pues conforme surge de la cédula notificatoria obrante a fs. 18, se le notificó el traslado de la demanda, por lo que la accionada, al contestar demanda, cumplimentó con una carga procesal sin tener anteriormente acceso al expediente. De ello se deriva que el planteo de caducidad de instancia efectuado por la citada en garantía en fecha 13 de agosto 2015 deviene tempestivo, atento que fue presentado dentro de los diez días desde que se le notificó el traslado de la demanda. 3.- Así pues, estimo que el escrito de acuse de caducidad es tempestivo. Resolver lo contrario, supone ir contra la lógica de la defensa en juicio que radica en lo que razonablemente pueden hacer las partes al cumplir con las cargas procesales. Así, se ha resuelto que “La actividad efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, no impide el acuse de caducidad por la contraria: siempre y cuando ésta no haya consentido ninguna actuación tendiente a revitalizar el proceso”. (CNCiv, Sala K, 24/12/90, LL, 1992-C-611, n°7955, en Loutayf Ranea, Roberto, Ovjero López, Julio, Caducidad de la instancia, Ed Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 642.) “Es decir para que tenga lugar la purga o subsanación, no basta la realización de actos impulsorios posteriores a la paralización de la causa durante el lapso de perención, sino que también es necesario el consentimiento a la activación del procedimiento”. (Loutayf Ranea, Roberto, Ovjero López, Julio, Caducidad de la instancia, Ed Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 642) 4.- Determinada la temporaneidad del planteo de caducidad, corresponde analizar si la misma se ha producido en autos. Surge de las constancias de autos que desde el decreto de fecha 14/02/14 (fs. 7) hasta el escrito cargo N° 22531 presentado en fecha 13/08/15 (fs. 15) no han existido actos de impulso. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 232 del CPCC, considero corresponde declarar la caducidad de instancia en los presentes autos. En cuanto a las costas a fijarse, corresponde imponerlas, en los principales por su orden, y en el presente incidente, a la oponente. De lo expuesto y demás constancias de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 232 y ss. del C.P.C.C., RESUELVO: 1) Declarar la caducidad de instancia de los presentes autos. 2) Costas del principal por su orden y del incidente de caducidad al oponente.- Insértese y hágase saber. (Expte. Nº 263/14) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010424E
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