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JURISPRUDENCIA Cálculo de intereses
Corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en lo relativo a los intereses, en tanto se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para dictar sentencia- y Antonio Daniel Estofán -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la parte actora en autos: “Toledo Ana María vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. y otro s/ Despido -Ordinario-”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Ana María Toledo, parte actora en autos, plantea por intermedio de su letrado apoderado recurso de casación (fs. 438/440) contra la sentencia N° 23 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 28-2-2013 (fs. 416/427), que fue concedido mediante resolución del 30-5-2014 (fs. 475). Una vez radicados los autos ante esta Corte, se dio vista al señor Ministro Fiscal, en atención a la índole de los planteos esgrimidos por el actor en su escrito casatorio, quien se manifestó a tenor de lo consignado en el dictamen de fs. 492/494. De acuerdo al informe actuarial de fs. 491, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 431 y cargo actuarial de fs. 440 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; y el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL no resulta exigible al no mediar condena a la parte recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho. Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia impugnada dispuso, en la planilla liquidatoria, la aplicación del método de actualización de tasa pasiva, el cual, a su criterio, resulta insuficiente para repotenciar el capital reconocido a favor de la trabajadora y, por lo tanto, perjudica su derecho a la propiedad. En razón de ello, estima que no resulta justa una sentencia que aplica un sistema de actualización que arroja un monto inferior al salario mínimo, vital y móvil actualizado a la fecha de la misma. Aduce que de mantenerse la aplicación del método de actualización con tasa pasiva cuestionado, implicaría una importante reducción a la remuneración que actualmente rige para el cargo y la categoría de la actora, siendo incluso inferior al salario mínimo, vital y móvil. Finalmente estima que la falta de reconocimiento del derecho de la actora de ser resarcida, conforme la legislación constitucional y legal actual, afecta su derecho de propiedad, ya que su crédito laboral es integrante de su patrimonio y, por ende, viola el derecho constitucional amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Destaca, finalmente, que su agravio se limita al sistema de actualización establecido hasta la fecha de la sentencia, no formulando objeción respecto de los intereses establecidos a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? En lo que es materia de agravio, cabe destacar que la sentencia impugnada decidió, en su parte pertinente, que los rubros que progresan devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago. El tribunal sentenciante dejó a salvo su criterio respecto de que correspondía calcular tales intereses tomando como base la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días de vencida. No obstante ello, decidió establecer el cálculo de intereses de acuerdo a la tasa pasiva desde que los rubros son debidos hasta la fecha de la sentencia, “de conformidad a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia ... por ser obligatoria su observancia por los tribunales inferiores y al darse en autos identidad fáctica respecto de los períodos por los que cabe calcular intereses moratorios”. Finalmente, para asegurar el pago puntual de la condena, estableció una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término de la misma (fs. 429). Teniendo en cuenta la decisión que infirió, el Tribunal sentenciante, y los términos de los agravios casatorios planteados por la parte actora, considero que corresponde aplicar en la especie el criterio sostenido en el voto del señor vocal Dr. Antonio Gandur en los autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/daños y perjuicios” (CSJT, sent. n° 937 del 23-9-2014) y reiterada en “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/daños y perjuicios” (CSJT, sent. n° 965 del 30-9-2014). Las diversas cuestiones involucradas en la temática relativa a la tasa de interés para uso judicial aplicable a los créditos laborales ha sido objeto de encendidas discusiones doctrinarias y de diversas soluciones jurisprudenciales a lo largo de los últimos años, las cuales han sido prolijamente detalladas en el voto del Dr. Gandur citado ut supra, a cuya lectura, y que se revitalizan en el presente recurso, dando ocasión con ello a un nuevo análisis del complejo entramado de cuestiones involucradas en la determinación de la tasa de interés, en particular teniendo en cuenta la existencia de fenómenos económicos y financieros fluctuantes y dinámicos. Las razones expuestas en el voto del señor vocal Dr. Antonio Gandur, en los precedentes de esta Corte mencionados, me persuaden de la necesidad de revisar el criterio que he adoptado en diversos pronunciamientos dictados por este Tribunal en los cuales me pronuncié en el sentido de fijar como doctrina legal la aplicacioìn de la tasa de intereìs pasiva. Esta nueva reflexioìn sobre la cuestión aquí disputada me convence de que resulta en este momento inconveniente fijar un sistema uìnico, universal y permanente para el caìlculo de la tasa de intereìs judicial, dado que, como se señaló en los casos citados, no existe desde nuestra perspectiva una solucioìn universalmente justa, sino que deberaì atenderse a las circunstancias especiìficas de cada caso para ajustar la tasa de intereìs judicial al supuesto concreto. Sin perjuicio de la remisión a la lectura in extenso de los precedentes sentados en los casos ya mencionados, corresponde aquí transcribir las partes pertinentes del voto del señor vocal Dr. Antonio Gandur, cuyo criterio comparto y al cual adhiero, que resultan plentamente aplicables al caso y, en consecuencia, determinan la admisión del recurso planteado por la parte actora con relación al cálculo de intereses. Esta Corte ha señalado en dichos precedentes que “este Tribunal se pronunció durante largos años por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y, a partir del caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004, esta Corte sentó doctrina legal sobre este tema, en donde ratificó el empleo -para el cálculo de los intereses- de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y adoptó un mecanismo que fracturó en dos partes el cálculo de los intereses, de conformidad a las siguientes pautas: desde que los intereses son debidos y hasta el 6 de enero de 2002 a través del procedimiento establecido en la sentencia N° 756 del 25 de octubre de 1996 “Navarro Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios. Impugnación de planilla” (sistema de la resta); y desde el 7 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, con el procedimiento sugerido por el comunicado “A” n° 14.290 del BCRA y su reglamento “B” n° 5014 (sistema de la división)” (del voto del Dr. Gandur en los autos “Olivares, Roberto vs. Michavila, Carlos” y “Banuera, Juan Nolberto vs. Carreño, Roberto”; antes citados). Sin embargo, se destacó también que este Tribunal se ha apartado la regla precedentemente señalada en ciertos casos puntuales, tal como el caso de tratarse de una obligación derivada de actividades específicas como, por ejemplo, la de entidades financieras. Se señaló también que, la fijación de una tasa de interés general para uso judicial, tampoco resulta de aplicación en los supuestos en donde existe una tasa de interés convencionalmente pactada (conf. art. 622 del Código Civil) o en los casos en donde exista una ley que fije una tasa de interés distinta por circunstancias particulares (v.gr.: art. 565 del Código de Comercio, art. 622 del Código Civil, etc.). También resultaría necesario apartarse del principio aplicable en materia de la tasa de interés judicial, cuando el acreedor acredite que la tasa de interés prevista es insuficiente para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente. Como se observa la respuesta judicial sobre la tasa de interés aplicable como principio, es subsidiaria, en el sentido que resulta de aplicación sólo cuando el supuesto no se encuentra aprehendido en algunos de los casos en donde corresponde la aplicación de una tasa de interés distinta. Sin embargo, la existencia de una regla general aplicable sí alcanza los supuestos de obligaciones de origen contractual sin previsión sobre tasa de interés, las nacidas de la responsabilidad extracontractual (v.gr.: daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito), algunos casos de daños derivados del incumplimiento o cumplimiento contractual o estatutario (v.gr.: mala praxis profesional, contrato de transporte de personas y mercaderías, responsabilidad societaria, etc.); algunas de fuente legal (alimentos), entre muchos otros. Este Tribunal ha destacado -en los casos mencionados ut supra- que los supuestos de hecho alcanzados cuando se fija un sistema general para el cálculo de intereses presentan rasgos y características muy disímiles entre sí, por lo que la aplicación de un sistema único y universal a situaciones sensiblemente diferentes, puede conducir a soluciones inequitativas. En este sentido, esta Excma. Corte puso de relieve que “por las condiciones fluctuantes del mercado y la economía, no es lo mismo calcular los intereses de una deuda que empezó a devengarlos hace veintitrés años, que una deuda que devenga intereses desde hace sólo dos años, los períodos históricos de tiempo y sus rasgos de normalidad o inestabilidad impactan sobre el fenómeno analizado, de hecho, y teniendo en cuenta la progresión histórica de cada tasa y un análisis comparativo de su evolución, se advierte que cuando se calculan intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde hace diez años o menos, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos arroja resultados muy superiores a los que brinda el uso de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, sin embargo, cuando se calculan los intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde abril de 1991, el uso de la tasa pasiva ofrece, a la fecha, un porcentaje superior que la tasa activa”. De igual manera, la naturaleza del crédito muchas veces debe ser atendida para un mejor funcionamiento del sistema, dado que ciertos créditos merecen una protección especial (créditos por alimentos, por daños causados a la integridad física de la persona, por deudas de naturaleza laboral y los créditos de naturaleza alimentaria en general), incluso, algunas veces las características del propio acreedor pueden constituir una variable relevante (v.gr.: consumidores). Comparto el criterio, reseñado en los casos antes citados, referido a que lo antes referido son ejemplos de la magnitud de la complejidad que encierra la temática abordada y la inconveniencia de establecer un sistema universal y fijo aplicable a todos los supuestos por igual. También exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación, de modo de lograr ajustar la realidad de cada caso al sistema que demuestre mayor compatibilidad. Es nuestro parecer que los magistrados deben quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa aplicable para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos. Es que la razonabilidad de los criterios judiciales en materia de tasa de interés judicial puede entrar en una crisis cuando se suprime al magistrado la facultad de aplicar las normas en forma flexible de modo de acercar la solución más justa al caso concreto. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que este Tribunal se reserve su potestad de descalificar aquellos pronunciamientos que implementen un sistema de cálculo de intereses inconstitucional o manifiestamente arbitrario o irrazonable. Es por ello que, compartiendo el criterio sustentado por el señor vocal Dr. Antonio Gandur en los precedentes antes reseñados, voto por disponer que esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán se pronuncie expresamente por declarar que no existe un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal a lo establecido por este Tribunal en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004. En ese marco, y en el examen del presente caso, la recurrente cuestiona la aplicación de la tasa pasiva al crédito reconocido a la actora, cuestión que fue así decidida por la Cámara en virtud de la doctrina establecida por esta Corte (fs. 429) “por ser obligatoria su observancia por los tribunales inferiores”. Del examen de lo resuelto por el pronunciamiento impugnado, se observa que la decisión adoptada con relación al modo de calcular los intereses se sostiene exclusivamente en la tradicional doctrina de esta Corte Suprema de Justicia sobre la referida temática (sistema establecido en el fallo “Gallettini”). Es decir, la Cámara resolvió la temática relativa a los intereses aplicando el anterior criterio de la Corte Suprema de Justicia (doctrina legal), considerando que la misma resultaba obligatoria para los Tribunales inferiores. Desde nuestra perspectiva, este Tribunal ha abandonado su anterior doctrina (conf. CSJT, sent. n° 937 del 23-9-2014, “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/daños y perjuicios” y sent. n° 965 del 30-9-2014, “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/daños y perjuicios”, antes citadas), debiendo dictar el presente pronunciamiento de conformidad al estado actual de la cuestión, es decir, atendiendo las circunstancias ocurridas con posterioridad al pronunciamiento impugnado. Con relación a ello, cabe recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes (CSJT en sentencias Nº 20 del 24/02/1994; Nº 543 del 31/8/1994; Nº 679 del 01/11/1994; Nº 876 del 05/11/1997; Nº 961 del 23/12/1998; Nº 483 del 05/6/1999; Nº 373 del 22/5/2001; Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros). Desde esa perspectiva, y de conformidad a las premisas expuestas, se observa que el pronunciamiento impugnado debe ser dejado sin efecto, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los fundamentos que formaron su decisión. Todo lo cual justifica que la sentencia atacada sea dejada sin efecto, con relación a esta cuestión, a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la nueva postura adoptada por este Tribunal. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora respecto del sistema de cálculo de los intereses añadidos al crédito reconocido a la demandante, dejándola parcialmente sin efecto con relación a esta cuestión y, en consecuencia, anulando también en lo pertinente el cálculo contenido en la planilla indemnizatoria, conforme a la siguiente doctrina legal: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”. En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado. En atención a la forma que se resuelve el planteo casatorio del demandante, se torna abstracto el enjuiciamiento del planteo de inconstitucionalidad del método de actualización, tal como lo denomina el recurrente, en virtud de una pretensa afectación de la garantía constitucional de protección de la propiedad, consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. V.- En mérito a las razones expresadas precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 23 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala II de fecha 28-2-2.013 (fs. 416/427). CASAR, parcialmente aqélla en base a la doctrina legal enunciada precedentemente, dejándola parcialmente sin efecto con relación al sistema de cálculo de los intereses y, por ende, la planilla liquidatoria consignada en la misma con relación a esta cuestión, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, con la integración que corresponda, dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. VI.- En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, considero que deben ser distribuidas en el orden causado, conforme artículos 49 del CPL y 105 del CPCyC, teniendo en cuenta que la solución propuesta con relación al agravio referido a la tasa de interés aplicable al caso se funda en una modificación del anterior criterio de este Tribunal. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Comparto el voto del señor Vocal preopinante Dr. René Mario Goane, puntos I, III. Disiento, en cambio, con lo expresado en los apartados IV, V y VI y la parte dispositiva. 2. Con relación al punto II del voto preopinante, corresponde señalar que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/2/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; nº 855 del 28/8/2014, “Ruiz Manuel de Reyes vs. Servicios Agroindustriales del NOA S.R.L. s/ Despido”; nº 998 del 17/10/2014, “Carrazano Gustavo Alfredo vs. Fiol María Ana s/ Accidente de trabajo”), cabe señalar que esta Corte coincide con el juicio positivo de admisibilidad del recurso efectuado por la Cámara. Ello así por cuanto el recurso de la parte actora fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas de la causa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento (cfr. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto. 3. Como anticipé, disiento con el tratamiento que en el punto IV del voto preopinante se ha dado al agravio dirigido a impugnar el cálculo de los intereses del monto de la condena. La Cámara dispuso que “Los rubros que progresan devengarán intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, los cuales conforme al criterio de esta Vocalía deberían ser calculados tomando como base la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días vencida. No obstante lo cual y de conformidad a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en fallos: “Medina, Hugo Rafael vs. S.I.P.R.O.S.A. S/daños y perjuicios” (sentencia nro. 24 del 08-02-05) y “Martín, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina C.E.I. Ingenio La Corona s/cobro de pesos”, por ser obligatoria su observancia por los tribunales inferiores y al darse en autos una identidad fáctica respecto de los períodos de tiempo por los que cabe calcular intereses moratorios -dejando a salvo el criterio de esta Vocalía, los rubros se calcularán conforme a la recién tratada doctrina judicial de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia. Asimismo para asegurar el pago puntual y exacto de la condena, se establece una tasa diferencial ante el supuesto de falta de cumplimiento en término de la misma. De acuerdo con el criterio enunciado, estimo adecuado fijar los intereses punitorios según tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a treinta días vencida, sobre el capital de condena, comenzando los mismos a correr vencido el plazo otorgado para su cumplimiento. Esta Corte en los precedentes “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, y “Moyano, Manuel Alberto vs. Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos” (sentencia nº 473 del 09/06/2008) fijó la tasa pasiva del BCRA como interés aplicable. El último pronunciamiento estableció como doctrina legal, “Resulta ajustado a derecho establecer que -sobre las sumas por las que progresó la demanda- se aplicarán los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA y de acuerdo al procedimiento establecido por esta Corte en autos “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones” (sentencia Nº 443 del 15/6/2004)”. Por otra parte, en la causa “Di Donato” esta Corte ha expresado que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, es la que surge de la aplicación de las normas vigentes, las que no sólo prohíben la 'actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas', sino que fijan precisamente cual mecanismo de cálculo de intereses corresponde aplicar, pues 'si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el dec. 941/1991 agregó dos párrafos al dec. 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que 'en oportunidad de determinar el monto de la condena..., el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil'... (Sup. Corte Bs. As., in re “Ginossi, Juan Carlos v. Asociación Mutual UTA”, del 21/10/2009, LLBA 2010 -febrero-, p. 41). A partir de allí, y pese a que podría interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva no resulta imperativa por cuanto la norma expresa 'los jueces podrán', la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, del 3/3/1992, interpretó que el dec. 941/1991 vino a cubrir el vacío legal (desde que el art. 622, CCiv., no fijaba tasa de interés moratorio) y, en consecuencia, consideró que correspondía la aplicación de la tasa de interés pasiva y que 'la ley especial' a la que reenvía el art. 622, CCiv., estaría constituida -según el criterio del Alto Tribunal-, precisamente, por el art. 10, dec. 941/1991. (conf. Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, comentario art. 622, CCiv., p. 480). Esta posición fue ratificada al poco tiempo por la Corte Nacional en los autos 'López v. Explotación Pesquera La Patagonia', del 10/6/1992. A partir de allí, aunque no sin algunas oscilaciones, el máximo tribunal nacional mantuvo su postura de la aplicación de la tasa de interés pasiva que se conserva hasta la fecha. Podemos citar como precedentes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Spitale, Josefa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social' del 14/9/2004, en donde se dijo 'La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada' (Fallos 327:3721). En igual sentido, el referido tribunal, en los autos 'Provincia de San Luis v. Graciela Puw Producciones del 12/8/2008, dijo 'Tratándose de facturas impagas, frente a la ausencia de convención sobre la tasa de interés, es procedente adicionar dichos réditos a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina' (Fallos 331:1701). Esta postura, fue mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con posterioridad al fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil que data del 20/4/2009, en los autos caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios”, que fuera citado por el recurrente como argumento de su pretensión. Así, pueden observarse los precedentes de la Corte Sup. en los autos “Masson, Bonifacio de A. vs. ANSeS” del 9/12/2009, “Galiano, Pablo v. ANSeS” del 1/12/2009, “Canepa, Roberto J. vs. ANSeS s/reajuste varios” del 18/8/2009, “Fargosi, Horacio P. v. ANSeS” del 9/11/2010, “Baeza, Silvia O. v. Provincia de Buenos Aires y otros”, del 12/4/2011, en los que -con algunas disidencias- mantuvo la aplicación de la tasa de interés pasiva. Debe recordarse que conforme lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los 'tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el caso, en materia de pautas para la liquidación de intereses- sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo)' (Corte Sup., in re “Quadrum S.A v. Ciccone Calcográfica S.A” del 6/7/2004, Fallos 327:2842, LL del 9/2/2005, p. 16)” (CSJT, “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sent. nº 379 del 31/05/2012). Tal como sostuve en mi voto en los autos “Porcel, Fanny Elizabeth vs. La Luguenze SRL s/ Despido”, sentencia nº 1267 del 17/12/2014, considero que a la fecha corresponde realizar un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las circunstancias económicas actuales. La razón por la cual el deudor que pierde el pleito debe pagar intereses que se adicionan al monto del capital adeudado es la mora y la mora existe desde el vencimiento del plazo de la obligación. Así, el art. 137 LCT dispone que “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados por el art. 128 de esta ley...”, plazos que el art. 255 bis de la misma LCT hace extensivo a las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por extinción del contrato de trabajo (incorporado por Ley 26.593, B.O. 26/5/2010). Cabe recordar que la responsabilidad moratoria se encuentra prevista en el art. 508 del Código Civil que establece: “el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. No hay dudas entonces de que el deudor -empleador- moroso debe resarcir al trabajador por los daños que su morosidad le ha causado. Tratándose de una condena a pagar una suma de dinero queda claro que debe llevar intereses para que no se produzca un enriquecimiento injusto del deudor que por su culpa no paga la deuda. La cuestión no es pues el an debeatur (si se deben intereses) sino el quantum debeatur (cuánto se debe) en concepto de intereses, es decir, cuál es la medida justa de la cuantificación de la tasa de interés. La LCT nada dispone sobre los intereses que devengarán los créditos del trabajador, por lo que se debe hacer remisión al Código Civil ya que, como dijo Llambías, “No obstante los desmembramientos ocurridos, el Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte General, T I, 20ª ed., LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 40). El art. 622 primer párrafo del Código Civil dispone: “El deudor debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. Quiere decir que en materia de intereses hay una triple prelación. En primer lugar se debe estar a los que pacten las partes, lo que no es propio del contrato de trabajo caracterizado por la disparidad negocial entre los contratantes, además de que la costumbre indica que habitualmente no se lo hace. En tal sentido se ha señalado que “en materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la vinculación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma es el empleador, por lo cual la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable a futuro, para el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias” (Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires ¿Es el trabajador/acreedor un ahorrista de sumas no percibidas?; o por caso ¿Es el empleador/deudor un tomador compulsivo de crédito?”, DT 2013, marzo, 472; IMP 2013-6, 233. La Ley Online: AR/DOC/562/2013). En segundo lugar, se debe aplicar la tasa de interés que fijen las leyes especiales y, tal como antes se dijo, la LCT nada dice sobre intereses. En tercer lugar y recién cuando “no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. La tarea de fijar el interés legal no es fácil, por lo que los jueces deben tener suma prudencia. Vélez Sársfield lo advirtió expresamente en la nota al art. 622 del Código Civil: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.” A falta de tal fijación de interés legal en el Código Civil, la jurisprudencia acudió al art. 565 del Código de Comercio. Dicha norma dispone: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora”. Atento que la norma habla del interés “que cobren” los bancos públicos, se entendió que se refería a la tasa activa y en consecuencia la jurisprudencia aplicó concretamente la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (Cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. IIA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 554 parág. 5b, y la jurisprudencia citada en la página 557, parág. 6). La Ley n° 23.928 de Convertibilidad del Austral, sancionada el 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991), en su art. 7 prohíbe la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”, y el Decreto 529/91 del 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991) -reglamentario de la referida norma- dispone en el art. 8 que “las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación”. Posteriormente, el Decreto 941/91 del 16/5/1991 (B.O. 17/5/1991), también reglamentario de la Ley de Convertibilidad, modifica el art. 8 del Decreto 529/91. Establece: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: “En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. “El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil”. El interés previsto en la referida norma del art. 10 del Dec. 941/91 ha sido interpretado por esta Corte como el “interés legal” a que se refiere el art. 622 del Código Civil y lo aplicó como regla general a todas las condenas, según los precedentes antes citados (“Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sent. nº 443 del 165/6/2004; “Moyano, Manuel Alberto c/ Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos”, sent. nº 473 del 09/6/2008; “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sent. nº 379 del 31/5/2012). Debido a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los jueces deben dar pleno efecto a las intenciones del legislador, cabe destacar que el artículo 10 del referido Decreto 941/91 establece que los jueces “podrán” disponer que se aplique la tasa pasiva del BCRA, como también que la atribución de los magistrados de indicar la tasa de interés lo es “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Incólume según el Diccionario de la Real Academia significa “sano, sin lesión ni menoscabo”. Sostiene Félix Trigo Represas que “si el art. 10 del decreto 941/91 sólo ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces, éstos se encuentran autorizados para optar, según los casos y sus circunstancias fácticas, por la aplicación de la tasa 'activa' o la 'pasiva', no estando obligados, ni mucho menos, a aplicar siempre esta última. No existiendo razón para vincular ese último parágrafo agregado por al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, con el precedente del mismo artículo que se limita a facultar a lo jueces para 'incluir la tasa del interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia'" (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, La Ley 2010-C, 90). Para el supuesto en que se vulnerase la integridad de la condena se ha reconocido en la tasa de interés “un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable” (del voto del Dr. Enrique S. Petracchi, en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/4/2010, Fallos 333:447). En las circunstancias económicas actuales derivadas del proceso de desvalorización de la moneda, considero que la tasa pasiva del BCRA se ha tornado altamente negativa respecto del incremento del costo de vida y, por ende, no satisface el daño que la mora del empleador en el pago del crédito causa al trabajador; es decir, ha dejado de mantener la incolumidad del contenido económico de las sentencias, directriz que emana del art. 10 del Decreto 941/91. En otras palabras, no cumple acabadamente la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, ello especialmente en el proceso laboral “habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994). La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) ha señalado que “En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula”; asimismo que “resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano 'no constituye una mercancía' (“Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido”, 14/9/2004, Fallos 327:3677). El referido precedente también ha señalado la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, puntualizando que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado. Por lo tanto, en el contexto de las circunstancias económicas actuales y de las singularidades del crédito laboral, no cabe persistir en una solución que no mantenga incólume el contenido económico de la sentencia. Es pertinente tener presente que “el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de 'indebido enriquecimiento'” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994). Ahora bien, si la tasa pasiva del BCRA ya no mantiene la incolumidad que manda la ley ¿cuál es la que debe aplicarse? Cabe recordar que “la ley 23.928 -de convertibilidad- dio origen a una controversia sobre la tasa de interés a aplicar en sede judicial a partir del 1/4/91” y que diversos autores se ocuparon del tema “que, en última instancia, reconocía dos opciones: tasa activa o pasiva” (Cfr. Poclava Lafuente, Juan C. Abandono de la tasa pasiva La Ley 1994-C, 27; DT 1994-B, 1973. La Ley Online: AR/DOC/16828/2001). En un primer momento la CSJN en la causa “López c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, del 10/6/92 resolvió por mayoría de cinco votos contra cuatro, “la aplicación a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés prevista en el art. 10 del dec. 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, para el caso de mora del deudor en el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. La autoridad del máximo Tribunal de la República, y el carácter laboral del pleito en el cual se dictó el mencionado pronunciamiento, llevaría a concluir que la discusión relativa al tema de la tasa de interés aplicable había quedado “definitivamente zanjada” Así, en el ámbito de la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través del acta 2100 del 24/6/92 resolvió: “...Que ello (la doctrina sentada por la C. S. J. N. en el caso 'López') impone a todos los Tribunales nacionales y provinciales respetar y acatar lo decidido, en virtud de la supremacía de la Corte cuando ejerce la jurisdicción y competencia que la Constitución y las leyes le confieren (Fallos t. 270, p. 335, entre otros). Que, la doctrina sentada por la Corte en la causa 'López' ha colocado, entonces, la cuestión más allá de lo opinable, por lo que corresponde el leal acatamiento del criterio en ella expuesto” (Cfr. Zas, Oscar, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, DT 1992-B, 1823. Cita Online: AR/DOC/11389/2001). En otras palabras, en “López” la CSJN “federalizó” el tema de la tasa de interés, aplicando el criterio que había sostenido en “Y.P.F. c. Provincia de Corrientes”", del 3/3/92 (Cfr. Poclava Lafuente, cit.). En “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” del 17/5/1994, Fallos 317:507, la CSJN modificó su criterio y “desfederalizó” el tema relativo a la tasa de interés. Se remitió allí a los fundamentos y conclusiones del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O'Connor en la causa L.44.XXIV. "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil" del 10 de junio de 1992, en cuyo considerando 2º se estableció: “Que los agravios de la apelante no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada”. El criterio de “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” fue reiterado por la CSJN en “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”, Fallos, 317: 1271 del 13/10/1994, “Gardella, Javier Luis y otros c/ Coop. de Prov. y Serv. P. Transportistas Cons. y Cred. Ltda. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les. o muerte)” Fallos 317:1809 del 20/12/1994, “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, “Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, Fallos 318:213 del 23/2/1995, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 325:2652 del 15/07/1997, entre muchos otros precedentes. La derivación más importante de “Banco Sudameris c. Belcam S.A.” fue que a partir de esa decisión la CSJN no admitió, como cuestión federal, la procedencia formal del recurso extraordinario fundado exclusivamente en el cuestionamiento a la tasa de interés fijada (Cfr. Alterini, Atilio A., “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un mobilis?”, La Ley 1994-C, 801. La Ley Online: AR/DOC/8116/2001. Ver también: Barbieri, Javier y Legarre, Santiago, “Más sobre tasas de interés y cuestión federal en el recurso extraordinario”, La Ley 1997-B, 645. La Ley Online: AR/DOC/9974/2001). Ello así porque consideró como tribunal del recurso extraordinario federal que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que por su naturaleza son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada. En la jurisprudencia nacional se observan varias respuestas: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió que “La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios”, y que “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)” (“Aguirre, Humberto c/ OSEP”, 28/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/12438/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe consideró que la aplicación de la tasa activa a una indemnización laboral “no luce irrazonable ni confiscatoria como para merecer reproche constitucional”; y que “se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital” (“Aguirre, Miguel Ángel c. Nuevo Banco de Santa Fe”, 07/4/2009, La Ley Online, AR/JUR/11584/2009). El Superior Tribunal de Justicia de San Luis también se pronunció por la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. Consideró que “adoptar un criterio distinto, se beneficia injustamente al deudor, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce (cfr. ED, 200-269), lo que se constituye en una disvaliosa situación para el acreedor -en el presente caso, de carácter laboral- y una injusta recompensa para el deudor que no cumple con la obligación de pago” y que “una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estimulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional” (“Alonso, Vicente c. López, Daniel O.”, 17/5/2007, La Ley Online, AR/JUR/1509/2007). En sentido análogo, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió la aplicación de la tasa activa, modificando su criterio sobre la aplicación de la tasa pasiva (“Zamudio, Silvia Zulema c. Achi, Yolanda y otro s/ Indemnización por despido”, 11/5/2011). En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostiene que “a fin de mantener el contenido económico del crédito, deberán adicionarse los intereses desde que es debido y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual (Confr. "Hernández... c/ Matricería Austral...", Sent. Nº 39/02)” ("Alderete, Carlos Orlando c. Aceitera General Deheza S.A. s/ demanda laboral - recurso de casación", 25/7/2012, La Ley Online, AR/JUR/39372/2012). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en Acta 2357 del 07/05/2002 (modificada por Resolución nº 8 del 30/5/2002) “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”. Recientemente estableció en Acta 2601 del 21/5/2014 “que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses”. Para así decidir, tuvo en cuenta las circunstancias de la economía nacional y que “más de treinta jueces de primera instancia... han decidido elevar a 1,5 la tasa activa de uso del Fuero”. Los Dres. Lorenzetti y Petracchi (entre otras sentencias dictadas por la CSJN en ejercicio de su competencia originaria según lo establecido por los arts. 116 y 117 CN, “Cohen, Eliazar c/ Pcía. de Río Negro y otros”, 30/5/2006, Fallos: 329:2088”; “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Pcía. de Buenos Aires”, 31/10/2006, Fallos 329:4826; “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Pcía. de Buenos Aires”, 16/2/2010, La Ley Online, AR/JUR/188/2010; “Instituto Pcial. de Seguros de Salta c/ Pcía. de Neuquén”, 26/10/2010; “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Pcía. de Misiones”, 27/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/99901/2011), en disidencia, sostienen que los intereses se deben liquidar a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Desde la doctrina, Julio Armando Grisolía propone “establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276, LCT, o una nueva norma. La tasa activa del Banco de la Nación Argentina equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito”. Explica el citado autor que “Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido” (Cfr. Grisolia, Julio A. “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, La Ley 05/5/2014, pág. 3). Por su parte, Félix Trigo Represas propicia la aplicabilidad de la tasa activa de interés judicial “como mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, en estos tiempos de notoria inflación y, consecuentemente, de indiscutible pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda” (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, LL 2010-C, 90). También se ha señalado que “desde un punto de vista axiológico, la aplicación de la tasa activa a créditos de origen laboral resulta la más apropiada, y con mayor razón en tiempos inflacionarios como los actualmente vividos. Que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, redundando también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas. Situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime si se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios” (Dos Santos, Gabriel, “Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la provincia de Buenos Aires (ley 14399). Reflexiones sobre su constitucionalidad”, 01/3/2013, Abeledo Perrot Online AP/DOC/292/2013). En esa misma línea, Cornaglia expresa que “Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo, las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales)... Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último, que ha sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido, y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo con las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito, que deja impaga, se le cobran intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican. En términos económicos, existe, pues, una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria, y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos, y, desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos". Para el autor citado "No advertir este aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 23928 sucedánea 25561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales” (Cfr. Cornaglia, Ricardo, “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y de la prohibición de indexar las deudas. Doctrinas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Sup. y la Sup. Corte Bs. As. en relación con las de otros tribunales del país”, Abeledo Perrot Online Nº 0003/402604). En la misma dirección se ha señalado que “la aplicación de la tasa pasiva resulta, ante la situación económica actual, insuficiente y, para afirmar ello, no debe contar con conocimientos o estudios avanzados de economía. El crédito que está en discusión es el de un trabajador y teniendo el mismo carácter alimentario su protección debe serlo en toda su extensión” (Cfr. Gabet, Emiliano A., “Tasa de interés aplicable a los créditos laborales en la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”, DT 2014, noviembre, 3059. La Ley Online: AR/DOC/3728/2014). Así las cosas “al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por 'su dinero', sino que cobra menos capital. Aritméticamente 'aparenta' cobrar intereses, pero -en realidad- accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto más sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital” (Cfr. Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires, cit.). En este punto del análisis es oportuno señalar que trasladar lisa y llanamente el criterio de la CSJN en “Banco Sudameris” al presente caso, en el que esta Corte provincial interviene para conocer y resolver un recurso de casación, implicaría soslayar las diferentes competencias del Máximo Tribunal federal y esta Corte local, como así también el objeto y finalidad a los que respectivamente apuntan el recurso extraordinario federal de la Ley 48 y el recurso de casación previsto por el CPL. Señala Sagüés que “históricamente es cierto que el recurso de casación tiende más que a afirmar la supremacía constitucional, a la aplicación uniforme de la ley ordinaria” y si bien un cierto sector de la doctrina considera al REF como recurso de casación, lo hace porque “asume la fisonomía procesal que tiene un recurso de casación, en el sentido, al menos, de la aplicación uniforme de la norma constitucional” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, tomo I, pág. 304). Ha sido precisamente la determinación de la tasa de interés a aplicar como cuestión de derecho común la razón por la que la CSJN ha decidido que la misma es ajena al recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48 y que al haber sido ella resuelta con argumentos bastantes que revelan una razonable hermenéutica de los textos legales es suficiente para excluir la arbitrariedad. Contrariamente, tratándose de la traída a decisión de esta Corte local, de una cuestión de derecho común, su revisión es tarea propia del recurso de casación por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesariedad y obligación que compete a esta Corte de Suprema de Justicia provincial de cumplir con sus fines casatorios de control nomofiláctico y uniformar la jurisprudencia. Tiene dicho esta Corte que “el recurso extraordinario de la ley 48 es un remedio procesal a través del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales), asegura la primacía de la Constitución Nacional sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. Íntimamente vinculada con tal finalidad se encuentra la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias en tanto los primeros sean ejercidos dentro de los límites impuestos por el texto constitucional (CSJTuc.: sentencias N° 628 del 30/8/2004; N° 1061 del 29/11/2005; N° 997, del 07/11/2005; N° 387 del 23/5/2005; N° 347 del 20/4/2006; N° 619 del 31/7/ 2006; entre otras)” (CSJTuc, “Villagra Raúl Orlando s/ Tentativa de homicidio. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa del imputado”, sent. nº 705 del 16/9/2010). Así las cosas, que la CSJN haya considerado en “Banco Sudameris” que los agravios referidos a la tasa de interés aplicable a los créditos impagos resultan ajenos a su competencia extraordinaria guarda estricta correspondencia con el objeto y finalidad del recurso extraordinario federal según los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 48, toda vez que para la Corte federal aquellos planteos “no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48”. De lo señalado se desprende que el criterio de “Banco Sudameris” y su progenie en modo alguno impide a esta Corte Suprema de la Provincia, en el ámbito de su competencia territorial y como tribunal de casación, revisar la tasa de interés que considere jurídicamente razonable en las actuales circunstancias y en relación a un crédito laboral. Como Corte de casación es función irrenunciable de este Tribunal el control jurídico de las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras (Cfr. CSJTuc, “López Andrés Francisco vs. Tecotex y otros s/Cobros”, sent. nº 530 del 10/6/2009, voto de la Dra. Sbdar). Es pertinente reparar en los importantes fines de la casación: “por un lado el control del cumplimiento del derecho objetivo, o función revisora o nomofiláctica; y por otro la uniformidad de los fallos judiciales o función uniformadora” (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y la casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1998, pág. 159). A ellos se suma un “cometido axiológico en diseñar -creativamente- el sentido valioso del ordenamiento (incluyendo costumbres y usos sociales) se engarzan al nomofiláctico para dibujar el amplio espectro de sus fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “El mito de las cuestiones de hecho y derecho en la casación”, La Ley 2005-E, 1232. Cita Online: AR/DOC/2685/2005). Se destaca así “la finalidad trifásica” de la casación ya que “no solo se busca el control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica); o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano de marras pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales” (Cfr. Hitters, cit., pág 182). En igual sentido al que aquí propugno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reivindicado para sí la facultad y el deber institucional de uniformar la jurisprudencia respecto de la tasa de interés en la causa “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros” con argumentos que comparto. En el referido precedente, el Dr. Pettigiani sostuvo: “6. (...) El motivo por el cual la Corte nacional considera que la determinación del interés se encuentra en el ámbito de discrecionalidad de los jueces de la causa, radica en las características de las propias normas que rigen este tema. No se alude a la existencia de una diversidad de cuestiones de hecho que tienen que valorar los jueces de la causa y que, por ende, permanecerían en su ámbito de discreción. Por el contrario, se funda en lo que constituye una clara cuestión de derecho: que las 'normas no imponen una versión reglamentaria única'. Evidentemente, estas consideraciones traen consecuencias valiosas. En principio, la destacada circunstancia de que nos hallamos ante una cuestión de derecho. Y, en segundo término, que deben tenerse en cuenta las características que a criterio de la Corte nacional poseen las normas que rigen la determinación del interés (quedando evidenciada una dificultad en su interpretación y aplicación y, en consecuencia, la posibilidad de diversidad de pronunciamientos sobre un mismo asunto). También la clara consideración de que se trata de una materia propia de la legislación común, por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesidad y obligación que compete a esta Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia. 7. La dificultad que la Corte nacional puso en evidencia sobre la normativa en este tema, y que también se puede vislumbrar por todo lo desarrollado hasta aquí, reclama la necesidad de la función uniformadora de esta Corte, pues de lo contrario se verán afectados valores fundamentales para la convivencia humana: la igualdad y la seguridad jurídica”. Por su parte, el Dr. Genoud dijo: “Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'Banco Sudameris c/ Belcam' (Fallos 317:507, sent. del 17-V-1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una 'razonable discreción' en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil. Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) -porque dicho artículo no las contempla- debe concluirse que, en este ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal. Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia. En tal sentido, agrego que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos”. El Dr. Soria, a su turno, reafirmó que “La decisión de la Corte Suprema de la Nación in re 'Banco Sudameris', citado en este acuerdo, no pone obstáculo para que esta Suprema Corte, llamada a decidir sobre la interpretación y alcance de una norma de derecho común, como lo es el art. 622 del ordenamiento civil, se pronuncie sobre los intereses, desde que, en rigor, lo que el precedente ha enfatizado es que resolver sobre la tasa de interés no importaba de suyo abordar una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros”, 21/10/2009, La Ley 2010-A, 89; ED 235:1354; LLBA 2010, marzo, 130; DJ 19/05/2010, 1305. La Ley Online: AR/JUR/39570/2009). Al respecto se ha señalado que “la uniformidad o unidad de la jurisprudencia hace a principios constitucionales como los son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica de todos los habitantes de la provincia (op. cit. ps. 217-219; Morello. 'La casación', 1993; Ibáñez Frocham, 'Tratado de los recursos en el proceso civil', 1969, 4ª ed.; Hitters, 'Técnica de los recursos extraordinarios y la casación', 1984; entre otros). Esta es la trascendente tarea política que la Constitución provincial impone a la Suprema Corte y cuya finalidad es ostensible; evitar que contradictorias interpretaciones departamentales, locales, municipales, villanas, lugareñas, anarquicen la aplicación objetiva y uniforme de la ley en todo el territorio provincial” (Cfr. Rago, Carlos A., “La casación o recurso de inaplicabilidad de ley en la Provincia de Buenos Aires. Fundamento político-jurídico (constitucional) de la obligatoriedad de la doctrina de la Suprema Corte”, LLBA 1999, 991; DJ 1999-3, 443. Cita Online: AR/DOC/18159/2001). Morello agrega que “la función unificadora de la jurisprudencia no debe cesar, porque ello afirma la previsión y la seguridad jurídica, que es deber de los jueces preservar (CS, Fallos, 242:501). La enseñanza de la Corte de Casación contribuye, juntamente con la doctrina -enseñaba LIEBMAN- a elaborar la interpretación del Derecho vigente, que los tribunales siguen y aplican a los mil casos diversos que cada día se presentan” (Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, La Ley 2008-C, 1004. Cita Online: AR/DOC/1253/2008). En el sentido precedentemente indicado, esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos” (CSJTuc, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. nº 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán (Ministerio de Educación) s/ Amparo/ Medida cautelar”, sent. nº 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. nº 778 del 14/10/2011). Así las cosas, dejar librada a los diferentes jueces de nuestra provincia la facultad de fijar la tasa de interés aplicable a los créditos laborales conlleva el riesgo de plasmar desigualdad entre los justiciables, algo que repugna el sentido democrático que los jueces debemos priorizar. En esa dirección, es necesario que el tribunal de casación “unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo jurídico que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión litigiosa” (Cfr. Hitters, cit. pág. 167). Así se ve con claridad “la misión política que cumple la casación a través de la unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad” (Cfr. Hitters, cit., pág. 169). El cambio de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales lejos está de configurar una solución “única”, “universal” o “permanente” ya que, como señala Hitters, “va de suyo que el efecto unificador se produce sólo en el espacio - de modo que una misma norma sea igualmente interpretada en todo el territorio - y no en el tiempo, porque de cumplirse esto último se producirá un bloqueo, que dificultaría el oxigenamiento de la jurisprudencia”. Ello se verifica plenamente en el caso bajo análisis en el que, ante nuevas circunstancias económicas, resulta plausible abandonar el criterio que como doctrina legal esta Corte estableció en el precedente “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/Indemnizaciones”, sentencia nº 443 del 15/6/2004. Es que “toda cuestión sobre intereses es forzosamente coyuntural, la que debe ajustarse a las condiciones económico-financieras del lapso en que corresponde aplicar, que compensan el no uso del capital adeudado” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala I, “Benítez, Sergio D. c. Petrobras Energía S.A. y otro”, del 01/6/2006, La Ley Online: AR/JUR/4618/2006). En efecto, “las soluciones judiciales al tema de la fijación de intereses son siempre transitorias, en el sentido que están sujetas a revisión conforme a la realidad económica del momento” (San Juan, Carlos, “Tasa de interés. Un nuevo criterio particular de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán”, LLNOA 2004 agosto, 1327. La Ley Online: AR/DOC/1880/2004). En otras palabras, el criterio que propicio (tasa activa) no resulta portador de una verdad absoluta y eterna, sino que, por el contrario, conlleva la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se verifican en este momento, dejando a salvo que no es imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de las actuales circunstancias, esta Corte podrá revisar el criterio que hoy se establece en materia de intereses moratorios en los créditos laborales “en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, “Loza Longo, Carlos Alberto c. R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros”, 27/5/2010, voto concurrente del Dr. Balladini. LLPatagonia 2010, junio, 261. Cita online: AR/JUR/19177/2010). Es que “ninguna institución se crea imaginada con un cuño definitivamente logrado, con un solo perfil estático, de validez permanente, rígido. Nada de eso. La Casación siempre ha estado lejos de refugiarse en un cómodo remanso y está abierta a continuos desafíos e incesante adaptación técnica y de fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1993, pág. 13). No escapa a mi entendimiento que el tema de la tasa de interés enfrenta al juzgador con “una de las más delicadas funciones que le fueran confiadas en el desempeño de su función, de reacomodar la norma a las inconstantes coyunturas. Apela para ello a su más íntimo sentido de lo justo, y a un conjunto de principios y standards que son razón de ser y fundamento último a las instituciones jurídicas” (Cfr. Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro R., “Los jueces y la tasa del interés”, La Ley 2004-D, 465. Cita Online: AR/DOC/1446/2004). Y ello debe ser así porque “la casación no se fuga de la realidad y de las exigencias concretas de la gente que ocurre ante las Cortes (tribunales)” (Cfr. Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, LA LEY 2008-C, 1004, Cita Online: AR/DOC/1253/2008). A la luz de todo lo precedentemente expuesto, en estricta coherencia con la mencionada función trifásica de la casación, esto es, a) control del cumplimiento del derecho objetivo, en el caso, legislación común, b) uniformidad de la jurisprudencia, y c) justicia del caso, y en concreta relación a la naturaleza del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las actuales circunstancias, considero que la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días cumple adecuadamente la función resarcitoria del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la mora de su empleador y mantiene incólume el contenido económico de la sentencia, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 941/91. Consecuentemente, concluyo en que esa es la tasa que debe aplicarse a los juicios laborales, por lo que se recepta el agravio de la parte actora y se deja sin efecto el punto I resolutivo de la sentencia impugnada, solo en lo referido a los intereses fijados, en base a la siguiente doctrina legal: "En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago”. Por todo lo precedentemente expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo del 28/2/2013 (fs. 416/427) y, por ende, Casar Parcialmente la sentencia impugnada punto I resolutivo en lo referido a los intereses fijados, y la planilla de condena que también se deja sin efecto, en base a la doctrina legal enunciada, y Remitir los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses con arreglo a lo considerado. Teniendo en cuenta que la casación precedentemente dispuesta impacta en el monto de la condena, la regulación de honorarios contenida en los puntos V, VI y VII resolutivos del fallo impugnado también debe ser dejada sin efecto. Como consecuencia del modo en que se resuelve el recurso, deviene abstracto el tratamiento de la “inconstitucionalidad en el método de actualización” planteada por el recurrente. Atento a que se trata de una cuestión novedosa, corresponde imponer las costas de este recurso por el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 1° del CPCC, de aplicación supletoria. Por ello, corresponde: "I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo del 28/2/2013 (fs. 416/427) en base a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicho pronunciamiento punto I resolutivo en lo referido a los intereses fijados, y la planilla de condena que también se deja sin efecto y los puntos dispositivos V, VI y VII -regulación de honorarios- que asimismo se dejan sin efecto y Remitir los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses y regule honorarios a los profesionales intervinientes con arreglo a lo considerado. II. COSTAS del recurso como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales”. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante Dr. René Mario Goane, sin perjuicio de aclarar que, en mi criterio, el hecho de que el pronunciamiento de la Cámara esté fundado en doctrina legal que fuera abandonada por esta Corte con posterioridad a su dictado, no determina propiamente la remoción de los fundamentos de la sentencia impugnada, sino que tales fundamentos subsisten en sustento de la sentencia, aunque en la actualidad, a la luz del nuevo criterio imperante, no alcanzan para brindar un justificativo atendible para sostener la solución que se adopta. Ello así, de acuerdo con el nuevo criterio asumido por esta Corte en materia de tasa de interés (cfr. sent. n° 937 del 23/9/2014 y fallos subsiguientes), corresponde que el fallo impugnado sea dejado sin efecto, y que la causa sea reenviada a la Cámara del Trabajo para que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo fallo en el que sean los jueces de mérito intervinientes quienes determinen cuál es la tasa de interés aplicable más apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica; todo ello, sin perjuicio de que la decisión que se adopte pueda ser revisada oportunamente, en el supuesto de que se implemente un sistema de cálculo de intereses inconstitucional, o manifiestamente arbitrario o irrazonable. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación incoado, por la parte actora, contra la sentencia N° 23 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala II de fecha 28-2-2013 (fs. 416/427).CASAR parcialmente ésta en base a la doctrina legal enunciada en el apartado IV. de esta sentencia, dejándola parcialmente sin efecto con relación a la cuestión allí tratada, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, con la integración que corresponda dicte, en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (en disidencia) DANIEL OSCAR POSSE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto) ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 005279E |