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Cancelacion De Cedines Exigibilidad Titulos EndosablesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cancelación de CEDINES. Exigibilidad. Títulos endosables.
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción pretendida y en consecuencia, dispuso la cancelación de los Certificados de Depósito para la Inversión (CEDINES) allí individualizados, pues aun cuando el pago de los mismos se encuentra bloqueado por el Banco Central, ello no descarta que puedan estar circulando a través de endoso de conformidad con la ley 26860
Buenos Aires, 5 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Contra la sentencia dictada a fs. 145/60, que hizo lugar a la acción, y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los Certificados de Depósito para la Inversión (CEDINES) allí individualizados, el actor interpuso apelación que fundó a fs. 171/82. II. Tres son los agravios que el apelante trae a consideración de la Sala. Por un lado, se queja de que el señor juez de grado haya rechazado la caución juratoria ofrecida por su parte y le haya impuesto integrar una garantía real de $ ... Por otro lado, se agravia de la publicación por edictos que también dispuso ese magistrado y, finalmente, cuestiona la intimación allí efectuada a fin de que su parte integre la tasa de justicia estimada en la misma ocasión. III. Aun cuando se tenga por cierto que el pago de los “CEDINES” de que aquí se trata se encuentra bloqueado por el B.C.R.A., lo cierto es que ello no descarta la eventualidad de que los aludidos títulos endosables puedan estar circulando a través de endoso, tal como lo autoriza la ley 26.860 de creación del sistema que justificó la emisión de estos documentos. Tratándose de un título endosable, el portador de buena fe que lo hubiere adquirido conforme a su ley de circulación, tendría un derecho autónomo, le serían inoponibles las defensas personales que pudieren existir contra anteriores portadores (art. 18 dec.-ley 5965/63; art. 1816 del CCyC), y no estaría obligado a desprenderse de tal título ni sujeto a ninguna acción de reivindicación (art. 18, ya citado; art. 1819 del CCyC). Así se concluye si se atiende a que, conforme pacífica jurisprudencia y doctrina, la “autonomía” de la cual goza el derecho de ese adquirente implica para él la adquisición de un derecho libre de todo vicio, esto es, originariamente nacido en cabeza del portador y, por ende, no susceptible de ser desconocido con sustento en los hechos acaecidos en ocasión de una anterior circulación. Aplicados estos conceptos al caso, es claro que la circunstancia de que, como es obvio, quien se encuentra obligado a pagar los títulos robados deba llevar a cabo las diligencias necesarias para acreditar la identidad, legitimación y demás datos del portador que se presenta al cobro, no predica nada acerca de lo dicho, dado que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, bien puede suceder que ese portador sea de buena fe por haber adquirido los títulos sin proceder a sabiendas en perjuicio del actor (art. 1816 ya citado). Lo expuesto es suficiente para desestimar el agravio del recurrente vinculado con el rechazo de la caución juratoria ofrecida por su parte. A la misma conclusión arriba la Sala en lo que respecta al monto fijado por el juez a los efectos de cubrir la fianza prevista en la sentencia, toda vez que, tratándose de una cuestión que la ley deja librada al prudente arbitrio judicial, el importe de los títulos cancelados se presenta como óptimo elemento a efectos de permitir ponderar la magnitud del perjuicio que esa cancelación podría causar a quien sea portador. En tal marco, y siendo que el importe fijado por el juez es aproximadamente el 20% del valor de tales títulos y el recurrente no ha expresado ningún argumento conducente a efectos de demostrar que el importe así cuantificado sea desmesurado, concluye la Sala que la sentencia debe ser confirmada en este punto. No obstan a ello las objeciones que el recurrente ha articulado con respecto al tiempo de duración de la fianza que fuera fijado en la sentencia. Así se concluye si se atiende a que, en rigor, su cuestionamiento vinculado a cuál sería el plazo de prescripción de los títulos de que aquí se trata no conlleva ningún cuestionamiento concreto al temperamento adoptado por el magistrado, sino, en todo caso, concierne a una decisión que aún no fue tomada por él como es la vinculada a cuál es el plazo de prescripción que debe considerarse aplicable. Por no haber sido objeto de juzgamiento en la anterior instancia, ese asunto exorbita la jurisdicción de esta Sala (art. 277 del código procesal), sin perjuicio de lo que correspondiera resolver en caso de que el juez de grado se pronunciara al respecto y esa decisión fuera apelada. Por lo demás, la pretensión -única que trasunta una disconformidad del recurrente con el temperamento de marras- de que corresponde aplicar al caso el plazo de duración de dos años previsto en el art. 1852 del CCyC, también resulta inconducente, toda vez que, al haber sucedido el robo de los títulos antes de la entrada en vigencia de esa norma, forzoso es concluir que ella no resulta aplicable por involucrar el caso los derechos sustanciales de un eventual tercero portador de buena fe que también hubiera adquirido los títulos con esa anterioridad. No se trata, se reitera, de una norma que regule un derecho procesal, sino regulatoria del derecho sustancial eventualmente adquirido por ese derecho en las reseñadas circunstancias, lo cual impide su aplicación al caso pues lo contrario conduciría a imponer esa aplicación en forma retroactiva (art. 7 del CCyC). IV. Distinta suerte debe correr, a criterio de estos jueces, el agravio del recurrente vinculado con los edictos que fueron aquí ordenados. La Sala comparte la decisión del juez de grado de otorgar debida publicidad a la cancelación de marras mediante su publicidad en los diarios por éste indicados, decisión que se comparte en razón de que la entidad de los valores en juego exige otorgar al asunto máxima difusión. No obstante, el tribunal estima que debe otorgarse razón al recurrente en lo concerniente al plazo durante el cual debe procederse a esa publicidad. Así cabe concluir a la luz de lo dispuesto en el art. 1873 del CCyC, que se estima aplicable al caso. De esa norma resulta que la resolución judicial que ordena la cancelación ya vista debe ser publicada mediante edictos por un solo día “...en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento...” (sic). El plazo de publicación, por ende, será reducido a un solo día, manteniéndose los diarios fijados por el señor juez. Se deja aclarado que, a criterio de este tribunal, esta última norma sí es aplicable al caso en razón de que, por su contenido, esa norma es de neto corte procesal, razón por la que -a diferencia de lo ya expresado con respecto al art. 1852-, ella debe considerarse de vigencia inmediata, en aplicación de la conocida doctrina de la Corte que así lo establece (v. Fallos:220:30, 323:1285, 324:1411, 326:2095, 329:5586; v. sentencia de la CNCiv., 12.11.15, sala L, en “Villegas, Eva Vitalina c/Rossi de Torroba, María Isabel y otro s/prescripción adquisitiva”; sala J, 8.10.15, en “S., J. y otro c/S. A. G. s/aumento de cuota alimentaria”). Por lo demás, lo concerniente al contenido y extensión del aviso a difundir mediante los edictos no ha sido extremo que haya merecido tratamiento y decisión por parte del señor juez de primera instancia, motivo por el cual esta Sala se encuentra impedida -también aquí- de ingresar en él en virtud de lo dispuesto por el ya citado art. 277 del código procesal. V. Finalmente, el agravio relativo al monto de la tasa de justicia, ha de ser rechazado. Así cabe proceder si se atiende a que no es dudoso que la demanda de cancelación de los mencionados “CEDINES”, y su reemplazo por nuevos certificados de ese tipo, involucra una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria en los términos y con los alcances del art. 2 de la ley 23.898 de tasas judiciales. Por ello, y lo demás manifestado por el representante del Fisco -que esta Sala comparte- el agravio será desestimado. VI. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación únicamente en lo relativo a la publicación edictal, según lo considerado en este pronunciamiento, y rechazar en lo demás el recurso, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 26860 - BO: 3/6/2013 011029E |
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