JURISPRUDENCIA

    CEDINES. Cancelación

     

    Se revoca la decisión mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó la cancelación de Certificados de Depósitos para Inversión -CEDINES- pretendida por el accionante.

     

     

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.

    Y VISTOS:

    I. Apeló el Banco Central de la República Argentina la decisión de fs. 32, mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó la cancelación de Certificados de Depósitos para Inversión -CEDINES- pretendida por el accionante. Sus agravios corren a fs. 46/52.

    II. En el caso se suscita una particular situación, pues el accionante no recurrió la decisión del Magistrado de primer grado, pero si lo ha hecho el Banco Central que -en principio- no es parte en el pleito.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Yacuiba S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra” del 02-12-04 -y otros casos análogos- decidió otorgar participación al Banco Central de la República Argentina en casos similares al presente.

    No soslaya la Sala que los fallos del superior Tribunal de la Nación no resultan vinculantes -y por ende obligatorios- sino en la específica causa en la que son dictados.

    Mas, la particular materia sometida a decisión en autos y motivos de evidente celeridad y economía procesales, hacen procedente admitir la intervención del Banco Central de la República Argentina en estas actuaciones. Máxime cuando no se advierte la utilidad de disponer la sustanciación de otro proceso -en perjuicio de la economía procesal y la administración de justicia- en el que en principio, no se aportarían más elementos que los aquí incorporados a los fines de la presente decisión.

    Sentado ello, se comparten los argumentos del dictamen fiscal de fs. 62/65 para admitir el recurso.

    La específica normativa instituida para la emisión y suscripción de los certificados (cfr. Leyes 26.680 y 21.526), que no ha sido cuestionada en su constitucionalidad; y la delegación de facultades reglamentarias a la entidad recurrente que dictó la Comunicación A 5447 estatuyendo el procedimiento de cancelación por la vía prevista en el decreto 5965/63, hacen admisible el reclamo del apelante.

    No obsta a esta solución la posterior sanción del Código Civil y Comercial (TO. ley 26.994) pues como bien fue señalado en el dictamen fiscal, dicha regulación subsiste en forma subsidiaria o para los casos de inexistencia de normas especiales. Máxime si se atiende al hecho que dicho Código no derogó el decreto 5965/63 ni ninguna de las normas supra citadas.

    III. Se admite la apelación de fs. 41 y se revoca, en cuanto fuera materia de agravio, la resolución de fs. 32, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.

    V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.

    VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    ANA I. PIAGGI

     

      Correlaciones:

    Ley 26860  

    Ley 21526

     

    011428E