This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:09:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Calculo Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cálculo previsional   Se revoca la sentencia de grado y se hace lugar al recurso, dejando sin efecto la liquidación aprobada a los fines de practicarse una nueva con los cálculos correctos.      Buenos Aires, 25 de septiembre de 2015 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.8 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores a fs. 519/529 de acuerdo a los considerandos de la sentencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación. II. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y los honorarios determinados. a) En orden a la aprobación de la liquidación considero, dejando a salvo mi opinión personal sobre el tema, que se torna aplicable en cuanto a la tasa de interés lo dicho en el precedente “Echevarría, Olga Beatriz c/ ANSeS s/ ejecución previsional” de la Corte Suprema de la Nación del 21.02.13, donde se dijo con remisión a los fundamentos y conclusiones al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, en el sentido que:” las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce una novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos 329:2055; 331:2231, entre otros). Por otra parte, en lo que aquí interesa, el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 - Secretaría de la Seguridad Social- dispusieron la cancelación de los créditos en efectivos en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago - contemplada también por las leyes 25.967, 26.078 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 - constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar interés al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”, en consecuencia corresponde aplicar a las deudas consolidadas un interés equivalente a “la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente” ; criterio que ha sido reiterado en varios precedentes entre los que podemos mencionar: “Robert, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Arias Vera Antonia Rosalinda c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fechas 15 de mayo de 2014 y 11 de febrero de 2014; ello, sin perjuicio de estar a la de la sentencia a partir del vencimiento del plazo de consolidación. Además, cabe tener presente para el caso, como lo ha sostenido el Alto Tribunal al confirmar una sentencia que había dejado sin efecto una liquidación de condena aprobada entre las partes que “No cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”. Además que la aprobación de las liquidaciones “solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho”, por lo tanto “excede los límites de razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas” y que “ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben, ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio” (autos “Stieben, Luis Manuel y otros c/EN-Mª de Seguridad - GN -dto.1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”. En tales condiciones, cabe hacer lugar al agravio de la demandada. b) En lo concerniente al régimen de costas cabe formular la siguiente aclaración, en un primer momento, se aplicó la doctrina que informó el Alto Tribunal en la causa A. 189. XXXV “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo, donde sostuvo que, dada la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, que manda aplicar las costas por su orden en todos los casos, la misma tiene que ser interpretada en el sentido de dichos términos, comprensivos de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la A.N.Se.S. como demandada. Ahora bien, en los autos “Rueda, Orlinda c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte abandonó, la doctrina citada. En efecto sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente.”. Al tiempo que señala que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos la prescripciones de aquélla en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464)”. En tales circunstancias corresponde aplicar en autos el principio consagrado en el Código de Rito. Por otra parte en cuanto a las costas en la Alzada, juzgo que las mismas han de ser impuestas por su orden, habida cuenta de la solución a que se arriba y las particulares circunstancias del caso. c) En otro orden, respecto al planteo contra la regulación de honorarios, entiendo que corresponde diferir su tratamiento hasta la aprobación de la liquidación que determinará la nueva base regulatoria. III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). Por lo expuesto, se propicia: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido en autos y hacer lugar parcialmente al mismo; 2) dejar sin efecto la aprobación de la liquidación de fs. 519/529 y devolver las actuaciones a primera instancia a fin de practicar una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.590/595, por la demandada contra la resuelto a fs. 583/586, en virtud de la cual se tiene por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 21 de febrero de 2013, en autos “Echevarría, Olga Beatriz c/ANSES s/ejecución previsional”, entendió que “las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos : 329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).” A continuación, se expresa en el referido pronunciamiento que “el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 -Secretaría de Seguridad Social - dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago-contemplada también por las leyes 25.967, 26078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 -constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar intereses al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”. De lo transcripto se desprende que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, a las deudas consolidadas ha de aplicarse un interés calculado con base en la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que la liquidación aprobada en el pronunciamiento recurrido no se ajusta a estas pautas, razón por la cual, en mi opinión, el mismo ha de ser revocado. En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial recurrido.V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido en autos y hacer lugar parcialmente al mismo; 2) dejar sin efecto la aprobación de la liquidación de fs. 519/529 y devolver las actuaciones a primera instancia a fin de practicar una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   NÉSTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CÁMARA MARTÍN LACLAU JUEZ DE CÁMARA JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CÁMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 24.463 - BO: 30/03/1995 005632E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:30:14 Post date GMT: 2021-03-17 19:30:14 Post modified date: 2021-03-17 19:30:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:30:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com