JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Procedencia. Requisitos Se declarar la caducidad de la instancia recursiva, dado que ha transcurrido el término previsto por el art. 232 – 233 2do. párr. del C.P.C.C. sin que se haya instado el procedimiento de la presente causa. Reconquista, 28 de Junio de 2016. Y VISTOS: Estos caratulados “Mohe, María Cristina c/ Michelud, Nora M. s/ J. Ordinario por Daños”, Expte. N° 42/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación, de Vera, de los que, RESULTA: Que en la sentencia de fs. 71/73 vto. la Jueza a qua resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Nora E. Michelud a pagar a María Cristina Mohe la suma de pesos que resulte de practicarse liquidación con más sus intereses, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago con costas a la perdidosa. En disconformidad con dicha resolución la demandada deduce recursos de nulidad y apelación en subsidio, que son concedidos en relación y con efecto suspensivo. Que radicados los autos en esta Instancia, el 19/03/15 se hace saber a las partes intervinientes que deberán confeccionar nueva nota de elevación y el 30/03/16 el Actuario informa que ha transcurrido el término previsto por el art. 232 – 233 2do. párr. del C.P.C.C. sin que se haya instado el procedimiento de la presente causa. De ello se da vista al Sr. Fiscal de Cámaras quien a fs. 80 se expide por la perención de la instancia. Y, CONSIDERANDO: Que corresponde el tratamiento de la caducidad de instancia fundado en el transcurso del plazo del art. 232 C.P.C.C. sin acto tendiente a impulsar el proceso entre la fecha 19/03/15 (providencia que hace saber a las partes que deberán confeccionar nueva nota de elevación) -fs. 78- y la denuncia de caducidad en la fecha 30/03/16 -fs. 79-. Que la doctrina especializada se ha explayado al respecto: “para que pueda (o deba) declararse la caducidad de la instancia, es menester que exista: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) una inactividad procesal correspondiente a esa instancia; c) el cumplimiento de los plazos legales de caducidad con esa inactividad procesal; y d) una resolución que declare operada la extinción del proceso” C. P. C. y C. de Santa Fe -Análisis doctrinario y jurisprudencial- Jorge W. Peyrano- pág. 643-644. Que de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el plazo culmina el mismo día y mes del año posterior, más el día de gracia, resulta de las constancias de autos que ha transcurrido el plazo de caducidad. Por ello y de conformidad con el dictamen del Fiscal de Cámaras de fs. 80, resulta tempestiva y correcta la denuncia de caducidad acusada por el actuario a fs. 79 en fecha 30/03/16. Que en cuanto a las costas y por aplicación del art. 241 del C.P.C.C., deberán ser soportadas por la recurrente. Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de la instancia recursiva conforme lo informa el Secretario de este Cuerpo -fs. 79-; 2) Costas de la segunda instancia al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara WEISS Secretario de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010478E
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