|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat Jul 11 20:19:12 2026 / +0000 GMT |
Caducidad Honorarios ReguladosJURISPRUDENCIA Caducidad. Honorarios regulados
Se deniega la caducidad de segunda instancia pues, refiriéndose a una regulación de honorarios, es una facultad del recurrente el expresar agravios, conforme lo dispone el artículo 244 Procesal, por lo que la elevación de la causa constituye una diligencia a cargo del Juzgado.
Y VISTOS: el incidente de caducidad de segunda instancia deducido por el Dr. G. F., por derecho propio, a fs. 41 de autos, y eventualmente el recurso de apelación deducido por la apoderada de la demandada; y CONSIDERANDO: Que vienen estos autos a consideración del Tribunal a los fines de resolver las siguientes cuestiones: I) Caducidad de segunda instancia: Que el letrado G. F., por derecho propio, planteo a fs. 254/256 la caducidad de la segunda instancia basada en que la demandada no ha fundado el recurso interpuesto dentro de los 5 días, manteniéndose inactiva a partir de las actuaciones que señala. Asimismo y por iguales motivos, solicita que se declare desierto el mismo. Continúa afirmando que el recurso fue interpuesto el 14/03/13, fue puesto a la oficina el 22/3/13, y a la fecha del último decreto 20/5/14, la interesada no ha instado la instancia correspondiente. Sostiene además, que a su criterio, se encuentra cumplido con creces, el plazo previsto por el art. 310, procesal, por lo que corresponde que así se declare. Que corrido el pertinente traslado, la apoderada del SENASA contestó el mismo solicitando que sea rechazado. Entrando al tratamiento de dicho planteo, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad. Este Tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. Nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos pronunciamientos que la perención de instancia debe responder a las particularidades del caso, dado que constituye un modo anormal de terminación del proceso (CSJN, 2/8/00, Fallos: 323:2067).- En el sub lite, por decreto de fecha 22/03/13 obrante a fs. 242, se dispuso conceder el recurso de apelación en los términos del art. 244, Procesal, y “... Oportunamente elévense los presentes autos a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones...”. Posteriormente, a fs. 252, se ordena nuevamente la correspondiente elevación. Con lo cual, tratándose la resolución recurrida de una regulación de honorarios, y como bien lo expresa el letrado F., el artículo 244 Procesal, dispone “podrá”, es una facultad del recurrente el expresar agravios. Estando entonces concedido el recurso, la elevación de la causa constituye una diligencia a cargo del Juzgado por lo que deviene aplicable el artículo 313, inciso 3, in fine.- Por ello, la demora en la prosecución de la causa es imputable al Juzgado y no puede ir en contra de las partes. Por ende, corresponde no hacer lugar a la caducidad de segunda instancia deducida por el Dr. F. a fs. 254. En cuanto a las costas, en atención a la forma en la que ha sido resuelto el planteo de caducidad, corresponde que las mismas sean impuestas por su orden (art. 68, 2° parte, Procesal).- II) Recurso de apelación: Que en razón al modo en fue resuelta la anterior cuestión, corresponde examinar a continuación el recurso de apelación concedido a fs. 242. Que la resolución del 06 de diciembre de 2.012 de fs. 237 resolvió regular los honorarios del doctor G. F., como letrado apoderado de la parte actora, en el doble carácter, en la suma de $4.000.- (pesos cuatro mil) a la fecha de la resolución, teniendo en cuenta que la causa carece de apreciación pecuniaria. Contra dicha decisión la representante del SENASA dedujo recurso de apelación a fs. 241. Que luego del examen de las constancias de autos, y en orden a las pautas contenidas en los incisos b) a f) del art. 6 de la ley 21.839, y teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados por el letrado, consideramos que la suma fijada por el señor Juez A-quo, resulta suficientemente retributiva de la labor profesional desarrollada por el beneficiario de la regulación, por lo que corresponde su confirmación. Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR a la caducidad de segunda instancia deducida a fs. 254/256, e imponer las costas por su orden por lo considerado precedentemente (art. 68, 2° parte, Procesal). II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 241, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de Diciembre de 2012 de fs. 237, conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 007810E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |