JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Interpretación restrictiva. Derecho de defensa en juicio. Escrito sin firma de parte. Nulidad Se revoca el pronunciamiento de grado, quedando sin efecto la caducidad de instancia decretada por haber sido dictada como resultado de una petición realizada sin firma de parte y de imposible subsanación, lo que conlleva su nulidad y la de los actos posteriores dictados como consecuencia de este. En la ciudad de Pergamino, el 17 de julio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2348- 15 caratulados "MUISES SILVIA MONICA Y OTRO/A C/ RATTO REINALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", Expte. Nº 51759 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela SCARAFFIA, Luciano SAVIGNANO yWalter GIULIANI, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: El magistrado de la anterior instancia decretó la caducidad de instancia de la presente causa. Aplicó las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos (fs.223/4).- Lo decidido provocó el recurso de apelación de los actores, concedido en relación, fundado por intermedio del memorial obrante a fs. 233/8, cuyo traslado fue respondido a fs. 240/2. I) Antecedentes de la causa. El Dr. Gustavo Apesteguía actuando en calidad de letrado patrocinante del demandado Reinaldo Ratto, el 11/11/14, peticionó la declaración de caducidad de la instancia. El escrito presentado a tal fin (fs.218) no lleva la firma de su patrocinado y el letrado tampoco invocó el art. 48 del CPCC, el día 11/3/15. A fs. 219, el juzgador resolvió, previo a lo solicitado, intimar a la actora producir actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad en caso de incumplimiento. A fs. 220/21 los actores se presentaron espontáneamente "a cumplir la providencia de fs. 219", manifestando haber dejado la cédula librada en autos a fin de notificar al profesional que integra la Lista de Profesionales Auxiliares del Departamento Judicial Mercedes, en la oficina de Mandamientos de dicho Departamento Judicial, alegando que por un retraso en dicha oficina aún no se había podido llevar a cabo la diligencia, y acompañando fotocopia de la constancia de su presentación en dicha dependencia. E hicieron saber su intención de proseguir la causa una vez efectivizada dicha notificación. El juzgador a fs. 223/4 vta. resolvió el pedido de caducidad planteado a fs. 218, y haciendo lugar al mismo, decretó la caducidad de instancia. Los actores dedujeron contra el resolutorio referido en el párrafo anterior la apelación en tratamiento. He de acotar que al memorial presentado para fundar su recurso adjuntaron la cédula librada en autos a fin de notificar al perito ingeniero inscripto en el Departamento Judicial Mercedes su designación en esta causa (ver fs. 217), debidamente diligenciada, constando en el acta labrada por el oficial interviniente que dicha notificación se practicó el 12/11/14 (fs. 231/2). Y que los demandados se oponen a su agregación. II) Documental acompañada con el memorial. Corresponde entonces liminarmente resolver si resulta procedente la agregación de la cédula referida en el último párrafo del punto II. No puede perderse de vista que la notificación cursada por medio de dicha cédula constituye un acto procesal cumplido por mandato del a quo por el oficial público competente a tal fin, y como tal, es una constancia que forma parte de esta causa, y constituye un instrumento público. Siendo sabido que resulta deber del litigante que retiró la cédula de notificación en extraña jurisdicción, asumiendo la carga de su diligenciamiento, devolverla una vez cumplida dicha notificación (arts. 131, 135, 138, 140 y ccs. CPCC, arts. 157, 158, 162, 177, 180 y ccs. Acuerdo 3397 SCBA y sus modificatorios, y arts. 979 inc. 4º, 993 y ccs. CC ). En consecuencia no tratándose de los supuestos contemplados en el art. 255 del CPCC (arts. 358/484 del CPCC), debe rechazarse la oposición formulada por los demandados. III) Recurso de fs.228 contra el resolutorio de fs. 283/4. La crítica efectuada por los apelantes en la pieza fundante del recurso transita por dos carriles. En primer lugar se quejan pues el pedido de caducidad de fs. 218 no fue sustanciado, señalando que no se les corrió traslado del mismo, pues a fs. 220/1 ellos se presentaron espontáneamente a cumplir la intimación de fs. 219. Asimismo alegan que el escrito respectivo es un acto inexistente puesto que no fue suscripto por el demandado, y en subsidio invocan la falta de legitimación del letrado patrocinante para actuar en nombre de su patrocinado. Desde otra perspectiva destacan que no transcurrió el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 3º del ritual desde el retiro de la cédula hasta su diligenciamiento, ni desde su notificación hasta que se formulara la petición de caducidad. Y argumentan sobre el punto detallando minuciosamente las fechas de las actuaciones cumplidas y plazos transcurridos entre las mismas. Los demandados, por los argumentos que exponen impetran el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio atacado.- Ya en tratamiento de la apelación deducida, he de comenzar por analizar el agravio relativo a la validez del pedido de caducidad efectuado por el letrado patrocinante sin firma de su cliente y sin invocar el art. 48CPC. Al respecto ha dicho la SCBA "Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial, por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación posterior conforme lo expresado supra, puede concluirse que tal escrito no reúne la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula, sino más bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de convalidación posterior (conf. C.S.J.N., Fallos 246:279; 278:84, entre otros). Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso litigante" (SCBA, Ac 81975 S 5-11-2003, Ac 95936 S 19-9-2007, C 102204 S 29-4-2009, JUBA B26985 ). Por otra parte en el resolutorio de fs. 219 no se corrió traslado a la parte actora del escrito presentado a fs. 218 por el demandado Reinaldo Ratto -que ahora la misma impugna-. Y según emerge del cargo puesto al pie de esa pieza, dicho escrito fue presentado sin copias. Los actores se presentaron espontáneamente a fs. 220/1 indicando que lo hacían a fin de cumplir la intimación dispuesta a fs. 219. Las circunstancias apuntadas impiden tener a los apelantes por notificados del contenido del escrito de fs. 218 (arts. 120, 150, 315, y ccs. CPCC). Ello así, dada la naturaleza de la objeción planteada (art. 1047 CC), y el aseguramiento del derecho de defensa de la parte corresponde el rechazo de la preclusión opuesta por el apelado y el tratamiento a esta porción de los agravios ( arts. 18 CN y 15 CPcial, ) .- Cuadra señalar que el art. 315 del CPCC dispone que la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia por el demandado. Ello así, la petición de caducidad es un acto que debe realizar la parte. No resulta entonces comprendido en los "escritos de mero trámite" contemplados en el art. 56 inc. c) de la ley 5177, pues no cabe duda que tal acto constituye el ejercicio de un derecho que el ritual confiere a la parte, y que, además puede llegar comprometer en costas o la responsabilidad a la misma, si se determinare que no tuvo derecho a formular tal petición. Entonces, siendo que por imperativo legal (art. 118 del C.P.C.C.), los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado, la falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 119 ambos del Código de rito, no es susceptible de subsanarse menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal, tal como señalara el cimero Tribunal provincial en el precedente citado ut supra. En las condiciones explicitadas, la falta de firma de la parte en el escrito de fs. 218 presentado para peticionar en su nombre y a su instancia la declaración de caducidad del proceso, es un acto jurídicamente inexistente, resultando nulos todos aquellos actos procesales que resulten consecuencia de dicho acto inexistente. Corresponde entonces declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en autos como consecuencia del escrito de fs. 218, entre las que se cuenta la intimación cursada y el decisorio impugnado (arts. 973, 976, 986,1038, 1042, 1047, 1050 y ccs CC) Asimismo, no puede perderse de vista, que el instituto de la caducidad de instancia se halla contemplado en el ritual local (arts. 315 CPCC). Y que en la clásica pirámide kelseniana de nuestro ordenamiento jurídico -en la teoría de Kelsen una norma jurídica de menor jerarquía vale en función de una de mayor jerarquía, pues aquélla ha de estar de acuerdo con ésta, tanto en su creación como en su contenido-, los códigos procesales de orden local se hallan sujetos a la legislación de fondo imperante en el orden nacional (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. Nacional; arts. 11 y 15 CPcial). Siendo criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial que la caducidad de instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva (SCBA, L 111555 S 20/03/2013, JUBA B56426 ). En el particular deben tenerse presente además las dificultades de orden práctico que implica la designación de peritos inscriptos en las Listas de Profesionales Auxiliares de la Justicia de otros departamentos judiciales aledaños, quienes deben ser notificados de su designación en el domicilio de su jurisdicción, y no poseen la obligación de aceptar el cargo (art. 43 Acuerdo 2728 y sus modificatorios). Por tal motivo, no habiéndose presentado a aceptar el cargo el primer perito desinsaculado en esta causa perteneciente al Departamento Judicial San Nicolás, se ordenó un nuevo sorteo, resultando desinsaculado el correspondiente al Departamento Judicial Mercedes, que es el destinatario de la cédula agregada a fs. 231/2 (fs. 214/6). He de acotar que la SCBA recientemente, reconociendo las dificultades que acarrea la designación de peritos de departamentos aledaños en atención a la disminución del número de peritos inscriptos en las Listas de Profesionales Auxiliares de Justicia de los distintos departamentos judiciales, ha reabierto la inscripción en todas las especialidades periciales (Resolución 1327/15). Y, especialmente, debe considerarse la naturaleza de los derechos fondales debatidos en autos, pues en estas actuaciones los padres reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que invocan en razón de la muerte de su hija menor, y cabe presumir el estado de incertidumbre y desasosiego que tal circunstancia supone para ellos, lo cual trasciende el plano meramente patrimonial, pues un suceso de tales características afecta al ser humano en su esencia. Debiendo entonces considerarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) -que integra nuestro derecho interno pues ha adquirido jerarquía constitucional por hallarse incluída dentro de los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (reformado en el año 1994)-, en su Préambulo establece "Que los derechos esenciales del hombre .... tienen como fundamento los atributos de la persona humana...", y en su art. 8º ha consagrado el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. He de acotar que como pauta orientativa que la reforma al Código Civil de inminente vigencia en su art. 2º establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 16 CC). Por las razones hasta aquí expuestas, entiendo que deben armonizarse los aspectos sustanciales y procesales involucrados en la particular temática que nos ocupa, procurando evitar un excesivo rigor formal en la aplicación de las reglas que regulan el proceso a fin de extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho referido en el párrafo anterior que se encuentra comprendido en el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional ( arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Por otra parte he de destacar que, en atención a que la cédula dirigida al perito designado en autos (fs. 231/2) fue notificada el día 12/11/14, la petición de declaración de caducidad formulada en el escrito de fs. 218, en fecha 11/3/15, se trató de un acto prematuro, pues aún no había transcurrido el plazo de tres meses previsto por el ritual a partir de la primera de las fechas indicadas -dado que no se cuenta la feria judicial de enero- (art. 311 CPCC). Desde otra perspectiva, analizada la actuación procesal de los actores en esta incidencia, he de resaltar que espontáneamente y en forma inmediata luego de dispuesta la intimación a producir actividad procesal útil, hicieron saber en autos que habían remitido para su diligenciamiento la mencionada cédula manifestando que se había demorado su diligenciamiento, y su intención de continuar el juicio una vez efectivizada la notificación. Y han explicado en el memorial fundante del recurso -declarándolo el profesional bajo juramento- que desconocían en ese momento que se había diligenciado la cédula en cuestión pues al concurrir a retirarla en anteriores oportunidades se les había indicado que estaba en búsqueda en la Oficina de Mandamientos. En las particulares circunstancias de autos, la prematura solicitud de declaración de caducidad efectuada por el letrado patrocinante del litigante que se beneficia con la medida, actuando personalmente sin invocar el art. 48 del CPCC, y sin intervención de su cliente, quien no suscribió el escrito, cuando no se tenía en autos conocimiento del último acto procesal realizado en la causa y cumplido en extraña jurisdicción -con las dificultades propias que tal circunstancia ocasiona-, las explicaciones brindadas por el letrado de la actora, que la caducidad decretada en definitiva impide a los accionantes obtener un pronunciamiento de mérito en un plazo razonable acerca de los derechos que fundan su pretensión -cuyo interés no sólo es patrimonial sino extrapatrimonial, como he dicho-, implicaría llevar a la norma procesal del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial a un resultado que diverge de su contenido esencial, despojando lo resuelto de todo contenido y desembocar en situaciones de inequidad que el derecho -máxime en casos donde se encuentra en juego el interés familiar- debe a todo trance evitar.(art. 8º Pacto San José de Costa Rica, arts. 14 bis, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Finalmente, creo oportuna la cita de lo expuesto -en forma metafórica- por nuestro querido y siempre recordado maestro A. M Morello: "Un preciosismo de oropeles y aparentes garantismos, matizados, la mayoría de ellos, por el abuso o la desvirtuación de sus cometidos cubre el tablero de la contienda... .Nos gusta a los operadores jurídicos -en demasía- entretenernos en el interior en los pliegues y pases de tal juego. En el coto cerrado de ese tablero de ajedrez, con enroques simultáneos, que termina por ser pensado y concebido para que así acontezca en el tráfico contencioso. No pocas veces también el voluntario (sucesorio). Al igual que el relojero, pero a diferencia de él, miramos y ponemos los mejores esfuerzos en el armado disfuncional del expediente, aparentamos sincronizar los engranajes y los movimientos para que el reloj funcione. Nos olvidamos, sin embargo, que lo que está a su cargo (del reloj) es medir el tiempo, como la del litigio facilitar que se haga justicia en el caso. El relojero se detiene con pasión y deleite en las agujas, en el minutero, en la corona... .Mas todo ese arte o técnica (la del relojero) tiene que conjugarse para el logro de que el reloj pueda cumplir con su misión, que es para lo que debe servir. Que no es sino medir el tiempo o dividirlo en horas, minutos y segundos. La técnica y arte de jueces y abogados (cuando éstos ofician en la litigación) está, igualmente, al servicio de administrar justicia, y ello supone y exige hacerlo bien y con efectividad. Es la señal que marca el camino en el acceso a la jurisdicción, el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 18, Ley Fundamental; 8, Pacto de San José de Costa Rica; 6º, Tratado de Roma) (El reloj de los operadores del proceso judicial, Avances Procesales, Ed. Rubinzal Culzoni 2003, capítulo 6, ps. 75, en esp. ps. 79, 80)". "Parafraseando al prestigioso jurista citado, cabe poner de resalto que "el reloj y los relojeros" debemos medir "correctamente el tiempo de la justicia", a la luz del paso de marcha de la sociedad, de las legítimas expectativas del justiciable y de los reclamos de la gente (conf. autor y ob. cit, p. 80)".(Cám.Apel.Civ.Com.Dolores - Phoyu C. y o. c/ Pons R. y o.", LLBA 2007 (setiembre), 913; en el mismo sentido: cfr. SCJ Pcia. Mendoza, "Martinez A. y o. c/ Lucero P.G.", Sent. del 21/5/98. LL 1999-A, 64). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión el Sr. Juez Luciano SAVIGNANO dijo: 1.- En primer lugar, hago saber que he de disentir con el voto de la distinguida Jueza de esta Cámara, Dra. Graciela Scaraffía -sin perjuicio de remitirme, brevitatis causae, al relato de las cuestiones que dieran lugar a la intervención de este Cuerpo Colegiado-, ello por las razones que se expresan a continuación en este voto. 2.- Sentado ello, pasaré a tratar los agravios de la parte actora: 2.1. El primer agravio esgrimido por la parte recurrente, se cimenta en que la resolución del Magistrado de Primera Instancia "...Se funda, apoya y monta en un acto jurídico inexistente, carente de vigencia procesal como es la petición obrante a fs. 218...". Al respecto, observo que dicho agravio resulta una cuestión novedosa introducida recién en su memorial de agravios, pero que no fue sometida a la decisión del Juez de grado, lo cual veda -desde mi punto de vista- a efectuar la función revisora de esta Cámara. Así pues, al haber sido dicho argumento introducido recién en el memorial de la recurrente -reitero-, ello resulta insuficiente como agravio a la resolución en crisis, a lo cual no puedo dejar de advertir que el artículo 266º del CPCC determina en claros términos, respecto de la función de este Tribunal, que "...La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio..." (el subrayado me pertenece), lo cual es confirmado por el mismo cuerpo normativo, que establece en su artículo 272º que "...El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia...". En el mismo sentido, se ha dicho que "...Si en el escrito de agravios la apelante introduce fundamentos y apreciaciones que no fueron ofrecidas al juez de la instancia anterior, se contraría el art. 277, primer párrafo del C.P.C.C.N., el que establece que "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia´. Ello así porque la apelación no importa un nuevo juicio donde las partes pueden traer a decisión de la Alzada pretensiones u oposiciones que no fueron materia de debate en la instancia precedente..." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I in re "Panorama TV S.R.L. (E.F.) c/Comisión Nacional de Telecomunicaciones y otros s/proceso de conocimiento" del 23/09/10, voto de la Dra. Clara Do Pico). No puedo dejar de advertir asimismo -so pena de caer en reiteraciones-, que los memoriales de agravios de los recurrentes no constituyen, desde mi óptica, piezas procesal que permitan a la parte la ocasión de introducir nuevos argumentos no plasmados en la etapa correspondiente para su primer y necesario análisis por el Magistrado de Grado, lo cual sí habilitaría su posterior análisis por la Alzada, recurso mediante. También se ha dicho con acierto, que "...La jurisdicción de los tribunales de alzada se encuentra circunscripta a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, no pudiendo fallar sobre aquellas que no fueron propuestas a conocimiento y resolución del magistrado de la anterior instancia (...) Lo alegado en Cámara sobre el punto es inadmisible, toda vez que se trata de una cuestión que no fue sometida previamente a la decisión del magistrado de la anterior instancia y tampoco se funda en circunstancias sobrevienientes a su decisión de las que no cabría prescindir (arg. arts. 163, inc. 6, segundo párrafo, 277 y 278 del Código Procesal; doctrina de Fallos 308:1489, 312:555, 315:123, entre muchos otros)..." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2 in re causa "Narváez Sonia Elvira y otros c/Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios" del 13/05/10, y sus citas). En consecuencia, encontrándose vedado a la Alzada tratar argumentos no propuestos a la consideración del Juez a-quo en los escritos respectivos, el agravio analizado en este apartado debe ser desestimado sin más, lo que así he de proponer en este acuerdo. Me permito agregar a lo hasta aquí expuesto, que la hoy recurrente una vez despachada la intimación que luce a fs. 219, nada dijo en su presentación de fs. 219/220 sobre la eficacia o no del escrito obrante a fs. 218, sino que por el contrario señaló allí la parte actora que "...venimos a cumplir la providencia de fs. 219...", sin efectuar manifestación alguna sobre la motivación de dicho proveído, el cual -reitero- obedeció en rigor de verdad a la presentación de la contraparte que hoy reputa como un "...acto jurídico inexistente, carente de vigencia procesal...", pero que procedió a obrar en consecuencia del mismo, sin efectuar manifestación alguna. 2.2. El segundo agravio esgrimido por el recurrente, se apoya en que la resolución en crisis omitió "...considerar que el escrito de fs. 218 fue presentado en forma inoportuna, o sea, antes que venciera el plazo de 3 meses del que habla el art. 310 inciso 3 del CPCC...". En la faena de considerar este agravio, comenzaré por recordar que el fundamento de la "caducidad de instancia" radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés; habiéndose señalado que el propósito del instituto responde a evitar la duración indeterminada de los juicios (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 218). Con respecto al instituto en análisis, corresponde puntualizar que desde el punto de vista subjetivo, la "caducidad de instancia" encuentra su base, por un lado en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada, y por otra, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia. Asimismo, desde un punto de vista objetivo, la "caducidad de instancia" encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. En este sentido, se ha sostenido con criterio que se comparte que en la base de la institución, resulta fácil advertir la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V in re "Aguero Hugo Alberto y Otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/empleo público" del 04/09/96 y sus citas). A su vez, resulta adecuado agregar que la inactividad procesal que configura uno de los presupuestos de la caducidad significa la paralización del trámite judicial en forma continuada durante los plazos que la ley establece (conf. Palacio, Lino Enrique, op. cit., Tomo IV, pág. 221 y ss.). Al respecto, el Alto Tribunal provincial ha dicho que "La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin que es la sentencia." (conf. SCBA in re "Palomo, Miguel Antonio c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Demanda contencioso administrativa" del 18/05/11), y "Su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (conf. SCBA in re "Achilli, Luis Sante c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa" del 18/04/11). Orientada en la exégesis expuesta, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución Nº 3694/12 de fecha 19/12/12, en la cual -entre otras valiosas consideraciones sobre el instituto procesal en cuestión- sostuvo el Cimero Tribunal provincial que "...resulta necesario que el medio procesal prescripto en el ordenamiento legal, sea utilizado por los operadores del sistema a fin de depurar a los órganos de causas en las que las partes no manifiesten interés en instar o continuar, evitando así desnaturalizar una institución que tiene en mira lograr una justicia más eficaz..."; postulados a los que adhiero sin hesitación alguna. En tales términos, y sobre las bases expuestas hasta aquí, no puede dejar de advertirse que en el caso de autos -a contrario de lo sostenido por la recurrente- la inactividad procesal de la parte actora acarreó la paralización de la presente causa por más de cinco (5) meses, toda vez que desde la providencia obrante a fs. 317, del día 22 de agosto de 2014, hasta la intimación dispuesta a fs. 219 por el Juzgado de Grado en fecha 13 de marzo de 2015, se cumplió holgadamente con el término que prescribe el artículo 310 inc. 3º del CPCC, siendo que en el sub-examine el impulso de la causa le correspondía a la actora, es decir, a quien ha promovido la presente acción y tenía el deber de llevarla adelante. A mi modo de ver, lo apuntado por la parte agraviada respecto al diligenciamiento de la cédula cuya constancia de libramiento obra a fs. 217, nada cambia a su postura pasiva respecto de la prosecución de la causa, la cual fuese observada a fs. 218 y recogida por el sentenciante de grado en la resolución recurrida, toda vez que dicha circunstancia no fue advertida en sede judicial oportunamente. Insisto, la presentación de fs. 220/221 carece por completo de utilidad y eficacia y, por ende, no resulta hábil para innovar en cuanto a la situación procesal establecida a partir de la intimación de fs. 219, no influyendo positivamente sobre la prosecución efectiva de la instancia, pues tal acto no resulta susceptible de "purgar" el plazo de la perención de instancia ya ocurrido, por lo que el agravio debe ser rechazado, y así será propuesto al Acuerdo, confirmando en tal parcela la resolución en crisis. 2.3. El tercer agravio introducido por los actores, señala que la resolución de fs. 223/224 omitió "...tener en cuenta que jamás (es)tuvimos incursos en caducidad y siempre fue y es nuestra intención la de mantener vivo el proceso y avanzarlo hasta su final...". El agravio analizado, no obstante ser una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez a-quo -lo que obsta a ser considerado un verdadero agravio a ser atendido por este Tribunal-, se encuentra en clara disociación con la conducta asumida por la propia parte a lo largo del proceso -que fuese analizada in extenso al tratar el segundo agravio y a lo que me remito en honor a la brevedad-, por lo que carece de un basamento argumentativo suficiente para desmoronar las claras razones expuestas por el sentenciante de grado en su resolución, debiendo -a mi criterio- ser confirmada la misma en este punto. Al respecto, se ha dicho -en criterio que comparto y hago propio- que "...La crítica razonada que exige el art. 265 de la ley adjetiva, no se sustituye con una mera discrepancia (...) sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas que haya planteado el magistrado de grado sobre las distintas cuestiones que resolvió. Falta pues, en el memorial de agravios del accionante, el razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que impugna...." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I in re "Monner Sans, Ricardo c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo ley 16.986" del 27/12/96). Recuerdo a su vez, que "...criticar es muy distinto a disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no está de acuerdo con la sentencia..." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re "Mule María del Carmen c/EN-M Justicia y otros s/daños y perjuicios" del 13/09/12, y sus citas), y el agravio analizado no traspone ciertamente el límite entre la crítica y el disentimiento, resultando a mi juicio sólo esto último, lo que sella en forma adversa la suerte de aquél. 3.- Por todo lo antes expuesto, propongo a mis colegas, desestimar la apelación de la parte actora, y confirmar la resolución de primera instancia; con costas a los vencidos.... A la misma cuestión el Dr. Walter GIULIANI dijo: 1.- Adelanto que he de adherir al voto de la Sra. Jueza Graciela Scaraffia por las consideraciones por ella expuestas. Sin perjuicio de ello, he de adunar las consideraciones siguientes.- 2.- En relación a los agravios de la parte actora, en particular el referente a que la resolución del magistrado de primera instancia “Se funda, apoya y monta en un acto jurídico inexistente, carente de vigencia procesal como es la petición obrante a fs. 218”, advierto que asiste razón al apelante, lo que condicionará el tratamiento de los agravios restantes. En efecto, pese al esforzado intento del Dr. Apesteguía en incorporar a la petición de caducidad de instancia entre los escritos de “mero trámite” que admiten la posibilidad de que se presenten con la sola firma del patrocinante, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que “en los casos en que se presentan escritos que no están firmados por la parte que actúa por derecho propio, aunque hayan sido suscriptos por letrado patrocinante, las presentaciones carecen de todo valor , por lo que la omisión trae aparejada la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Highton y Arean, Tomo 2, pags.784/785, C Civ y Com Azul Sala II, 04708/2009, Giannotti, Emilio José y Soler María Vanesa s/ separación personal, mj-ju-46204 AR). Es que a mi entender el escrito por el cual se solicita la caducidad de la instancia no constituye uno de los considerados de mero trámite y alcanzados por la prerrogativa del art. 56 inc. c) de la ley 5177 (texto según ley 13.419). Con contundencia ha expuesto TORIBIO SOSA que “no son de mero trámite....los incidentes, incidencias (v. gr. de nulidad, de caducidad de instancia, de negligencia probatoria, etc.)...pues todos implican sustentar o controvertir derechos" (El abogado patrocinante y los escritos de mero trámite, LLBA 2006, 701). Siguiendo esta línea de pensamiento, QUADRI concluye que “Estaremos ante escritos de mero trámite en la medida en que los mismos sólo sirvan para activar el curso del proceso, impulsándolo sin controvertir o reconocer derechos ajenos, ni sustentar o renunciar a derechos propios; y si la presentación excede los ya descriptos límites podremos afirmar, sin hesitación, que no nos encontraremos frente a un escrito de mero trámite”. (La presentación de escritos de mero trámite por el letrado patrocinante (art. 56 inc. c ley 5177), La Ley Online) Finalmente, y aún cuando pueda pecarse de reiteratorio considero preciso señalar que el escrito obrante a fs. 218 resulta ser un acto procesal inexistente por cuanto la firma de las partes es una condición esencial de los escritos judiciales. En líneas generales lo han entendido así los tribunales, entre ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "... El recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente y no es susceptible de convalidación posterior ..." (CS, "Baéz, Florentino c. Provincia de Chaco", 1993/06/08, LA LEY, 1993-E,59.); reiterando su postura un año después, al afirmar que "... Si el escrito de interposición del recurso de hecho carece de un requisito esencial como es la firma, no puede producir los efectos procesales perseguidos, toda vez que constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior..." (CS, "Sánchez, Elena C. c.Municipalidad de Florencio Varela", 1994/07/05, ED, 163-175.).(Conf.Labombarda, Pablo M., La inexistencia de los actos jurídicos y procesales. Un repaso del estado actual de la doctrina y la jurisprudencia nacional, LA LEY 03/05/2005 , 1 - LA LEY 2005-C , 1022)-. Expuesto lo anterior, y habiendo adherido al voto de mi colega preopinante, Dra. Graciela Scaraffia, solo deseo agregar algunas consideraciones respecto a la interpretación restrictiva que ha de tener el instituto de la caducidad de instancia en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción de raigambre constitucional y convencional (arts. 18, 75 inc 22 de la CN, en particular arts. 8 y 25 de la CADH). En torno al alcance del debido proceso legal resulta docente el voto razonado del Juez Garcia Ramirez en la Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de Septiembre de 2003 al afirmar, en lo que aquí me interesa señalar que “En rigor, el debido proceso es el medio consecuente con el más avanzado concepto de los derechos humanos para asegurar la efectiva realización de esos derechos: un método o factor para la eficacia del derecho en su conjunto y de los derechos subjetivos en casos concretos. El debido proceso, concepto dinámico guiado y desarrollado bajo un modelo garantista que sirve a losintereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia, constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de cualquier naturaleza.... y a las peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas...” (el destacado me pertenece) Teniendo en miras este principio, debe recordarse que el instituto de la caducidad de instancia resulta ser un modo “anormal” de la terminación del proceso. Como nos señala ARAZI, en comentario a reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (de fecha11/11/2014, “Constructora Andrade Gutiérrez S. A. y otros c. Provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo”) por el que se ratifica el criterio de la aplicación restrictiva del instituto en ciernes “Este carácter restrictivo es aceptado de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, pues la finalidad del proceso es solucionar los conflictos, y no puede aspirarse a que termine de manera abrupta antes de arribarse a esa solución; sólo una manifiesta desidia por parte de quien tiene la carga de impulsarlo, en forma tal que pueda presumirse un abandono, justifica el instituto” (Arazi, Roland, Exceso ritual manifiesto y caducidad de instancia, LA LEY25/02/2015, 8). Lo expuesto surge palmario del considerando 8° del señalado precedente al afirmar que “esta interpretación es la que mejor se ajusta al criterio sentado por esta Corte en materia de caducidad de instancia, según el cual se trata de un instituto de interpretación restrictiva, cuya procedencia corresponde descartar en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso" (Fallos: 324:1459, 1992 y causa G.2744.XXXVIII “Galvalisi, Giancarla c. Anses”, fallada el 23 deoctubre de 2007).”. Es que en el fallo mencionado la CSJN por mayoría amplía el concepto de los actos que interrumpen la caducidad de la instancia: de acuerdo con ello, no son sólo las actuaciones que hacen avanzar el proceso hacia la sentencia sino también los escritos que denuncian tratativas extrajudiciales, hechos nuevos y ofrecen pruebas conducentes, que inciden en el pleito. Situación esta que por analogía aplica al caso de marras, si se tiene en cuenta la presentación efectuada a fs. 220/221vta.- En definitiva, y atento a lo anteriormente expuesto, entiendo que en las presentes actuaciones el caso concreto impone la solución propinada por mi colega, la Dra. Graciela Scaraffia, a cuyos fundamentos adhiero. A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA, dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar, por mayoría, es: Hacer lugar al recurso interpuesto, y en su mérito declarar la inexistencia del escrito de fs. 218 , y la nulidad de todo lo actuado en su consecuencia.- Aplicar las costas de ambas instancias al codemandado Reinaldo Ratto (arts. 68/9 CPCC).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión los Sres. Jueces Luciano SAVIGNANO y Walter GIULIANI por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Hacer lugar al recurso interpuesto, y en su mérito declarar la inexistencia del escrito de fs. 218 , y la nulidad de todo lo actuado en su consecuencia.- Aplicar las costas de ambas instancias al codemandado Reinaldo Ratto (arts. 68/9 CPCC).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 004964E
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