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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de las cuotas concordatarias. Art. 1067 del Código Civil y Comercial
En el marco de un concurso preventivo, se admite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución que declaró la caducidad de las cuotas concordatarias -1 a 7- correspondientes a su crédito.
Buenos Aires, 05 de mayo de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires la resolución de fs. 2344/2349 en cuanto declaró la caducidad de las cuotas concordatarias -1 a 7- correspondientes al crédito de la apelante. El memorial luce a fs. 2373/2379 y fue contestado por la concursada a fs. 2394/2398 y por la sindicatura a fs. 2383/2389. II. En primer lugar, advierte el Tribunal que el planteo efectuado por la sindicatura, vinculado a la posible litispendencia existente entre lo decidido en la resolución recurrida y lo actuado en el incidente de revisión, no resulta procedente. Ello así puesto que el acuerdo homologado no se tornó exigible en forma simultánea respecto del crédito admitido en el expediente principal y del reconocido en el incidente de revisión. Por ende, lo que aquí se decida respecto a la caducidad de las cuotas concordatarias no ha de tener incidencia en lo que correspondería decidir en torno a la procedencia de los intereses por mora que reclama la incidentista en el incidente de revisión; máxime cuando, como se verá, allí no fue planteada la caducidad en los términos expresados en el acuerdo homologado. III. Sentado lo expuesto, cabe adelantar que a juicio de la Sala el recurso debe prosperar. Según se estableció en el acuerdo que resultó homologado en el presente concurso preventivo, los acreedores debe[rían] presentarse a cobrar las cuotas concordatarias dentro del año de su respectivo vencimiento; su falta de presentación, importa[ría] la caducidad del derecho al cobro de tal importe, quedando la concursada liberada de ese pago. Con independencia de la validez de esa cuestionada cláusula, lo cierto es que no se aprecia que se hubiera configurado el supuesto previsto por esa convención susceptible de acarrear la caducidad de que se trata. A esa conclusión se arriba tras ponderar la actitud asumida por la concursada respecto del crédito del que resulta acreedora la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. La acreencia insinuada por ese ente recaudador fue admitida parcialmente en los términos del art. 36 LCQ. La porción declarada inadmisible fue objeto de revisión en el expediente que lleva el N°135285/2001/3 y que se tiene a la vista. Mientras que las cuotas concordatarias correspondientes al crédito aquí admitido se devengaron a partir del 15 de agosto de 2008 -según los plazos fijados en el acuerdo homologado-, las del crédito reconocido en el mencionado incidente se tornaron exigibles a partir de la cuota cuyo vencimiento operó con posterioridad a que la sentencia que recayó en él adquirió firmeza, es decir, el 15 de agosto de 2011, oportunidad en que venció la tercera cuota del concordato. Ello así, de conformidad con lo previsto en el acuerdo homologado, en el sentido que en caso que verificaciones tardías [fueran] resueltas con posterioridad al comienzo del cumplimiento del acuerdo, de modo tal que la concursada haya abonado alguna de las cuotas programadas, la misma se acumula[ría] con la siguiente cuota a pagar, una vez que se encuentre firme la resolución verificatoria. En efecto: firme la resolución que admitió el crédito en el incidente de revisión, la concursada solicitó se hiciera saber a la incidentista que debía indicar los datos de la cuenta donde habrían de depositarse las cuotas concordatarias no alcanzadas por la caducidad (v. presentación del 6.12.2011, de fs. 815 del incidente), correspondientes a la porción del crédito que fue reconocido por esa vía. Allí el ente recaudador denunció la cuenta bancaria mediante la presentación efectuada el día 23/2/2012 (v. fs. 826 del incidente). Luego, la concursada efectuó el depósito de las cuotas correspondientes al crédito verificado en ese expediente. Ahora bien, no obstante la prevención que había efectuado, la deudora abonó la totalidad de las cuotas concordatarias mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria de la incidentista, incluyendo aquéllas que habrían sido afectadas por la caducidad. Sin perjuicio de ello, con posterioridad, en las presentes actuaciones, la concursada solicitó se declare la caducidad de las cuotas concordatarias correspondientes a la porción del crédito admitido en autos, poniendo de relieve la falta de diligencia de la acreedora quien no se habría presentado a los efectos del cobro de su crédito en el domicilio de pago fijado en el acuerdo homologado (v. presentación del 26.8.2015, fs. 2317/8). En tales condiciones, el temperamento asumido en estas actuaciones por la concursada resulta contrario a sus propios actos; actitud descalificada en el Nuevo Código Civil y Comercial, art. 1067, en cuanto considera inadmisible la contradicción de una conducta jurídicamente relevante, previa y propia de un mismo sujeto. Su actual conducta se revela incoherente con la actitud previa asumida en el incidente de revisión y por lo tanto, contraria a la confianza que la incidentista pudo haber depositado en el obrar de la deudora. Véase que el pedido de los datos de la cuenta bancaria de la incidentista a efectos de realizar el pago de las cuotas concordatarias en el incidente de revisión y el pago posterior de la totalidad de las cuotas importaron tanto como reconocer la imposibilidad de aquélla de concurrir al domiclio de pago a efectos de percibir el cobro de su crédito. De ese modo la concursada consintió que el supuesto previsto como causal de caducidad de las cuotas concordatarias no habría de configurarse respecto de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, dado que ante la falta de requerimiento de pago de la acreedora solicitó información a efectos de realizar los pagos comprometidos en el concordato homologado, atendiendo, incluso, el de aquellas cuotas que, de conformidad con lo emergente de la cláusula cuestionada, habrían sido alcanzadas por la caducidad. IV. En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado imponiendo las costas por su orden dadas las particularidades del caso y toda vez que la solución fue provista por el Tribunal. V. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y revocar la decisión apelada. Costas por su orden. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 009378E |