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Caducidad De Instancia Plazo Acto InterruptivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Plazo. Acto interruptivo
Se resuelve declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia en virtud que de las constancias de autos surge que se encuentran cumplidos en autos los recaudos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal.
Rosario, 02 de Agosto de 2016. VISTOS: Estos caratulados “Embotelladora del Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Casilda s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2 Nro. 203, año 2014), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fojas 100; y, CONSIDERANDO: 1. En fecha 14.4.16, mediante escrito cargo N° 1033/16, la recurrida peticiona se declare la caducidad de instancia, en razón de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 11.330. 2. Corrido el pertinente traslado (fs. 101), y notificada la actora, lo contesta a fs. 102/107, solicitando el rechazo de la caducidad impetrada. Para así solicitarlo afirma que la petición de la demandada no está efectuada en términos claros y precisos a los fines de fundar la declaración de extinción del proceso. Agrega que la Municipalidad demandada no hace mención alguna a la fecha en la cual habría operado la caducidad y tampoco manifiesta no haber consentido el impulso procesal a partir de dicha fecha. Sostiene que en los presentes no ha mediado inacción procesal alguna. A tales efectos explica que el comparendo de la nueva apoderada de la recurrida, de fecha 03.02.16 solicitando se le otorgue la participación que por derecho corresponda, constituye un acto idóneo a los fines de impulsar la causa. Argumenta que su manifestación del 19.02.16, por medio de la cual peticiona se abra nuevamente la causa a prueba, es una clara intención de mantener vivo el proceso y que una interpretación en contrario implicaría caer en un excesivo rigor manifiesto y formal. Señala también que, ante la más estricta interpretación de los efectos de la presentación del 19.02.16, la falta de impugnación por parte de la demandada contra el decreto de igual fecha, implica su validez y consentimiento y, a su vez, el nuevo cómputo de los plazos de perención. En apoyo a su postura, invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso y previa reserva constitucional, solicita el rechazo del acuse de perención de instancia. II. 1. Habrá de declararse la caducidad de la instancia. De las constancias de autos surge que el 04.12.15 la actora solicita la apertura de la causa a prueba, lo que así fue proveído por el Tribunal (fs. 89/90). En fecha 03.02.16 (fs. 97) comparece, en su carácter de nueva apoderada de la Municipalidad de Casilda, la Dra. Patricia Ferraretto, quien solicita se le otorgue la participación legal que por derecho corresponda y constituye nuevo domicilio, a lo que se provee de conformidad (v. decreto del 03.02.16, fs. 98). Luego, el 19.02.16 comparece la actora y solicita nuevamente la apertura de la causa a prueba, que motivó por parte del Tribunal el dictado del decreto que ordena "...Estese a las constancias de autos" (fs. 99). El 14.04.16 se presenta la apoderada de la accionada y denuncia la caducidad de instancia (fs. 100). 2. Del relato precedente y de las constancias de autos, surge que se encuentran cumplidos en autos los recaudos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal. En efecto, luego del decreto que ordenó abrir la causa a prueba, el juicio ha estado paralizado sin que la actora haya instado su prosecución; por un término superior al previsto legalmente para tener por operada la caducidad de la instancia (art. 30 ley 11.330). En cuanto a los obstáculos que opone la recurrente para su declaración, corresponde rechazarlos. Sobre el tema, el Dr. Maurino señala en su obra “Perención de la instancia en el proceso civil”, que la presentación del apoderado en un juicio pendiente, integrado regularmente con la presencia de ambas partes, “solicitando que se le otorgue personería en mérito al poder que acompaña y se le acuerde intervención, no es interruptiva del plazo de perención”, más aún, advierte que “la presentación por medio de la cual se constituye nuevo domicilio no tiene efecto interruptivo de la caducidad. La razón es la carencia de idoneidad para impulsar el proceso, además de ser considerada como un acto realizado en interés de una sola de las partes” (Alberto Luis Maurino, “Perencia de la instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, año 1.991, págs. 162 y s.s.). A favor de esta opción se han pronunciado otros autores. Así, se ha dicho que “La presentación de un nuevo letrado apoderado constituyendo domicilio y la revocación del mandato anterior no configuran actos interruptivos del curso de caducidad de la instancia, toda vez que carecen de idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia” (Roberto G. Loutayf Ranea Julio Ovejero López "Caducidad de la instancia". Ed. Astrea. 2° ed. 2005 Pág. 238). En igual sentido, Enrique Falcón sostiene que la constitución de un nuevo domicilio no interrumpe la caducidad y, en relación a la intervención de los apoderados, cuando los letrados se apersonan a un proceso en marcha “En general, no se admite que este acto interrumpa la caducidad. Algunos fallos han hecho mérito especialmente a que el apoderado al mismo tiempo realice algún acto de impulsión, en cuyo caso produce la interrupción, pero por el acto impulsorio y no por su presentación.” y también que “la renuncia al mandato o el cambio de apoderado no impide que se produzca la caducidad de instancia” (Enrique M. Falcón "Caducidad o perención de instancia". Ed. RubinzalCulzoni. 3ra. ed. 2004 Págs. 148159 y 197). En sentido concordante se ha pronunciado la jurisprudencia, al resolver, por ejemplo, que no constituye un acto idóneo para hacer avanzar el proceso "...la comparecencia a los autos del nuevo apoderado de la Municipalidad y su pedido de intervención. Ello porque se trataba del mero apersonamiento de otro letrado, a los fines de actuar por la demandada, efectuado sin realizar o instar en el mismo acto diligencia alguna adecuada al estado de la causa; debiendo destacarse, además, que la relación procesal se hallaba regularmente integrada con la presencia de ambas partes, por lo que la presentación no estaba dirigida a provocar una innovación o mutación en su estado" (C.S.J.S.F. A. y S. T 95 pág. 238/240). Por otra parte, en lo que refiere a la solicitud de apertura de la causa a prueba formulada por el actor en fecha 19.02.16 (fs. 99), reiteración de la ya efectuada y proveída a fs. 89/90, cabe concluir que tal acto deviene inoficioso por resultar extraño al estado procesal de la causa. Al respecto, este Tribunal sostuvo (“Andrades” A. y S. T° 49 pág. 135) que la doctrina ha señalado que “El acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural (la sentencia)”, y que, “...el acto procesal interruptor del plazo de la caducidad es el de su utilidad y adecuación al estado de la causa. La intención de las partes debe traducirse en hechos que evidencien el propósito en tal sentido, guardando relación directa con la marcha normal del juicio” (Alberto Luis Maurino, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, año 1991, págs. 119 y s.s.). Luego, el acto que se pretenda interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, debe tener aptitud suficiente para impulsar el trámite en el momento procesal en que se manifiesta, por lo que la solicitud de apertura de la causa a prueba, cuando ya se había ordenado anteriormente, resulta un acto procesal inocuo y carente de idoneidad a los fines de activar o dinamizar el procedimiento. De lo precedentemente expuesto se infiere que se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas a la recurrente.
LOPEZ MARULL RESCIA de de la HORRA ANDRADA TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por Juris online. 010319E |
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