JURISPRUDENCIA

    Calificación bancaria de categoría de deudor

     

    Se revoca la sentencia apelada, pues es responsabilidad del banco demandado el indagar si correspondía modificar o no la clasificación de deudor irrecuperable, y siendo que no ha sido acreditado que la accionada hubiera agotado las posibilidades de controlar los datos difundidos, debe cargar con las consecuencias perniciosas de su obrar imprudente en los términos de la ley civil.

     

     

    En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

    1.- El actor recurre la sentencia desestimatoria de la demanda deducida por los daños y perjuicios que le habría producido la información inexacta proporcionada por el Banco de la Nación Argentina -de ahora en más BNA- como situación 6 “irrecuperable por disposición técnica” por ser deudor de una entidad liquidada (Bamecoop Cooperativo Limitado), y difundida por la “Organización Veraz”.

    Para así resolver el “a quo” entendió que no se advierte el obrar antijurídico de la demandada, así como tampoco se observa su intervención relevante en el hecho dañoso, pues ha demostrado que no ha sido la fuente del dato equivocado ni tampoco quien la originó. Además, estimó que la propia reglamentación relativa a la clasificación de los deudores le impone el deber de exhibir la información gestada en otras entidades además de la existente en sus registros.

    2.- Tal pronunciamiento mereció la apelación del actor, quien expresó agravios a fs. 526/532 vta., los que fueron contestados por el demandado a fs. 534/540.

    3.- En la expresión de agravios, el actor hace hincapié en el informe de la entidad madre que luce a fs. 310/318 y que deja en claro la clasificación en situación “6” que el BNA hace con relación a su parte.

    Por otro lado, entiende que ha existido un accionar antijurídico y doloso del accionado pues, a pesar de la nota del Banco Central de la República Argentina (de aquí en más BCRA) que comunica que ha suspendido la difusión de su situación de deudor a las entidades financieras del 18.4.05 (ver fs. 13), la demandada continuó incluyéndolo como deudor moroso irrecuperable posición “6” -según surge de fs. 465-.

    Manifiesta, también, que su parte lo anotició de la indebida clasificación (ver la nota obrante a fs. 2 de fecha 2-5-05), sin embargo, la demandada lo mantuvo en dicha categoría con la postura de que tal estado de morosidad no lo puede cambiar “per se”.

    Señala que su parte siempre tuvo un excelente comportamiento con el banco accionado y que cada entidad financiera debe informar la situación particular con su cliente. Por último, se queja de las costas que le fueron impuestas.

    4.- Ahora bien, en autos el actor reclama la suma de $ 395.000 por el daño moral que le provocó la incorrecta clasificación en situación “6” (irrecuperable) desde agosto de 2004 por parte del Banco de la Nación Argentina (ver fs. 66/75 y documental acompañada a fs. 4, 5/6 y 54). Continuando con la lectura de la demanda, el accionante expone que a pesar de que la nota del BCRA dice que a partir de mayo de 2005 suspenderá la información falsa de deudor moroso de Sosa, el demandado recién deja de clasificarlo como deudor irrecuperable en febrero 2006 (cfr. fs. 69 bis, vta.).

    Por otra parte, observo que el propio actor en el escrito de inicio da cuenta de que desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005 el BCRA suministraba una información incorrecta sobre su realidad financiera. Situación que también se corrobora con la causa penal “Banco Central de la República Argentina y otros s/ falsedad ideológica”, que tengo a la vista, donde el mismo actor reconoce a fs. 56 que “El Banco Bamecoop fue intervenido por el Banco Central de la República Argentina, y es ésta última entidad bancaria la que me anotó en el Veraz, luego de varias averiguaciones, intimé al BCRA a que me borrara de esa lista, a la que procedieron inmediatamente sin brindar explicación alguna.” (ver misiva que luce a fs. 13).

    Además, de la declaración testimonial del empleado del BCRA José O. Mira -a fs. 171 y vta. de la causa penal aludida- surge que “El texto ordenado de clasificación de deudores en el punto 6.5.6.1. obliga a las entidades en funcionamiento a calificar en situación 6 cuando detecta que en su cartera activa de préstamos alguno de sus clientes resulta a su vez deudor moroso de una entidad financiera en liquidación. Esto quiere decir que, la entidad liquidada tipifica como su deudor moroso al cliente. Por otro lado, cuando una entidad financiera activa por un cruce de información localiza que tiene en su cartera a un deudor moroso de una entidad liquidada, tiene la obligación de colocarlo en situación 6.”

    La pericia contable de fs. 355/359 informó que: 1) la demandada autorizó cuenta bancaria débito y tarjeta de crédito Visa al actor, el que habría cumplido siempre con el pago de los servicios, cuotas, etc. respecto de ambas cuestiones (ver, especialmente, puntos b y c); 2) que no le fue presentada ninguna intimación de la demandada al actor por ningún concepto, incluyendo la referida al presente caso (cfr. punto e); 3) en el período que nos ocupa, el banco demandado había calificado al actor: de enero 2004 a julio 2004, inclusive, como situación 1. De agosto 2004 a noviembre 2004, como situación 6, por ser deudor de una entidad en liquidación. En diciembre de 2004 vuelve a estar en situación 1 y desde enero 2005 hasta febrero 2006 retorna como situación 6. A partir de marzo 2006 vuelve a ser situación 1.

    Según la contestación de los puntos impugnados que figura a fs. 380, el experto contable sostiene que “...para el Banco Nación el actor no era moroso ni debía suma alguna que llevara a la institución a calificarlo como tal”.

    Aclarado ello, aparece otra cuestión. A fs. 2, luce una carta enviada por el actor y recibida por el demandado el 5.5.05, en la cual le informó que lo hará responsable por la incorrecta clasificación 6 (irrecuperable) por disposición técnica que hace el banco, teniendo en cuenta que según la información del Veraz figura una tarjeta de crédito otorgada por esa institución a Sosa con calificación 1 (normal). A dicha misiva, el BNA contestó que “Me dirijo a Ud. con referencia a la presentación que oportunamente efectuara ante la Presidencia de esta Banco, en relación con el informe del Banco Central de la República Argentina respecto de su situación en el sistema financiero nacional. Sobre el particular, hágole saber que si bien en lo concerniente a esta Entidad se encuentra en situación 1 “cumplimiento normal”, el Ente Rector informó que en su carácter de deudor de una entidad liquidada (Bamecoop Cooperativo Limitado), de acuerdo con las normas vigentes le corresponde la clasificación en Situación 6, “irrecuperable por disposición técnica”.” (ver fs. 3). Dicha nota fue reconocida por el banco demandado en la contestación de demanda a fs. 180, tercer párrafo.

    5.- Este relato pone en evidencia que: la información de deudor en situación 6 “irrecuperable” fue verídica durante un período que culminó en marzo de 2006 (ver pericia contable a fs. 357, punto j); que según la carta del BCRA -que luce a fs. 13, del 18.4.05- tal calificación era incorrecta; y que, con posterioridad a la carta cursada por el actor con fecha de recepción 5.5.2005, el Banco de la Nación Argentina debió desplegar la diligencia de una entidad profesional a fin de verificar si debía actualizar la situación del cliente bancario, máxime tratándose de datos que comprometen la honorabilidad y la solvencia moral de los usuarios.

    6.- Es oportuno recordar que el cliente bancario es un consumidor de servicios bancarios frente a una entidad profesional de la cual es razonable esperar una conducta profesional sólida y diligente, que cuenta con pleno conocimiento de las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina y de las consecuencias de la difusión de datos inexactos o de la falta de rectificación de datos que perdieron vigencia en el tiempo y que tienen potenciales proyecciones negativas en la vida del cliente.

    La difusión de los datos financieros es una actividad lícita (art. 3 de la ley 25.326) pero el banco demandado responde con sustento en los principios de la responsabilidad subjetiva (por culpa o negligencia en los términos del art. 502, 512 y 902 del Código Civil) o, incluso, si correspondiera, con sustento en la responsabilidad objetiva de conformidad con el art. 1113 del Código Civil, por la potencialidad riesgosa de los datos que difunde (conf. esta Sala, causa n° 7816/05 “Alvarez Ogando Oscar Antonio c/Banco de la Nación Argentina”; Sala III, causa 5762/01 “Pérez Pérez Benito Delfín y otros c/Banco de la Nación Argentina”, fallada el 29/9/2009, entre otras). En el sub-lite, mi convicción sustentada en las circunstancias de la causa es que el banco demandado es responsable frente al actor por su desaprensión y negligencia en indagar si correspondía modificar o no la clasificación de irrecuperable ante los pedidos de Sosa desde mayo de 2005.

    Siendo ello así, no habiéndose acreditado que el Banco de la Nación Argentina hubiera agotado las posibilidades de controlar los datos difundidos, debe cargar con las consecuencias perniciosas de su obrar negligente o imprudente en los términos de la ley civil.

    7.- Respecto del alcance del resarcimiento, tengo para mí que corresponde la reparación de índole moral, toda vez que cabe presumir las innegables perturbaciones en el ánimo, el quebrantamiento espiritual que le generó al actor la situación en la que se vio envuelto sin motivo alguno, y los trámites (por demás infructuosos) que debió realizar a fin de intentar obtener revertir la situación, todo lo cual resulta indemnizable en los términos de los artículos 1068, 1078, 1083 y concs. del Código Civil.

    Sin embargo, entiendo que la reparación debe adecuarse a la entidad del daño y la responsabilidad atribuida a la entidad financiera, resultando prudente, a mi juicio, fijar el resarcimiento en la suma de $ 10.000.- (art. 165 del Código Procesal).

    8.- Los intereses se deben desde la notificación de la demanda, computando la tasa activa que aplica el demandado a las operaciones de descuento de documento a treinta días.

    9.- Por último, la distribución de las costas corresponde que sean adecuadas a las circunstancias del proceso, por lo que debe admitirse que sean soportadas por el accionado en ambas instancias, atento que el actor resultó vencedor en la parte substancial del pleito (responsabilidad del demandado), aunque no en la magnitud pretendida.

    Así doy mi voto.

    Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

    En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia recurrida y admitir parcialmente la demanda de conformidad con lo expuesto, con costas a la vencida en ambas instancias.

    Pasen los autos a regular la materia de honorarios.

    Regístrese y notifíquese.

     

    María Susana Najurieta

    Ricardo Víctor Guarinoni

    Francisco de las Carreras

     

    008442E