This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:27:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Capacidad Juridica Juicio De Insania Curador Ad Litem Escritos Electronicos Copias Electronicas Conflicto De Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Capacidad jurídica. Juicio de insania. Curador ad litem. Escritos electrónicos. Copias electrónicas. Conflicto de competencia     Se declara la nulidad de la resolución que declaró la incompetencia para entender en un juicio sobre la capacidad jurídica del causante, en la medida en que no es dable que, una vez formulada la misma y antes de efectuar la condigna remisión, se vuelva a emitir otra declaración de incompetencia en favor de otro tribunal. Sin perjuicio de ello y ante las especialísimas circunstancias de la causa, se ordena el dictado urgente de la sentencia definitiva que defina la capacidad cuestionada.     ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 24 de Noviembre de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "O. G. L. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA", Causa Nº C7-48685, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es nula la resolución apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo: I.- Antecedentes 1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 325/vta. resolvió dejar sin efecto lo resuelto a fs. 297/298, declararse incompetente para entender en estos obrados y remitir los presentes al Juzgado de Familia N° 2 de Pilar.- 2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 330 la Sra. G. L., curadora "ad litem", interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 331 y se fundó con el memorial de fs. 335/337vta. -ver fs. 334 y 341-, que no mereció réplica alguna no obstante el traslado dispuesto a fs. 342, cuarto párrafo.- 3) A fs. 357vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas La Sra. G. L., patrocinada por la Unidad Funcional de Defensa N°3 (ex N°1) Dptal., destaca, en primer lugar, que la resolución en crisis fue dictada de oficio sin que fuese oida ella ni el Ministerio Pupilar.- A ello agrega que no se ha proporcionado a la causante el abogado previsto en el art. 31, inc. e del CCyCN.- De ello se sigue -a su criterio- la improcedencia de todo lo actuado puesto que tras declinar su competencia en favor del Juzgado de Familia en turno de Morón a fs. 297/298, dejó sin efecto tal decisión para dictar una nueva declaración de incompetencia para remitir estos obrados al Juzgado de Familia de Pilar.- La Sra. Defensora coincide en lo relativo a que el proceso tramite en el fuero de familia pero motiva su recurso en el desplazamiento de la causa al Juzgado de la localidad de Pilar desde que no se configura supuesto alguno que autorice tal temperamento.- Hace referencia a lo actuado en autos a partir del primer cambio de jurisdicción y específicamente a las cuestiones referidas al domicilio de la causante y las notificaciones realizadas en el mismo.- Entiende que la incompetencia decretada a fs. 325 fundada sólo en la constatación obrante a fs. 322/323, escindida de todo lo actuado con anterioridad, resulta violatoria al principio de congruencia. Asimismo, hallándose el domicilio real en la ciudad de Castelar, resulta el Juzgado de Familia de Morón el competente para continuar interviniendo en estos obrados.- A todo ello suma las condiciones de salud de la Sra. L., actual curadora "ad litem" de la causante.- Finalmente, agrega que el desplazamiento de la competencia a Pilar no favorece la tutela judicial trayendo un mayor perjuicio a la causante pues generaría un conflicto de competencia que sólo podrá dirimir la S.C.J.B.A..- Por ello solicita se revoque la resolución en crisis manteniéndose la competencia de los Tribunales de Morón, específicamente del Juzgado de Familia en turno.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto 1) En primer lugar, resulta oportuno referirme al modo en que la Sra. Defensora de la UFD N° 3 Dptal. ha presentado el memorial de agravios para sostener el recurso de su representada Sra. L..- Surge de autos que el recurso interpuesto a fs. 330 por la Sra. L. con el patrocinio de la Sra. Defensora, fue presentado en formato papel con firma de ambas, concedido a fs. 331 y fundado por medio de una presentación electrónica realizada en término pero con el memorial de agravios en un archivo adjunto que no fue advertido en la instancia de origen, lo cual provocó que dicha presentación fuera observada por considerar que se encontraba "vacía" (ver fs. 334).- Dicho archivo adjunto contenía, ni más ni menos que la fundamentación del recurso interpuesto por la Sra. Defensora, quien advierte dicha situación al Juzgado (fs. 341) y, ante el informe del Secretario sobre el error de visualización del archivo adjunto, el Sr. Juez de Grado, dispone el traslado de los agravios presentados nuevamente y agregados a fs. 335/341.- Y me detengo en esta cuestión para dejar sentado que las presentaciones electrónicas de ninguna manera pueden ser incorporadas en una causa por medio de un archivo adjunto puesto que este último no tiene la posibilidad de ser firmado digitalmente por quien lo presenta; consecuentemente, nunca podría presentarse un escrito como archivo adjunto, por la sencilla razón de que carecería de firma y la firma sigue siendo un requisito legalmente impuesto para las presentaciones judiciales (art. 118 inc. 3º CPCC); lo que ocurre es que, con la firma digital del escrito, se tiene por cumplida la misma (art. 288 último párrafo CCyCN; art. 3º ley 25.506).- En definitiva: los escritos electrónicos contienen firma y cumplen con lo establecido por el art. 118 inc. 3º del CPCC, pero solo la firma de quien puede imponérsela por esta vía (es decir los letrados que cuentan con la misma).- El sistema de presentaciones electrónicas -al día de la presentación observada y al día de esta resolución- no prevé la firma de los documentos que sean agregados en formato .pdf; por lo tanto un memorial de agravios, hasta el momento, no puede ser presentado en dicho formato.- A ello agrego que no sería suficiente la presentación del memorial de agravios con la firma digital de la Sra. Defensora únicamente (fs. 335/337vta.), puesto que la misma actúa en calidad de patrocinante de la Sra. L. y la firma de ésta resulta necesaria para la validez de dicho memorial.- El art. 118 del CPCC ha permanecido, en este sentido, inalterado (nótese que al reformarse el CPCC local por ley 14.142, la misma involucró solo la cuestión de las notificaciones electrónicas, pero no la de las presentaciones judiciales, temática que se implementó mediante Acordadas y Resoluciones de la Suprema Corte) lo que ha generado -como es sabido- mas de un inconveniente en su implementación.- Ello en consonancia con la reciente propuesta de la Mesa de Trabajo conformada por Resolución de la Suprema Corte N° 3272/15 (ampliada por Res. N° 1074/16) en el marco de la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, referido a la determinación de los actos procesales que pueden ser presentados por los letrados con su sola firma, el cual reza: "Se entiende -a modo general- que serán "mero trámite" aquellos actos procesales que sirven para activar el proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos. En este sentido, y acotado a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de: ...5) interposición, fundamentación y contestación de recursos".- No obstante lo expuesto, frente a las diversas problemáticas que aparejó la puesta en funcionamiento del sistema de presentaciones informáticas, el desconocimiento en el uso de sus herramientas y el exceso ritual en el que pudiéramos caer en caso de prescindir de la presentación hecha en pos de sostener el recurso de la Sra. L., en virtud de la preponderancia de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva amparados en nuestra normativa constitucional (ver -respecto de la necesidad de no incurrir en excesos rituales cuando están en juego cuestiones vinculadas con el proceso electrónico- CAMPS, Carlos E., El derecho procesal y la informática, LL 2014-C, 657, Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A, 235 y Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL 01/08/2016, p. 4), considero ajustado a derecho soslayar -sin dejar de resaltar- todas estas cuestiones formales e ingresar al estudio del recurso presentado.- Por supuesto, ello en procura de la defensa de los derechos de los principales actores de esta causa: la Sras. O. y L..- 2) Ello sentado, resulta oportuno hacer un breve raconto de lo acontecido en autos y, puntualmente, de lo estrictamente relacionado a la cuestión a resolver.- Vemos que las presentes actuaciones tienen su génesis en el año 1997, cuando la Sra. G. L. L., patrocinada por la Sra. Defensora de la ex Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 Dptal., promueve juicio de insania de su hija Sra. G. L. O., siendo la solicitante designada curadora "ad litem" de los haberes devengados y a devengarse a favor de la presunta insana (fs. 34, julio 1.999) y designándose Curador Provisorio de la Sra. O. al titular de la UFD N° 2 Dptal (fs. 54vta., febrero de 2.000).- Luego de 11 años sin tramitación alguna -salvo lo actuado a fs. 57/61-, en el año 2011 se retoma el trámite de las actuaciones surgiendo una cuestión con el domicilio de la causante de autos, pues el mismo oscilaba entre la ciudad de Castelar (Dpto. Judicial Morón) y la ciudad de Astolfi, partido de Pilar (Dpto. Judicial San Isidro).- Consecuentemente, a fs. 181/vta. con fecha 3 de septiembre de 2013, el Señor Juez de grado resuelve declararse incompetente para entender en autos y ordena remitirlos al Juzgado de Familia que corresponda del Dpto. Judicial San Isidro, aceptando la competencia el Juzgado de Familia N°2 con sede en la ciudad de Pilar (fs. 198/201, año 2014).- Como consecuencia del contacto con la causante y su madre, como de los informes y evaluaciones de los profesionales intervinientes realizados en la sede de Pilar, surge la resolución de fs. 245/247 donde el Juzgado de Familia N° 2 de Pilar se inhibe de entender en las actuaciones y ordena su remisión al Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Morón o al Tribunal de Familia que corresponda.- A fs. 260 el Juzgado Civil y Comercial referido, recibe la presente causa y sin aceptar la competencia, retoma la cuestión del domicilio de la causante, concluyendo luego de varias actuaciones asumir nuevamente la competencia en la causa a fs. 292 (junio de 2015).- A continuación (fs. 297/298, septiembre del mismo año), el Señor Juez de Grado decide nuevamente declararse incompetente y remitir los obrados al Juzgado de Familia que por turno corresponda de esta jurisdicción de Morón.- No habiendo logrado notificar dicha resolución a la causante (fs. 313/314 y 317/318) y su madre (fs.301/302 y 310/311vta.) en el domicilio de la localidad de Castelar, el Sr. Juez de origen, ordena -nuevamente- librar mandamiento de constatación al domicilio de la localidad de Astolfi y como consecuencia de la diligencia agregada a fs. 322/323, surge la resolución de fs. 325/vta. donde dicho Magistrado se declara nuevamente incompetente y ordena remitir los obrados -otra vez- al Juzgado de Familia N°2 de Pilar, cuestión que llega apelada a esta instancia por la Sra. L..- 3) Con este raconto de lo acontecido en autos respecto a la cuestión de la competencia para entender en los mismos, surge claramente que la resolución apelada deviene nula puesto que el Señor Juez de grado sentenciante ya había declinado su competencia en estas actuaciones conforme la resolución de fs. 297/298, donde decide su remisión a su par del Juzgado de Familia de la misma jurisdicción.- No es dable que, una vez formulada la declaración de incompetencia en favor de determinado órgano jurisdiccional, y antes de efectuar la condigna remisión, se vuelva a emitir otra declaración de incompetencia en favor de otro tribunal.- Por lo demás, la cuestión de la competencia territorial en este tipo de procesos y el tema de la inmediación, son instituciones que se han ido diseñando siempre apuntando a la mejor protección del causante y no a la migración indefinida de este tipo de procedimientos, dando prevalencia a estos pliegues y repliegues por sobre lo que realmente interesa: la mejor protección de la persona en cuyo beneficio se lleva adelante la tramitación.- Ello así, y por tales fundamentos, entiendo que se deberá anular el auto apelado en cuanto a la incompetencia que declara.- Ahora bien, no obstante la cuestión debatida en este recurso, y retomando lo antedicho en cuanto a la incidencia desfavorable de las cuestiones de competencia en la tramitación, no puedo soslayar que las presentes actuaciones llevan tramitando 19 años SIN SENTENCIA acerca de la capacidad de la Sra. O., siendo todavía su madre curadora en los términos de la resolución de fs. 34, contando aún con un Curador Provisorio ausente a pesar de su designación a fs. 54 vta., que no surge constancia alguna de la traba de la medida cautelar ordenada a fs. 9 y que se ha hecho caso omiso a la recaratulación varias veces solicitada en autos.- Consecuentemente, y a tenor de todo lo expuesto, entiendo que se deberá anular el auto apelado en cuanto a la incompetencia que decreta, debiendo proceder al inmediato dictado de sentencia en las presentes actuaciones y abordaje de todas las cuestiones pendientes de tratamiento, sin perjuicio de que -si existiera alguna cuestión indispensable para ello- se proceda a efectivizarla en forma urgente y sin perjuicio también de que, una vez resuelta definitivamente la cuestión vinculada con la especialidad del fuero (a tenor de lo establecido por este Tribunal en su Acuerdo Extraordinario 800), el Sr. Juez de Grado actúe lo que considere menester al respecto y como consecuencia del auto de fs. 297/8.- Destaco, en este último sentido, que la propuesta recién delineada se vincula con las especialísimas circunstancias del caso y la grave situación que se vislumbra de las constancias de autos (diecinueve años sin sentencia, y múltiples cuestiones pendientes de abordaje y decisión); de allí que, atento la índole de las cuestiones involucradas, entiendo que corresponde aplicar -sin más y en el estado en que las actuaciones se encuentran- lo que surge de nuestro Acuerdo Extraordinario nro. 800; es que, según lo veo, disponer que -ahora- se efectivice la remisión ordenada a fs. 297/298 (incluso con un resultado preanunciado de parte del fuero de familia, en cuanto a la postura -unánime- que se ha venido sosteniendo allí y la no aceptación de la competencia) no hará más que seguir dilatando la cuestión a definir aquí.- En tal contexto, y desde ya, debemos asumir la postura que mejor resguarde la eficacia de la tutela jurisdiccional comprometida (art. 15 Const. Pcial.) sin ceñirnos a rígidos cartabones abstraídos de las concretas y específicas aristas del caso convocante (art. 171 in fine Const. Pcial.).- Y la solución que propongo es la que, a mi modo de ver, mejor resguardará -en el caso concreto- la eficacia de la tutela jurisdiccional prometida por la Constitución (art. 15 Const. Pcial.) más ausente -aquí- al menos por ahora.- Asimismo, y para finalizar, advirtiendo que se han cursado notificaciones y las mismas se han frustrado por cuestiones vinculadas a la identificación del domicilio (ver fs. 313/4), se aclara que las notificaciones que deban realizarse habrán de efectivizarse en el domicilio de la calle T. 2787, entre las calles E. y S. N., de la ciudad de C..- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Jordá, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA NULA la resolución de fs. 325/vta. en cuanto a la incompetencia que decreta, debiendo proceder al inmediato dictado de sentencia en las presentes actuaciones y abordaje de todas las cuestiones pendientes de tratamiento, sin perjuicio de que -si existiera alguna cuestión indispensable para ello- se proceda a efectivizarla en forma urgente y sin perjuicio también de que, una vez resuelta definitivamente la cuestión vinculada con la especialidad del fuero (a tenor de lo establecido por este Tribunal en su Acuerdo Extraordinario 800), el Sr. Juez de Grado actúe lo que considere menester al respecto y como consecuencia del auto de fs. 297/8.- Asimismo, advirtiendo que se han cursado notificaciones y las mismas se han frustrado por cuestiones vinculadas a la identificación del domicilio (ver fs. 313/4), se aclara que las notificaciones que deban realizarse habrán de efectivizarse en el domicilio de la calle T. 2787, entre las calles E. y S. N., de la ciudad de C..- Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).- REGÍSTRESE. REMÍTASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.- Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI Juez Dr. ROBERTO CAMILO JORDÁ Juez Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón     Correlaciones: P., G. H. A. s/determinación de la capacidad - Corte Sup. Just. Nac. - 04/10/2016   011834E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:57:03 Post date GMT: 2021-03-17 14:57:03 Post modified date: 2021-03-17 14:57:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:57:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com