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JURISPRUDENCIA Capacidad. Restricciones. Nuevo Código Civil y Comercial. Conflicto de competencia
Se define la competencia del juzgado que entenderá en una causa sobre restricción de la capacidad de las personas, en favor de aquel que intervino en todo momento en el seguimiento de la problemática de la persona. Ello, desde que el nuevo Código Civil y Comercial descarta la aplicación mecánica del principio de inmediatez y requiere contemplar las características de cada caso, como ser el lugar donde se asienta su patrimonio.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. Autos y Vistos: De conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante y con el de la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas detalladas en el punto III y IV de dichos dictámenes, respectivamente, además de ajustar de inmediato su actuación a lo dispuesto por el art. 31 -y siguientes y concordantes- del Código Civil y Comercial de la Nación, así como a la restante normativa aplicable. Hágase saber al Juzgado de Familia n° 2 con asiento en San Miguel, Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: -I- El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 y el Juzgado de Familia n° 2 con asiento en San Miguel, Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para entender en esta causa (fs. 144, 161/163 y 169). -II- El 1° de agosto pasado ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26.994) que, en la sección destinada a las restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el aspecto tocante a la competencia, que -por regla, y a falta de previsión legislativa en contrario- resulta de aplicación inmediata (Fallos: 327:2703; 331:116). En lo que nos concierne, el artículo 36 del nuevo régimen establece que la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, se deduce ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación; pauta legal que debe leerse a la luz de "...sus finalidades, las leyes análogas,...los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento..." (arts. 1 y 2, Código Civil y Comercial de la Nación). En tal contexto interpretativo y aun cuando el proceso se inició en 2013, adquiere entidad especial la idea de que el principio cardinal de tutela judicial efectiva, está estrechamente vinculada a la existencia de inmediación (doctrina de Fallos: 328:4832; S.C. Comp. 1524, L. XLI, "C. M.A. s/ insania", del 27/12/05; S.C. Comp. 145, L. XLIV, "F. C.M. s/insania", S.C. Comp. 191, L. XLIV, "L.R. s/art. 482 C. Civil" y S.C. Comp. 233, L. XLIV, "N.E. s/ internación", resueltos el 30/09/08; CIV 70172/1994/CS1, del 25/08/15; y CSJ 2861/2015/CS1, del 08/09/15, entre muchos otros). Sin embargo, la adecuación a las directivas constitucionales y al diseño previsto por el nuevo Código Civil y Comercial, descarta la aplicación mecánica del principio de inmediatez, y requiere contemplar las características de cada caso en concreto. Implica, sobre todo, evaluar si el cambio de tribunal aparejará o no dificultades relevantes en el futuro desempeño de los roles de apoyo y, por ende, en el bienestar del afectado (cf. fallo de la CSJN en autos CIV 70164/1983/CS1 del 8/09/2015). En el sub lite, advierto que el seguimiento de la problemática estuvo en todo momento a cargo de la justicia nacional, ya que desde el año 2007 tramitan allí los autos "P., G. H. A. s/ guarda" (expte. 21.479/2007), lo cual motivó que la presente causa, promovida en marzo de 2013, se radicara ante el mismo juzgado por razones de conexidad (v. fs. 10). En tales condiciones, adquiere especial relevancia que, de acuerdo al informe de fojas 51/53 que tuvo lugar en el marco de una denuncia realizada por la tía (S.I.G.) de G.H.A.P. -nacido el 9/06/94- ante la Fiscalía Unidad Sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste ingresó en el Hospital Naval el 15/03/13, donde fue internado "por caquexia, mal nutrición, anemia microcítica hipocrónica por hipoaporte, en contexto de Orden Judicial de internación por maltrato del cuidador". La denuncia mencionada motivó el inicio de la causa "NN a determinar, NN s/ inf. art. 52 CC" (expte. 3094/13) que estuvo a cargo, finalmente, del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 11 (v. certificación de esta Procuración General de fojas 174), que se encuentra archivada y en la que fue condenada la hermana del causante (I.M.P.). Luego, en julio de 2013, G.H.A.P. fue dado de alta de aquel nosocomio, e internado en el Centro de Estimulación al Discapacitado Intelectual y Motor (CEDIM), ubicado en San Miguel, provincia de Buenos Aires, en el cual permanece al día de hoy, donde es visitado por su tía S.I.G. (v. fs. 34, 54, 65, 103, 109 y 120, y certificación cit. de fs. 174). De allí se deriva que en este grupo familiar -que parece contar con escasos recursos-, la única tía que se postula para acompañar al causante, reside en esta Ciudad, a lo cual debe añadirse que no fueron realizados los estudios e informes necesarios a los efectos de determinar la conveniencia actual de prolongar el régimen de internación, que debe ser considerado como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y debe ser lo más breve posible (cf. arts. 14 y 15, ley 26.657). En segundo lugar y en el orden patrimonial, G.H.A.P. es coheredero de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Buenos Aires. Uno de ellos, domicilio primigenio del joven, es habitado por la persona que le habría inferido los malos tratos, con riesgo de vida, que forzaron su institucionalización, situación que resulta menester aclarar e, ínterin, determinar el pertinente canon locativo (fs. 50/53, 54 y 136). En cuanto al restante bien, debe evaluarse su realización por estar desocupado y porque en dos oportunidades quisieron usurparlo. A esto se agregan las gestiones que es menester culminar a nivel nacional, en torn o tanto al litigio iniciado a raíz del deceso de la madre, como al alta de la pensión respectiva. Entonces, el patrimonio del causante se asienta en la ciudad de Buenos Aires, lugar donde necesariamente deben llevarse a cabo las múltiples y arduas diligencias relativas a la administración y eventual disposición de los bienes de su titularidad (v. esp. fs. 100 y 128). En ese marco, ponderando que la declinatoria del tribunal nacional data de abril de 2015 y los estándares contenidos en los artículos 41 CCCN y 14, 15, 20 y 30 de la ley 26.657, además de la obligación estatal de facilitar la existencia tanto de las personas con discapacidad, como de los familiares o allegados que los asisten, tengo para mí que transferir el manejo de todos los puntos pendientes generará un desgaste adicional en perjuicio de G.H.A.P. (arg. inc. "x" del preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [ley 26.378]; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:-Observación General N° 5, "Personas con discapacidad" [11ª. Sesión; 9/12/1994], esp. parág. 9, 17, 28 y 30; y Observación General N° 19, "El derecho a la seguridad social (artículo 9)", esp. parág. 20, 22, 24 y 31; art. 11 de la ley 26.657; art. 8 de las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" [Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 48° período de sesiones; A/RES/48/96, 4 de marzo de 1994]). En suma, tomando en cuenta también que la localidad de San Miguel resulta perfectamente accesible en orden al cumplimiento de la labor protectoria, estimo que tales elementos, valorados en su conjunto, aconsejan continuar el trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12. -III- Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión puntual por la que se corre vista, el examen del expediente muestra omisiones que este Ministerio Público Fiscal no puede pasar por alto. En primer lugar, el proceso exhibe una llamativa inacción, de modo que después de tres años no se ha dictado sentencia, dejando un aspecto primordial de la vida de esta persona, como es la capacidad, a la espera de la condigna definición jurisdiccional. De igual manera, desde un inicio, la internación que cursa este joven ha carecido de control, incluyendo el contacto personal con el tribunal o la información proveniente del establecimiento que lo alberga. En el plano patrimonial, se ignora el estado físico y jurídico de los inmuebles, que podrían estar ocupados sin derecho o contraprestación alguna. Por otro lado, transcurridos casi tres años desde su firma, nada se ha hecho respecto del acuerdo informado a fojas 26/27, cuya adecuación a los intereses del causante nunca fue establecida, a efectos de habilitar la percepción de las sumas ofrecidas en favor de G.H.A.P. o, de lo contrario, el progreso del procedimiento hacia una sentencia. Asimismo, no se ha investigado el destino de la pensión derivada, percibida por el entonces guardador, quien -reitero- habría sometido al causante a un abandono absoluto, aun en sus necesidades más elementales. Tampoco se tomó ninguna medida tendiente a la percepción de un beneficio previsional, no obstante que así se solicitó hace casi dos años y medio (fs. 54 vta., 57 y 119). En tales condiciones, cabe aconsejar que las circunstancias señaladas sean despejadas con premura por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 que, además, deberá ajustar de inmediato su actuación a lo dispuesto por el artículo 31 -y siguientes y concordantes- del Código Civil y Comercial, así como a la demás normativa aplicable. En especial, deberá evaluar exhaustiva y urgentemente la situación de G.H.A.P., tanto en los términos del artículo 32 del Código mencionado, como en lo atinente a la necesidad de internación -aspecto éste que fue inexplicablemente omitido-; sin perjuicio de examinar la idoneidad de la postulante de fojas 54 para desempeñarse como apoyo, quien de hecho se encuentra a cargo de su cuidado en la actualidad. Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO Procuradora Fiscal Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
A., F. A.; A., E. J.; A., O. E. s/artículo 10, ley 10067 - Sup. Corte Just. Bs. As. - 06/04/2016 G., S. E. s/determinación de la capacidad - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 23/08/2016
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