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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Finalidad. Características
No se hace lugar a la solicitud de declaración de caducidad de la instancia planteada.
Rosario,13.09.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “ALBARIÑO, Delia y Otro c. HAYMAN, Bruce y Otrs. s. DECLARATORIA DE POBREZA”, expte. N° 918/14, de los que surge que a fs. 32 el Dr. Jaime Pujol, apoderado de la actora en los acumulados “GONZALEZ, Karina c. HAYMAN, Bruce s. Daños y Perjuicios” Expte. 2448/13, denuncia la caducidad de la instancia de estos autos con fundamento en que el último acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento data del 15.03.15. Aduce que se encuentra legitimado para formular el planteo de perención por resultar su mandante actora en los autos acumulados, proceso que se encuentra demorado por la falta de impulso de estas actuaciones. Corrido el pertinente traslado -fs. 33-, contesta la actora a fs. 42, solicitando el rechazo del planteo de caducidad, con costas. Aduce que en fecha 27.08.15 su parte ha remitido cédula al demandado de notificación del decreto de fecha 30 de julio de 2014, la que acompaña, siendo éste un acto de impulso del proceso. Evacuada la vista respectiva por el Sr. Fiscal N ° 1, que deja sin efecto su anterior dictamen de fs. 47, y solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos; CONSIDERANDO: 1. El instituto de la caducidad de instancia es un medio de extinción del proceso por inactividad procesal durante el lapso legal (C.C.C.Ros. II, 30.7.86, Z. T.45-R/6) que se basa en la presunción de desinterés en la continuación del pleito que exterioriza la parte que abandona el impulso procesal. (C.C.C.Lab.Vdo.Tto. 29.3.85, Z. 39-R/50) Asimismo cabe recordar que “la perención de instancia es un instituto disvalioso -en cuanto su declaración importa la pérdida de un derecho- que, como tal, debe ser objeto de interpretación restrictiva, por ello y en caso de existir duda acerca de si la caducidad se operó o no, corresponde mantener la validez de las actuaciones” (Alvarado Velloso A., Estudio jurisprudencial, T. II, pág. 815). De las constancias obrantes en autos se verifican los siguientes actos procesales anteriores al acuse de perención: proveído de fecha 25.11.14 que ordena la acumulación de los autos por conexidad -fs. 21; escrito cargo nro. 1956/15 del 12.02.15 por el que la Dra. Pistolessi solicita suspensión de términos y búsqueda de los autos -fs. 22; cédula ingresada a la oficina de notificaciones el 24.08.15 para remitir al demandado Hayman Bruce de notificación del proveído de fecha 30 de julio de 2014 -fs. 38; escrito cargo nro. 14826/16 del 03.06.2016 por el cual la Dra. Pistolessi solicita suspensión de términos y búsqueda de los autos -fs. 27. Luego, el paso procesal siguiente lo fue el planteo de caducidad que aquí nos ocupa presentado en fecha 06.07.16 (escrito cargo nro. 18569/16 a fs. 32). Los actos anteriormente detallados cumplidos por la actora -los cuales han ido sucediendo antes del vencimiento del plazo de un año que prevee el art. 232 del CPCC-, han de ser considerados interruptivos del curso de la perención, siendo determinante la remisión de la cédula de fecha 24.08.15 mediante la cual se notifica al demandado Hayman Bruce del decreto de fecha 30.07.14 -fs. 38. En efecto, en la especie, el hecho de haber remitido la actora la correspondiente cédula de notificación al demandado Hayman Bruce del primer decreto de trámite, resulta acto interruptivo del plazo de caducidad, demostrando el interés de la actora de proseguir con las actuaciones hacia el paso procesal subsiguiente. En tal sentido, se ha expresado: “Interrumpe el plazo de la caducidad, la notificación de cualquier acto procesal que tienda a hacer avanzar el proceso. La presentación de la cédula en la oficina interrumpe la perención, ya que es reveladora del propósito de la parte de activar el proceso” (Superior Tribunal de Justicia, Santiago del estero, autos “Colegio de Médicos c/ Obra Social” 9/2/07, en Infojus-Saij, Sumario N° Z0011900). 2. En virtud de lo antes expresado, no surge de autos que haya transcurrido el término de un año que prevee el art. 232 CPCC para que se tenga por operada la caducidad, y atento que “la materia de caducidad es de interpretación restrictiva, de tal modo que, en caso de dudas, debe optarse por conservar el proceso dándoles a las partes la oportunidad de continuar el debate hasta concluírlo con la decisión del juez, que determine a quién inviste la razón” (Jurisprudencia citada en Peyrano-Vázquez Ferreyra, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 1, pág. 653) , la petición de perención se rechazará. 3. Con relación a las costas, atento que el acto impulsorio que ha evitado el curso de la perención está dado por la cédula que obraba en poder de las letradas de la actora y que fuera incorporada al proceso al contestar las mismas la caducidad denunciada, no siendo pasible de ser conocida la existencia de este acto por el Dr. Pujol, se habrán de imponer por su orden -art. 250 CPCC. Por el mérito de los fundamentos expuestos, citas legales y demás constancias de autos; RESUELVO: I) No hacer lugar a la solicitud de declaración de caducidad de la instancia planteada por el Dr. Pujol a fs. 32, con costas por su orden. II) Insértese y hágase saber.
CINGOLANI CESCATO 012028E |