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JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Juicio ejecutivo. Medida cautelar. Actos interruptivos. Efectos interruptivos
En el marco de un juicio ejecutivo, se decreta la caducidad de instancia de las actuaciones al encontrarse vencido el plazo del artículo 310, inciso 2), del CPCCN. Se destaca que las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad, ello es así, debido a la prescindencia de la existencia de embargo para el dictado de la sentencia de trance y remate en los juicios ejecutivos.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015. 1. La ejecutante apeló la decisión de fs. 68/69, que admitió el planteo deducido por la ejecutada en fs. 49 y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 71). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 73/78 y resistidos en fs. 81/82. 2. La crítica ensayada por la quejosa se concentra en: (i) no haberse tenido en consideración como acto procesal idóneo para el avance del proceso la presentación a confronte de un mandamiento de intimación de pago y citación de remate que habría sido observado; (ii) no haber otorgado aptitud interruptiva del plazo de perención a las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares; (iii) haberse soslayado el carácter restrictivo con que debe analizarse el instituto y, (iv) la imposición de las costas en su contra. Habrán de analizarse separadamente los distintos agravios. A saber: (i) La recurrente adujo haber presentado el 11.12.14, junto con cierto informe de dominio correspondiente al inmueble cuyo embargo se solicitó en autos, un mandamiento de intimación de pago y citación de remate. Según alegó, dicha pieza fue observada según nota obrante en fs. 20 vta. y resultaría impulsoria del trámite del proceso. Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa no surge la presentación del invocado mandamiento de intimación de pago, menos aún, en la fecha señalada. En efecto, obsérvese que en el escrito obrante en fs. 21 se hizo expresa referencia a cierto informe de dominio relativo al inmueble sobre el cual se ordenó trabar embargo, mas ninguna mención se efectuó respecto de la mencionada diligencia de intimación, circunstancia que impide corroborar su efectiva presentación. Pero además, destácase que el informe actuarial obrante en fs. 88 (producido como consecuencia del requerimiento oficiosamente efectuado por este Tribunal en fs. 87) resulta terminante en cuanto a que no existe constancia alguna, ni en el expediente ni en el sistema informático, que permita inferir que en la fecha señalada por la ejecutante se presentó una pieza para su confronte en mesa de entradas de la Secretaría de actuación. Súmase a lo expuesto que en el citado informe también fue desconocida la nota obrante en el margen superior derecho de fs. 20 vta. (carente de fecha y firma que la valide), por no resultar ese el modo habitual mediante el cual se deja constancia de la observación de una pieza dejada a confronte. Tales extremos echan por tierra el planteo esgrimido por la recurrente e imponen concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada sobre ese punto. (ii) Para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, citado por Loutayf Ranea-Ovejero Lopéz, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87). Podetti señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366) Kielmanovich sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo. (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a Loutayf Ranea-Ovejero López en la obra ya mencionada). Sobre tales premisas, debe concluirse que las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad (esta Sala, 29.4.08, “Gutierrez, Ademar c/ Pugliese, Aída s/ ejecutivo”; íd., 20.12.06, “Mecchia, Conrado c/ Lago, Igino s/ ejecutivo”; conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 244; Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 191, y jurisprudencia y doctrina citadas en nota 28). Ello es así, pues la prescindencia de la existencia de embargo para el dictado de la sentencia de trance y remate (cpr. 531) empece a la postura de la recurrente, en cuanto a considerar a la medida cautelar como una etapa propia del juicio ejecutivo a los fines de la aplicación del instituto de la caducidad y, por ende, permite concluir que resulta ineficaz para impulsar el proceso (conf. CNCom., Sala E, 23.10.14, “S+R Consultores S.A. c/ Badino, Héctor Enrique s/ ejecutivo”; íd., Sala C, 24.9.98, “Buenaventura, Jorge c/ Canoura, José s/ ejecutivo”; íd., 23.3.87, “Cañete, Irma c/ General Paz SCA s/ ejecutivo”; íd., 12.7.84, “Importadora Centurión SRL c/ Rossato, Gastón s/ ejecutivo”). Frente a ello, y dado que desde el 23.9.14 (fs. 14) hasta el 24.2.15 (v. nota obrante en fs. 22 vta.), transcurrió clara y objetivamente el plazo de caducidad previsto por el cpr 310: 2° sin que se produzcan actuaciones idóneas para impulsar el proceso hacia el dictado de la sentencia, resulta fatal concluir por la admisión del instituto en examen. (iii) Esta Sala participa del criterio restrictivo que debe regir la aplicación del instituto; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A."; íd., 7.7.92, "Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.", Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti, Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no en el sub lite donde, como se dijo, el plazo legal transcurrió objetivamente. (iv) Finalmente, en cuanto al agravio referido a las costas, recuérdese que el cpr 73 prescribe que "declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor". El decisorio apelado aplicó ese dispositivo legal; y en el caso no se advierte razón para apartarse de su aplicación 3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 71; con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 90/91.
Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 005748E |