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Caida En Colectivo Maniobra Del ConductorJURISPRUDENCIA Caída en colectivo. Maniobra del conductor
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la accionante, en virtud del accidente sufrido a bordo de un colectivo de la empresa demandada, a raíz de una brusca maniobra del conductor.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados“RIOS, Ana María c/ LA VECINAL DE MATANZA SACU Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez y; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 214 por la Apoderada de los Demandados y de la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 178/212 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Ana María Ríos contra La Vecinal de La Matanza SACI de Microomnibus, Maximiliano Antonio Crespolini Kosliki y en la medida del seguro contra la Citada Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, condenando a estos último a abonarle la suma de setenta y ocho mil pesos ($ 78.000) con más los intereses conforme curso y tasa dispuesta en el considerando séptimo de la sentencia. Impuso las costas a los Demandados en su carácter de vencidos. Llegó el Anterior Sentenciante a esa conclusión en el entendimiento que “...habiéndose acreditado, conforme se desprende de los diversos medios probatorios arrimados al presente proceso, que el día 19 de Junio de 2010, la actora sufrió el ilícito objeto de autos en virtud de una brusca maniobra efectuada por Maximiliano Antonio Crespolini Koslicki, el chofer en ese entonces del interno 313 de la línea 630, explotado económicamente por la coaccionada- La Vecinal de Matanza S.A.C.I de Microomnibus-; y que asimismo, ha quedado demostrado que tal infortunio se ha producido durante la ejecución del contrato de transporte, resulta entonces de aplicación lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio (...) el principio dispositivo ritual, pone en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. (...) sobre el pasajero sólo pesa la carga de acreditar la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado; mientras que el esfuerzo probatorio de la empresa de transporte, transita por la adecuada demostración de algunos de los eximentes de ley: la fuerza mayor, el accionar negligente de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (...) Ahora bien, del análisis de éstos actuados y de los elementos probatorios arrimados, queda en evidencia que los accionados, no han desplegado esfuerzo probatorio alguno tendiente a acreditar que, tal como oportunamente alegaran, la accionante sufriera el infortunio de autos como producto de haber omitido inexcusablemente las diligencias mínimas necesarias que cualquier pasajero debe observar en las contingencias del tránsito vehicular. Ello así, no debe perderse de vista que los eximentes de responsabilidad, a los fines de su operatividad, necesitan de una prueba plena y concreta (...) Tal inactividad probatoria otorga plena virtualidad a la presunción consagrada por los artículos 184 del Código de Comercio y 1.113 del Código Civil...” En esa convicción estableció cada uno de los ítems indemnizatorios peticionados en la demanda, habiendo otorgado por Daño Físico la suma de cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000), por Daño Moral veintiséis mil pesos ($ 26.000); rechazando la procedencia de los pedimentos por Gastos de Tratamiento Médico y por Lucro Cesante. Una vez sorteada la competencia de esta Sala II, conforme providencia de Presidencia que luce a fojas 223, y del trámite de rigor, la Recurrente expresó sus agravios por conducto del escrito que luce a fojas 233/35. En primer lugar, se intenta atacar la responsabilidad endilgada a su parte por el hecho de autos Así, dice “Resulta absolutamente errada la decisión del A Quo al determinar la responsabilidad de mis mandantes en el hecho, fundamentándose únicamente en la existencia del contrato de transporte que vincula a las partes”. Con ese Norte, critica la apreciación que se ha realizado de la prueba testimonial, señalando la inclusión de los testigos dentro de las generales de la ley y las presuntas contradicciones entre sus declaraciones. A esas consideraciones, aduna que “...de los antecedentes de la causa penal, la actora realiza tres días después al supuesto hecho la denuncia penal pertinente. A la luz de la misma, surge claramente que la actora no ha atribuido al chofer del microómnibus, conducta digna de reproche que provocare las lesiones descriptas más tarde en su demanda. Véase que en ningún momento Ríos identifica cual ha sido la conducta desplegada por el dependiente, solo manifiesta un golpe, pero no la causa del mismo...” Sobre ese piso de marcha, cuestiona también la causalidad de los presuntos daños sufridos con el hecho de autos, indicando “...cabe preguntarse, dado que ningún otro pasajero sufrió lesiones, si es verdad que existió maniobra brusca. Llámese frenada o giro, como así también las lesiones, si es verdad que existió maniobra brusca, llámese frenada o giro, como así también las lesiones que constató el cuerpo médico forense tres días después del supuesto hecho, y las que según Rios fueron de tal insignificancia que únicamente permaneció dos horas en el nosocomio, guardan relación con el contrato de transporte celebrado entre las partes, el que por otro lado, no hemos negado...”. Pide la revocación del fallo. En segundo lugar, se queja por la concesión del Daño Físico, manifestando que “...Únicamente surge del informe médico elaborado por el cuerpo médico de La Matanza, de fecha 22 de junio de 2010, las siguientes lesiones: esquimosis en región sacra izquierda, siendo el carácter de las mismas leves. Recordemos que la actora, según sus dichos, permaneció únicamente por el lapso de dos horas en el Sanatorio Figueroa Paredes, lo que dan cuenta de la entidad nula de las lesiones denunciadas. ” A ello aduna que la pericia médica cuenta como único sustento documental con una RX de columna realizada en octubre de 2013, es decir, a más de tres años después del supuesto hecho. “Y es en base a este único documento y a las manifestaciones verbales de dolor efectuadas por la actora, es que el Sr. perito determinó un 8 % de incapacidad parcial y permanente...” Pide el rechazo del rubro. En tercer lugar, se disconforma con la estimación del Daño Moral, manifestando que en autos, la ausencia de secuelas físicas causalmente relacionadas con el hecho dañoso hace que la estimación de esta partida resulte excesiva. Por último, se disconforma con la imposición de costas realizadas en la Instancia, pidiendo que en atención al tenor de los agravios anteriormente sostenidos se las debe imponer a la Actora en su carácter de vencida. Ordenado el traslado de los agravios, ellos fueron contestados extemporáneamente, circunstancia sobre la que se dejó constancia con la providencia de fojas 239. Por ella misma se decretó el llamamiento de autos para sentencia, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. Solución. II. a) La Responsabilidad de los Demandados Critica la Representante de los Demandados y de la Citada en Garantía la parcela de la sentencia por la que el Anterior Magistrado estableció su responsabilidad por el hecho de autos, en virtud de las únicas pruebas en las que se habría basado para llegar a la conclusión antedicha. Asimismo, se intenta una crítica de la presunta falta de causalidad de las lesiones invocadas en la demanda con el evento de autos. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 19/6/2010; por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré. Cuatro son los presupuestos ineludibles para que se establezca la responsabilidad civil o el deber de responder: En primer lugar un hecho antijurídico o un incumplimiento contractual, en segundo lugar, la existencia de un factor de atribución -que puede ser subjetivo (dolo, culpa) u objetivo (riesgo creado, obligación de seguridad, normal tolerancia, etc); en tercer lugar la existencia del daño; y por último la conexión causal entre el incumplimiento o hecho antijurídico y el daño invocado. Ante la falta de alguno de ellos, el deber de respuesta cae, entrando aquí en juego la importancia de los hechos alegados y la carga de la prueba de los mismos (arg. art. 375 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En el caso de autos, partimos de la correcta base que también se estableció en la Instancia -y que se reitera por vía de agravios- de queel contrato de transporte no ha sido desconocido por la Demandada. En ese entendimiento, coincido con la profusa doctrina y jurisprudencia citada en la sentencia en cuanto a los extremos que dimanan de la relación jurídica contractual celebrada en ocasión del transporte de personas sanas y salvas hasta el destino elegido. En el mismo sentido, ha venido reiterando el Cimero Tribunal Bonaerense que “El transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de tal contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero” (conf. SCBA LP C 114013 S 24/04/2013 Juez KOGAN (SD), Blanco, Raúl Humberto c/Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/Daños y perjuicios, Kogan-de Lázzari-Soria-Genoud; SCBA LP C 106978 S 29/05/2013 Juez SORIA (SD), Ramírez, Juan Vicente y otro c/Figueredo, Ojeda Aníbal y otro s/Daños y perjuicios, Soria-de Lázzari-Hitters-Negri SCBA LP C 95720 S 15/09/2010 Juez SORIA (SD), Ferreyra, Cristobal del Rosario c/General Tomas Guido S.A. s/Daños y perjuicios , Soria-Genoud-Negri-Kogan, sumario JUBA B30460). Y el mismo Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que “En materia de transporte de personas, tiene reiteradamente dicho la SCBA que “Para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva del art. 184 del Código de Comercio, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder. Para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del evento...” (conf. SCBA LP C 108028 S 11/04/2012 Juez PETTIGIANI (MA) Leiva, Cervello c/Transporte Ideal San Justo S.A. y otro s/Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud, sumario JUBA B3901991) Y aquí ninguna actividad probatoria han desplegado los Demandados tendientes a desvirtuar el objetivo factor de atribución. En ese sentido, sólo han repreguntado a los dos testigos en las audiencias de que dan cuenta las actas de fojas 162/3 y de fojas 164. Y por vía de agravios se sostiene que han mediado contradicciones en los dichos de ambos testigos, y que ambos se encuentran comprendidos dentro de las generales de la ley, por lo que sus declaraciones respecto al hecho resultarían de escasa o nula atendibilidad. En primer lugar, debo apontocar que el hecho de un testigo se encuentre comprendido dentro de “las generales de la ley”, de por sí no invalida el testimonio prestado, sino que lleva a que la apreciación que realice el sentenciante sobre sus declaraciones deban ser efectuadas con mayor rigurosidad. Ha sostenido la SCBA que “La circunstancia de que un testigo se encuentre comprendido dentro de las denominadas "generales de la ley" no inhibe ab initio su declaración, a no ser que se trate de una situación de parentesco cuyo vínculo se halla dentro de aquellos grados que expresamente la ley prohíbe salvo para determinados supuestos (art. 425 del C.P.C.C.). Consecuentemente, ha de admitirse la validez del testimonio de aquél que reviste la calidad de dependiente de uno de los justiciables, cuyo grado de eficacia resultará de una apreciación rigurosa de sus dichos, al momento de dictar sentencia.” (conf. SCBA LP B 61142 I 01/09/2010 Hermida, Marta Susana y otra c/Municipalidad de San Pedro s/Demanda contencioso administrativa, Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters, JUBA B97025), agregándose que “No es suficiente para descalificar a un testigo la mera circunstancia de que éste haya manifestado, al preguntársele por las generales de la ley, ser amigo de una de las partes, si del contexto resulta la objetividad de su declaración.” (conf. SCBA LP B 61325 S 26/08/2009 Juez DE LAZZARI (SD), M. ,E. E. c/P. d. B. A. (. G. d. C. y E. s/Demanda contencioso administrativa, de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan-Soria, sumario JUBA B96512) Analizando esos testimonios conforme lo antedicho, así como la declaración de una de esas testigos en Sede Penal -señora María Elena Lopez (fs. 06 CP), a la luz de las expresas normas de los artículos 384 y 456 del Rito, puedo colegir que en el día y fecha indicada en la demanda -19 de junio de 2010- la Actora había ascendido a la unidad de la Empresa Demandada, y que, mientras se encontraba en plena ejecución el contrato de transporte sufrió golpes contra uno de los parantes de la unidad. Así, en la causa penal dijo la testigo antes mencionada “...Que el día 19 de junio del año 2010 siendo las 18.14 horas subió en calles Rucci y Peribebuy de este medio, a un colectivo de la línea 630, interno 313 junto a su suegra RIOS ANA MARIA su cuñada BELEN ABIGAIL ALFONSO y su cuñado ALEXIS VALENTIN ALFONSO. Que al intentar sentarse su suegra a raíz que el colectivo dobló rápidamente, se golpeó la espalda y la cintura con un pasamano ubicado en la parte trasera de la unidad, que si bien la declarante intentó sostener a su suegra de todos modos se golpeó. Que a raíz de todo ello su suegra en compañía de la dicente fue trasladada por el chofer a la Clínica Figueroa Paredes de la Localidad de Rafael Castillo donde fue asistida...” Esta testigo refrendó su declaración en esta Jurisdicción a fojas 164 y vta. A su vez, a fojas 162 la testigo Analía Olga Petracca, que también venía viajando en la unidad al momento del hecho, declaró “...Yo subí y después subió ella con la chica María Elena y María Elena saco el boleto y se acerco a mi para saludarme mientras ana sacaba el otro boleto de ella, después cuando ana se estaba acercando que un señor le cedía el asiento, el colectivo doblo fuerte y ana no se cayo pero quedo encurvada para que no se golpee el bebe que tenia en brazos. Cayo sobre el fierro donde uno se agarra, donde esta el timbre y el chofer siguió andado un poquito, pero Ana se quejaba del dolor, entonces María Elena fue a avisarle al chofer. Ana no podía enderezarse del dolor que tenia, entonces el chofer hizo bajar a todos lo otros pasajeros y en el colectivo se quedo ana, María Elena y los chicos y chofer que las llevo a la clínica paredes...”. Más allá de las críticas esbozadas en los agravios en cuanto a la maniobra presuntamente disímil relatada por una y otra testigo, lo cierto es que ambas coinciden acerca del golpe de la Actora contra uno de los pasamanos, como antes dije. No es del caso comprobar maniobra imprudente del Chofer a la hora de responder, pues el factor de atribución como antes dije es objetivo para casos como el de autos. Y tampoco esa apreciación de la maniobra relatada por una y otra testigo de por sí desvirtúan su declaración, pues lo cierto es que apreciaron por sus propios sentidos el golpe de la Actora, apreciación que no pudo ser desvirtuada por ningún elemento en contrario. No influye en la valoración del hecho de autos, la suerte del resto de los pasajeros, lo que importa es la ocurrencia del mismo sobre el aquí pretendiente de la obligación de indemnizar. A su vez, esta circunstancia sirve, a mi criterio de consuno con otros elementos indiciarios que me convencen para llegar a la misma conclusión que en la Instancia. Así, de la misma contestación de demanda, a fojas 18 y sstes. luego de la negativa de todos y cada uno de los hechos, se manifiesta que a la Actora se la traslada hacia la Clínica Figueroa Paredes por el Chofer de la unidad “...en resguardo de su responsabilidad y sólo por cuestiones humanitarias (...) a los fines de verificar posibles lesiones (...) donde tras constatar los especialistas la ausencia de lesiones le otorgaron el alta médica” Es decir, la misma Empresa reconoce ese traslado a un nosocomio. De la mano de ello, a fojas 18 de la causa penal acolita surge que la Actora fue revisada por la Profesional del Cuerpo Médico Forense, quien constató “...En las zonas expuestas por la víctima como asiento de traumatismos se observa la presencia de las siguientes lesiones: equimosis en región sacra izquierda. Resto del examen físico. No se observan lesiones de reciente data de valor médico legal clínicamente diagnosticables, en las zonas expuestas por la víctima con asiento de traumatismo. Fue asistida en la Clínica Figueroa Paredes. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: Tiempo de producción estimado: 3 días aproximadamente. Mecanismo de producción probable: choque con o contra un objeto duro de superficie lisa rugosa...” Si bien es cierto que la causa penal no fue ofrecida por los Demandados como prueba, y que una vez agregada copia de este informe con la demanda a fojas 10 de esta causa, fue desconocida con el traslado de la demanda; no menos cierto es que no se ha producido oposición a la agregación de esta causa como prueba. Ha decidido la SCBA que “La prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva.” (conf. SCBA LP C 117750 S 08/04/2015 Juez GENOUD (SD), Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios Genoud-Kogan-Hitters-de Lázzari; SCBA LP C 104934 S 10/08/2011 Juez DE LAZZARI (OP) Gregorini, Bartolomé Osvaldo c/Giménez Vivas, Martina Eleuteria s/Escrituración, de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan; SCBA LP C 101199 S 17/06/2009 Juez DE LAZZARI (SD), Trubbo, Lilia Delfina s/Concurso preventivo.Inc. de rev. promovido por la fallida al crédito de Juan Carlos Puchi, de Lázzari-Soria-Negri-Kogan; SCBA LP C 97561 S 5/10/2008 Juez DE LAZZARI (SD), Jara, Juan Ramón y otra c/San Nicolás S.R.L. s/Daños y perjuicios de Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani; JUBA B30144) En el caso de autos, partiendo de la base del contrato de transporte y del traslado de la Pasajera (Actora) hacia un Nosocomio para su atención -hecho probado y reconocido por la Demandada-, de la mano de la posterior revisión por ante la Profesional del Cuerpo Médico Forense Local y del peritaje que citaré al momento de expedirse sobre el ítem referido al Daño Físico, me llevan a la convicción de que la Actora sufrió un golpe en ocasión del cumplimiento del contrato de transporte celebrado por la Demandada, y de la causalidad de las lesiones invocadas y comprobadas con el hecho de marras (arg. arts. 163 inciso 5° 2° párrafo, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Por ello, corresponde desechar los agravios de los Demandados en este sentido, debiendo la sentencia de la Instancia ser confirmada en cuanto a la responsabilidad civil que en ella se endilga. (arg. art. 184 CCom. 1113 Código Civil, su Doctrina y Jurisprudencia, 163 inciso 5° 2° párrafo, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. b) El Daño Físico Intenta criticar la Demandada la causalidad de las lesiones por la que se concediera resarcimiento en la Instancia, manifestándose por el lado de su falta de debida comprobación. En relación a su cuantía, sólo manifiesta los parámetros tenidos en cuenta por el Sentenciante, indicando como única crítica “Nada más contradictorio” (ver fojas 234 vta). Pide el rechazo del rubro. Como dije en el punto que antecede, partimos de la base de lesiones comprobadas por ante el Cuerpo Médico Forense el día 22 de julio de 2010, consistentes en “equimosis en región sacra izquierda” de tres días de evolución y de carácter “leves”, que ocasionan una “incapacidad laboral menor a treinta días, salvo complicaciones en su evolución”. Asimismo, el doctor Hermida, en su pericia de fojas 104/106 indicó expresamente que “...las secuelas que presenta la actora tienen relación de causalidad con el accidente denunciado. Actualmente, secuelas definitivas no amerita tratamiento alguno. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 8 % según la tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral...” A su vez, al contestar explicaciones a fojas 118, el mismo Perito indicó que “El Actor presenta expresión radiológica de compromiso columnario; rectificación con alteración del eje clínico con limitación funcional en la columna lumbar, una de sus posibles causas puede ser el traumatismo. La incapacidad obedece a la limitación funcional de la columna lumbar. Este perito se limita a describir la sintomatología que tiene la actora en la actualidad. A fs. 10 hay un informe médico legal...” Asimismo, contestando a preguntas de la Demandada “Porque reconoce incapacidad ante un cuadro de contractura muscular lumbar, pudiendo ésta ser consecuencia de múltiples causas” dice el doctor Hermida “Por no haber otro antecedente de este hecho”. Y de ese informe y sus explicaciones no encuentro mérito para apartarme, pues “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446). Asimismo, en cuanto a los embates e impugnaciones sufridos en la Instancia, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275). Por ello, encuentro causalmente conectado el daño lumbar informado por el Perito con el hecho de autos, por lo que los agravios en este sentido no recibirán favorable acogida. En otro orden de ideas, no puedo considerar que el carácter de “contradictorio” que se señala en relación a la indemnización y las pautas objetivas tomadas en cuenta por el Sentenciante a la hora de su estimación constituya una crítica concreta y razonada de la sentencia a la hora de estipular el Daño Físico, motivo que me lleva a descartar el agravio referido a su cuantificación (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Por ello, este ítem también merece ser confirmado. II. c) El Daño Moral Puntualmente se disconforma la Demandada con la indemnización establecida por este concepto, indicando que en el caso en atención a la ausencia de secuelas físicas causalmente relacionadas con el hecho de autos, la suma estimada luce excesiva. Dice luego que debe establecerse esta indemnización conforme reglas de equidad, y que la misma no debe constituirse en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de enriquecimiento. La primera crítica cae por su propio peso conforme la solución que propongo al Acuerdo en relación a la existencia del Daño Físico y de su cuantía en el punto que antecede. En relación a su cuantía, esta Sala ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos que En primer lugar, corresponde apontocar que la indemnización en tratamiento tiene su autonomía, y que no viene de la mano del daño material o físico. Es más, puede venir sola y no guardar relación con daño material alguno. En un reciente fallo, se ha decidido, siguiendo reiterados pronunciamientos de la SCBA, que “Se ha interpretado al daño moral como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador. Por otro lado, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009).” (conf. CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 06/03/2014 Juez LARUMBE (SD), Richiusa Julio Adrian c/ Da Costa Firmino Helder s/ años y Perjuicios, Larumbe-Soto, sumario JUBA B355765). Hemos venido sosteniendo desde esta Alzada a la hora de establecer la indemnización por este concepto que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P., C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A: 654). Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Conforme esos parámetros generales, la Actora, de 38 años a la época del accidente, casada, empleada doméstica, que venía viajando en un colectivo de la Demandada conjuntamente con sus dos hijos menores de edad (de 12 años y de 2 años), sufrió un golpe imprevisto en la unidad de la Demandada cuando tenía a su hijo menor en brazos (conforme declaraciones de fojas 162/3 de esta causa) y debió ser trasladada conjuntamente con sus dos hijos menores a un Nosocomio. Si bien no quedó internada en el mismo, el padecimiento espiritual que provoca una situación como la relatada, el hecho de pensar en la defensa de los niños ante tan imprevisto hecho y los padecimientos posteriores por causa de un ilícito cuya responsabiidad queda establecido en cabeza de la Demandada me llevan de por si a propiciar la confirmación de la indemnización del Daño Moral establecido en la Instancia en la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000). (arg. arts. 1069, 1078, 1083, sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). De compartir mis Colegas de Sala la solución que les propongo, el tratamiento del cuarto agravio propiciado devendría en abstracto, pues la confirmación de la sentencia me llevan a la convicción de que los Demandados mantienen su situación de vencidos, lo que los hace responsables también por las costas del proceso (arg. art. 68 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia). Por ello, voto a la Primera Cuestión por al Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Vitale y Rodríguez votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo: Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 178/212 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 184 del CCom; 1069, 1078, 1083, 1113 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados en su carácter de vencidos (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Vitale y Rodríguez votan en idéntico sentido Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 178/212 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 184 del CCom; 1069, 1078, 1083, 1113 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados en su carácter de vencidos (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.- 006604E |
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