|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 17:34:10 2026 / +0000 GMT |
Casacion Facultades De Revision Penas Unificacion Motivacion Criterios OrientadoresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Casación. Facultades de revisión. Penas. Unificación. Motivación. Criterios orientadores
Se confirma la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, en tanto que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta no solo corresponde en caso de arbitrariedad. Asimismo, se entiende que lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal que rige la unificación de las penas establece criterios orientadores, brindando al magistrado la posibilidad de optar por el sistema composicional o el sumatorio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 100/102 vta. de la presente causa FSM 2362/2011/TO1/9/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “AHEL, Sergio Daniel Enrique s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa Nro. 2739 de su registro interno, con fecha 11 de marzo de 2016, resolvió: “I. CONDENAR a SERGIO DANIEL ENRIQUE AHEL, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CATORCE MIL PESOS ($14.000), la que deberá oblarse dentro de los diez días de quedar firme la presente, comprensiva de la pena de siete años de prisión, multa de catorce mil pesos y costas impuesta en las presentes actuaciones -causa 2739- por ser coautor material penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo -arts. 5° inc. c) y 11° inc. c) de la ley 23.737 y 4, 5, 21, 29 inc. 3ro., 40, 41 y 45 del C.P. y 398, 399 y cc. del C.P.P.N-; y de la cuatro años y seis meses de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en el marco de la causa 515/08, por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes -artículos 40, 41 y 45 del Código Penal y 530, 531, 533 del Código Procesal Penal de la Nación- (artículo 58 y cc. del Código Penal), CON COSTAS (fs. 4396/4398 vta.). II) MANTENER LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA oportunamente decretada respecto de SERGIO DANIEL ENRIQUE AHEL, en los términos del artículo 50 del Código Penal [...]” (cfr. fs. 93/96 vta.). II. Que contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a fs. 100/102 vta., el que fue concedido a fs. 103/104 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 108. III. El recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en los incisos 1º y 2º, del art. 456 del C.P.P.N. alegando que la pena única impuesta a su asistido resulta una pena cruel inhumana, degradante y desproporcionada conforme a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la C.N.). Afirmó que la misma no satisface el requisito de motivación suficiente y circunstanciada exigido para todas las sentencias conforme el art. 123 del C.P.P.N., lo que determina su arbitrariedad y descalificación como acto jurisdiccionalmente válido. Sostuvo que no se han dado a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a imponer la pena mencionada. Manifestó que los jueces omitieron considerar, al fijar la pena única, la posibilidad de resocialización y cumplimiento del fin de la pena, y las consecuencias que en la vida de su asistido trae aparejado el encierro por un período de tiempo excesivo. Hizo reserva del caso federal. IV. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468, de lo que se dejó constancia a fs. 113, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. esta Sala IV: causa nro. 847, “WOWE, Carlos s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, Reg. Nro. 1535.4; causa nro. 1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro. 2221.4; causa nro. 1646, “BORNIA DE MERLO, Walter A. s/recurso de casación”, rta. el 22/02/00, Reg. Nro. 2409.4 y causa nro. 1444, “GELMI, Mario Alfredo s/recurso de casación”, rta. el 23/02/00, Reg. Nro. 2427.4; entre varias otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta, no sólo corresponde en caso de arbitrariedad (supuesto en que lo controlable es la falta de motivación o su contrariedad), sino también en relación con la corrección de la aplicación de las pautas fijadas por el derecho de fondo (arts. 40 y 41 del C.P.). Esto es que la individualización de la pena será revisable, según cual sea el vicio atribuido en tal sentido al fallo, ya sea desde el aspecto de la fundamentación, como en relación a la aplicación de las disposiciones de carácter sustantivo que la regulan, aunque varias de esas pautas dependan de las características del hecho juzgado, caso en el cual deberá recurrirse al examen del factum que el tribunal consideró acreditado (cfr. causa nro. 1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro. 2221.4; entre otras). Y ello así en vinculación directa con el alcance que esta Sala ha asignado al recurso de casación, pues a la luz de la correcta interpretación del art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, para que exista una verdadera revisión ante el juez o tribunal superior, es necesario otorgarle al instituto casatorio -como etapa del proceso penal- el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo (cfr. los votos del suscripto en la causa nro. 4428: “LESTA, Luis Emilio s/recurso de casación”, rta. el 23/09/04, Reg. Nro. 6049; y en la causa nro. 4807: “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, rta. el 15/10/04, Reg. Nro. 6134; entre otras). Interpretación amplia que, remarcada en ambos precedentes citados, fue luego reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N. fallo in re “Casal”). Cabe recordar que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de 2 de julio de 2004, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, indicó que el recurso que contempla el artículo 8°, inciso “h” de la citada convención, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (parágrafos 165 y 167) entre ellas, de la pena impuesta (parágrafo 166)”, agregando que “En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, por sentencia del 15 de octubre de 2004, en la causa nro. 1488, “LÓPEZ” (cfr.: “REINOSO, Luis”, rto. el 7 de marzo de 2006; con específica referencia a la revisión de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena). II. La presente incidencia se ha iniciado en virtud de la presentación efectuada por la defensa particular de Sergio Daniel Enrique Ahel en la que solicitó “la unificación composicional de la penas” (cfr. fs. 1/2), reclamando la imposición de la pena única de ocho (8) años de prisión. Luego de que fueran incorporadas al presente legajo copias de las sentencias condenatorias que dieron lugar a la unificación de penas aquí cuestionada, se corrió vista al señor Fiscal General (cfr. fs. 86). En dicha oportunidad, el doctor Eduardo Alberto Codeiso (cfr. fs. 90/92 vta.) sostuvo que correspondía imponer al nombrado la pena única de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, realizando un resumen de los hechos por los que resultara condenado con anterioridad Ahel y que motivaran las condenas impuestas, ponderando la utilización del método composicional a los fines de arribar al monto de pena que correspondía imponer en la unificación solicitada. Además, dijo que “...en su primer condena se fundamentó la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta, considerando como agravante la excesiva cantidad de material estupefaciente que transportaba, así como la actitud asumida al momento del hecho, en tanto se consideró como atenuante la ausencia de antecedentes penales y su juventud ante la inexperiencia que ello supone, como también su realidad socio económica y demás pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal” (cfr. fs. 91 vta.) y agregó con respecto al segundo hecho, que “se consideró agravante para todos los imputados la ingente cantidad de material estupefaciente secuestrado, con una concentración de “delta 9 tetrahidrocannabinol” del 7,5 % apto para la degeneración de 4.243.714 dosis umbrales, en tanto apareja un mayor grado de lesión al bien jurídico tutelado, en el caso salud pública...”, a lo que agregó la declaración de reincidencia que pesaba sobre el nombrado. Por último, consideró el señor Fiscal General que debía evaluarse el comportamiento de Ahel durante el período de detención hasta la fecha en la presente causa, siendo relevante considerar que fue incorporado al R.E.A.V.P. el 26/06/2015, comenzando a transitar desde dicha fecha el período de Observación, hasta el 08/07/2015 en que se lo promovió a la fase de Consolidación, calificando en el tercer trimestre del corriente año con conducta ejemplar diez y concepto bueno cinco, asentando su informe social el pasado 17 de septiembre de 2015 que se trata de un interno joven de edad, que ha puesto valor en la familia de origen, que proyecta reinsertarse a la misma oportunamente, demostrando a la fecha un correcto desenvolvimiento en todas las áreas del Tratamiento Penitenciario, no habiendo sido informada la aplicación de sanciones disciplinarias. Luego de otorgar intervención a las partes para que expongan sus argumentos respecto de la unificación, el tribunal dictó la resolución que aquí se encuentra impugnada. Destacó el a quo que “...teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos al acusado, las demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, y aplicación mediante del método composicional de penas” (cfr. fs. 98) correspondía imponer la pena de diez años de prisión. De la lectura integral de la resolución recurrida, se desprende que varios fueron los fundamentos que llevaron al tribunal a graduar la pena única en diez años de prisión; monto que la defensa considera excesivo, arbitrario y carente de fundamentación. En efecto, se desprende de la sentencia que el “a quo” consideró las condenas que integraban la unificación de penas respecto de Sergio Ahel. Así, se resaltó que la misma comprendió: a) la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en el marco de la causa 515/08, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes. b) la pena de siete (7) años de prisión, impuesta por el “a quo” en el marco de la causa 2739 en la que resultó condenado como coautor materialmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5, inc. c) y art. 11, inc. c), Ley 23.737. El a quo, entonces, evaluó las pautas que habían sido consideradas en cada una de las sentencias condenatorias anteriomente mencionadas para arribar al monto de pena impuesto en dichas actuaciones. III. La defensa motiva su recurso de casación en la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. Aduce que el monto de pena único fijado por el a quo resulta arbitrario, en tanto no se explicitaron correctamente los motivos por los cuales se arribó a dicha pena, de acuerdo a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P. Ahora bien, tal como ya lo he señalado en diversas oportunidades, la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr. mi voto en la causa Nro. 1785 de la Sala IV de esta Cámara, “TROVATO, Francisco M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2614, rta. 31/05/2000; causa Nro. 6414 “PALACIOS, Miguel Ángel s/recurso de casación”, Reg. Nro 8264, rta. 20/02/2007, entre muchas otras). En efecto, está vinculado jurídicamente, constituyendo sus límites la culpabilidad -que también es su fundamento- y los principios establecidos por el artículo 41 del Código Penal, es decir el grado de injusto. El artículo 41 del C.P. establece reglas para la fijación del monto punitivo, a saber: “1° La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”. La forma en que se ha manifestado el hecho es el punto de partida para la graduación del ilícito por ser la más evidente; la naturaleza de la acción comprende el o los particulares modos de ejecución de la acción. Los medios empleados, por ejemplo, son los instrumentos utilizados por el autor para cometer el delito, tanto objetivos como subjetivos (amenazas, u otras situaciones psíquicas), lo que deberá ser analizado en función de cada figura delictiva y en relación a la significación que adquiera en cada caso. La extensión del daño y del peligro causados tiene en cuenta particularmente el bien jurídico lesionado y el valor atribuido al mismo, ya que dentro de cada acción delictiva puede ser mayor o menor. Ello se relaciona con otras circunstancias como, además del medio empleado, las condiciones de tiempo, lugar, y ocasión de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de éste. La enumeración efectuada en el código de fondo, entonces, es puramente enunciativa y explicativa, es decir, no excluye ninguno de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados y que representen mayor o menor gravedad del delito cometido. Examinada la sentencia atacada a la luz de las pautas expuestas, advierto que el tribunal sentenciante ha fundado suficientemente el quantum punitivo fijado, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes relevadas. En efecto, consideró el tribunal lo manifestado por el señor Fiscal General en razón de la vista conferida a los fines de unificar las penas mencionadas con anterioridad, las condiciones personales del imputado, su juventud, el tiempo que lleva detenido, su comportamiento durante el período que lleva detenido y las valoraciones efectuadas en los pronunciamientos condenatorios dictados a su respecto, de acuerdo a las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., esto es: la gravedad de los hechos juzgados, sus condiciones personales, y las particulares características de los hechos juzgados, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 55 y 58 del C.P. En este sentido, además, corresponde resaltar la ponderación que tanto el señor Fiscal General como el a quo efectuaran respecto de la utilización, a los fines de proceder conforme el art. 58 del C.P., del método composicional para fijar el monto de pena única que correspondía imponer a Sergio Ahel, considerando que resultaba el único que permitía arribar a una pena más razonable y ajustada a las constancias de la causa, y la personalidad del condenado. Y que, tal como he tenido oportunidad de sostener, las reglas contenidas en el art. 58 del C.P. que rigen la unificación de penas no imponen al juez la aplicación de un método determinado, pudiéndose optar por el sistema composicional o el sumatorio, de acuerdo a las características de las condenas computables y a la personalidad revelada por el autor (cfr. causa Nro. 2081,"GUERRA ZALAZAR, Enrique Daniel s/recurso de casación", Reg. Nro. 2960, rta. el 6/11/00; causa Nro. 2155, “NIEVAS, Jorge Raúl s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3251.4, rta. el 23/3/01; causa Nro. 2735, “VERA, Fabián Eduardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3549.4, rta. el 15/8/01; y causa Nro. 2991, “RODRÍGUEZ, Eduardo Adalberto s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3785, rta. el 30/11/01; causa Nro. 3532, “RAGNI, Marcelo Alejandro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 4651.4, rta. el 24/02/03; causa Nro. 4052, “SOSA, Luis Ernesto s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5069.4, rta. el 18/07/03; causa Nro. 4826, “DE DIOS, Diego Ezequiel s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6188.4, rta. el 27/10/04). Y en el caso, la utilización del método composicional implicó la valoración de las diversas circunstancias y condiciones personales del autor, que Observo, además, que en la presentación casatoria la defensa se ha limitado a expresar su disconformidad con el monto de la pena única impuesto, mas no rebate adecuadamente la fundamentación expuesta en el fallo. En efecto, de la reseña anteriomente efectuada se desprende que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las circunstancias atenuantes que tuvo en cuenta el a quo se han visto reflejadas en el quantum punitivo finalmente impuesto, al unificar la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión con la siete (7) años de prisión, estableciendo finalmente la pena única de diez (10) años, ello, teniendo presente que también se valoraron, en calidad de agravantes, las características del hecho, sin que dicho monto se presente desproporcionado ni arbitraria en relación con la naturaleza y gravedad de los hechos juzgados, la modalidad en la que fueron llevados a cabo y las condiciones personales previstas en el art. 41 del C.P. IV. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Sergio Daniel Enrique Ahel. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo Que atento a las particulares circunstancias del caso habré de compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el colega Gustavo M. Hornos en su ponencia y en consecuencia habré de acompañar la solución propuesta en orden a rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular. En efecto, el órgano sentenciante proporcionó motivos suficientes para fijar la pena única resultante del procedimiento de unificación. Es que, la correcta motivación de la pena, aun la de naturaleza única, se halla supeditada a la ponderación de los criterios orientadores para la determinación de la reacción penal previstos por los arts. 40 y 41 del Código Penal, lo cual se observó en el fallo examinado. Efectivamente, del pronunciamiento recurrido surge que se valoraron las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena mencionada en dichos preceptos del código sustantivo para elevar o, en su caso, morigerar el monto punitivo a fijarse. Entonces, el monto de pena de prisión global impuesto a Sergio Daniel Enrique Ahel puede considerarse debidamente fundado, toda vez que los jueces intervinientes a los fines de fijar la extensión de la pena única exteriorizaron razones suficientes como ser, aplicación del sistema composicional de penas, naturaleza de los hechos juzgados y circunstancias agravantes y atenuantes de la pena evaluadas en la oportunidad de individualizarse cada una de las sanciones intramuros en la actualidad objeto de unificación, siendo todas ellas baremos susceptibles de ser contemplados a los efectos de su mensuración. De tal suerte, no puedo sino concluir que el pronunciamiento examinado se halla exento de contener vicios de envergadura tal para comprometer su validez y afectar los principios, derechos y garantías constitucionales cuyo quebrantamiento alegó la defensa. En mérito de ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación impetrado a fs.100/102 vta., por la defensa particular, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine”). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que habré de coincidir en lo sustancial con los fundamentos brindados por mis colegas que me anteceden, doctor Gustavo M. Hornos y doctor Juan Carlos Gemignani, ya que si bien el recurrente expresó su disconformidad con la sentencia recurrida, no pudo demostrar la errónea aplicación de las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., que sustentaron la pena única de diez (10) años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 100/102vta., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.). Tener presente la reserva del caso federal. Tal es mi voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Sergio Daniel Enrique Ahel. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY Ante mí: HERNÁN BLANCO Secretario de Cámara 009671E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |