This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Certificacion En Las Operaciones De Compra Y Venta De Granos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Certificación en las operaciones de compra y venta de granos   Se condena a la Bolsa de Cereales demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos a raíz de la negativa a prestar a la demandante el servicio de certificación en las operaciones de compra y venta de granos.     En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciséis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos los autos “BIAGIO CEREALES S.A. c/ BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO” (expediente nro. 64.745/2007; Juzg. Nº 3, Sec. Nº 5), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7) y Juan Roberto Garibotto (8). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1124/1137? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1124/1137, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por Biagio Cereales S.A. en contra de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires -en adelante BCBA- a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a raíz de la conducta que atribuyó a su contraria. Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que, al negarse a prestar a la demandante el servicio de certificación en las operaciones de compra y venta de granos -servicio que las bolsas de cereales tenían a su cargo en los términos de las resoluciones de la AFIP que refirió-, la demandada había incurrido en una conducta ilícita. Fundó esa conclusión en lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Biagio Cereales SA c/ Bolsa de Cereales de Buenos Aires s/ amparo”, en la que ese alto Tribunal había hecho lugar a la acción allí planteada entre las mismas partes a fin de que la BCBA cesara en esa conducta, que fue considerada arbitraria e ilegal por no existir disposición alguna que permitiera a las aludidas “bolsas” negarse -por su sola voluntad- a prestar ese servicio, establecido con carácter general en las normas administrativas recién citadas. No obstante, consideró que la actora no había logrado acreditar los perjuicios cuya indemnización había reclamado bajo los rubros daño emergente y lucro cesante, reconociéndole sólo el derecho a cobrar la pérdida del “valor llave”, que cuantificó en la suma de $ 1.000.000, más intereses. II. Los recursos. 1. La aludida sentencia fue apelada por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 1163/80, los que fueron respondidos a fs. 2001/04. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 1187/96, recibiendo la contestación de su adversaria que obra a fs. 2006/21. 2. Biagio Cereales SA se queja de la desestimación de los rubros indemnizatorios más arriba referidos. Pone de relieve que el magistrado no advirtió que la conducta de la demandada había tenido el efecto de relegar a su parte por completo de un importante segmento del mercado. En ese orden de ideas, explica que ella no se halla en condiciones de individualizar cuáles fueron las concretas operaciones en las que no pudo participar, toda vez que, a raíz de la exclusión que sufrió de tal mercado, esas operaciones fueron inexistentes, por lo que exigirle su acreditación sería tanto como imponerle la carga de producir una prueba imposible. Destaca que la singular sofisticación de la operatoria, en un mercado de grandes volúmenes y con fuerte control tributario y aduanero, pone en evidencia lo crucial que es para las empresas agro-exportadoras obtener la pronta devolución del IVA correspondiente a las exportaciones de cereales que realizan. Refiere que el Fisco sólo procede a esa devolución tras comprobar que las exportaciones de cereales son reales, por lo que, admitida por la AFIP la posibilidad de acudir a la “certificación” de las bolsas a efectos de tener por comprobada la realidad de la operatoria -certificación que sólo era otorgada por éstas tras la inscripción de las interesadas en los registros respectivos-, las empresas líderes en el ramo comenzaron a utilizar ese mecanismo para evitar que eventuales impugnaciones del ente fiscal les impidieran obtener la rápida devolución del aludido impuesto. Expresa que, si una empresa vendedora no podía contar con la certificación de la bolsa que diera certeza a la operatoria, tampoco podía concretar sus ventas en forma directa con esas grandes exportadoras, debiendo acudir a intermediarias que contaran con la posibilidad de acceder a tal certificación, con pérdida importante de su margen de comisión. Destaca, asimismo, que todas esas operaciones se concretaban por teléfono, en términos tales que, cuando las empresas agroexportadoras ingresaban a la página web de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires para conocer cuáles era las empresas inscriptas -y, por ende, en condiciones de acceder a esa certificación-, sólo con éstas se comunicaban para concertar sus compras, dentro de las cuales no se hallaba -por decisión arbitraria de la demandada- la apelante. Manifiesta que la comprensión correcta de toda esa operatoria debe llevar a advertir que a su parte no se le impidió concretar tal o cual operación, sino que le imposibilitó participar en ese segmento del mercado. Con sustento en ello critica el razonamiento efectuado por el juez que, soslayando todo esto, puso sobre su parte la carga de identificar operaciones puntuales, sin hacerse cargo de que, lo que ella había demostrado, era la abrupta caída en el volumen de sus operaciones durante el período en el que la demandada la tuvo inhabilitada para acceder al mencionado sistema de certificación. Se agravia también de la eficacia que el magistrado atribuyó al peritaje contable; lo cual sucedió, según afirma, sin que el juez advirtiera que el experto designado en autos no había cumplido debidamente con su labor. Aduce que fueron desatendidas las graves impugnaciones que su parte había levantado en contra de ese peritaje, y que se soslayó que el perito se había negado a responder -o lo había hecho falazmente- cuestiones tan importantes como la atinente al valor económico de su empresa, o al valor de las comisiones percibidas por su parte. En mérito a ello, y siendo que del dictamen presentado por su consultor técnico surge que éste tuvo en consideración números idénticos a los utilizados por el perito oficial pero bien analizados, concluye solicitando que el daño reclamado sea estimado en función de este último dictamen. 3. De su lado, la Bolsa de Cereales de Buenos Aires cuestiona los argumentos que llevaron al señor juez de grado a sostener que su parte había incurrido en una conducta antijurídica que la obligaba a responder. Expresa que lo resuelto por el Máximo Tribunal en la acción de amparo no hizo cosa juzgada en este expediente por las razones que explica, entre las que destaca que, mientras en el amparo se había perseguido que su parte prestara el servicio de certificación de marras, lo reclamado aquí había sido la indemnización de los supuestos perjuicios que habría sufrido su contraria. Atribuye al juez haber incurrido en contradicción, toda vez que, tras afirmar que su parte tenía derecho a no prestar ese servicio, afirma que ese obrar suyo fue ilegítimo. De otro lado, niega que entre esa falta de prestación del servicio y los pretendidos daños haya existido relación de causalidad. En tal sentido, expresa que la actora no se encontró inhabilitada para operar en el mercado como pretendió; extremo que, según afirma, se comprueba a poco que se tenga presente que la certificación en cuestión era sólo optativa, no imprescindible a esos fines, a lo que agrega que quedó demostrado en autos que la nombrada no sólo operó durante el tiempo que señala, sino que, además, lo hizo en volúmenes superiores a aquellos que había tenido mientras se había hallado en condiciones de acceder a ese servicio. En lo que respecta a la indemnización reconocida en concepto de “valor llave”, critica que el sentenciante la haya identificado con la pérdida de “clientela”, sin atender a que su correcta significación es la que la apelante señala. Sin perjuicio de ello, pone de resalto -por las razones que expresa- que esa pérdida de clientes tampoco puede tenerse por demostrada, máxime cuando, como se dijo, durante el año 2006 -que fue el período durante el cual su parte no prestó a la nombrada el aludido servicio de certificación-, esta última incrementó el volumen de sus operaciones en relación al año anterior. Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, condena que considera inapropiada en razón de que, según aduce, la demanda sólo prosperó en un 7% de lo reclamado. III. La solución. 1. Las partes están contestes en cuanto a que, a los efectos de poder contar con el servicio de “certificación” que por entonces se encontraba a cargo de la demandada, los operadores respectivos -esto es, los vendedores de cereales no destinados a la siembra- debían hallarse incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas". También fuera de cuestión se encuentra que las operaciones que contaran con esa “certificación” habilitaban a los agentes de retención -esto es, en nuestro caso, a las compañías exportadoras de esos cereales- a pedir el reintegro del I.V.A. en los términos de las resoluciones de la AFIP que por entonces regían, sin hallarse expuestos (esos agentes) a que el mencionado organismo fiscal impugnara las operaciones respectivas, dado que la certificación efectuada por la “bolsa” que correspondiera permitía que ese organismo fiscal las tuviera por “verdaderas”. En ese marco, encuentro relevante comenzar por destacar que la actora se encontraba habilitada para acceder al servicio de “certificación” que le prestaba la demandada. No obstante, ésta última la excluyó de tal habilitación sin dar ninguna motivación, lo cual importó automática negación de la posibilidad de la demandante de acceder a esa certificación y, por ende, de intervenir en operaciones cuya veracidad pretendiera comprobarse por esa vía. 2. Así las cosas, dos son los aspectos sustanciales que, además de los vinculados con los daños, deben ser resueltos por este tribunal a efectos de dar solución a este litigio. Por un lado, es necesario determinar si la aludida conducta de la demandada debe o no considerarse ilícita; y, por el otro, se impone dilucidar si, en su caso, esa conducta de la emplazada tuvo o no relación de causalidad con los daños supuestamente sufridos por la demandante. En lo que concierne al primer aspecto, es mi convicción que la sentencia dictada por la Excma. CSJN en los autos “Biagio Cereales SA c/ Bolsa de Cereales de Buenos Aires y otra s/ amparo” -que tengo a la vista- es suficiente para permitir a la Sala concluir que, tal como allí se juzgó, es conducta de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (en adelante “BCBA”) que debe considerarse ilegítima. No soslayo que la nombrada ha cuestionado la pertinencia de aceptar que lo allí decidido por ese Alto Tribunal pueda ser invocado aquí con el alcance de la cosa juzgada. Pero, según mi ver, ese cuestionamiento no puede ser compartido. Es verdad que mediante esa acción se pretendió que la demandada cesara en su negativa a prestar a la actora el servicio de “certificación” de marras y no, como ocurrió aquí, que se le indemnizaran los daños y perjuicios que tal negativa le estuviera generando. No obstante, lo relevante es que, para considerar procedente aquella acción, la Excma. Corte tuvo que juzgar el mismo presupuesto que es necesario evaluar aquí, esto es, si esa negativa de la demandada era o no ajustada a derecho, llegando a la conclusión de que no sólo se trataba de una conducta ilícita sino que, además, lo era en forma manifiesta, al extremo de que habilitaba la procedencia de esa expedita acción (ver dictamen de la Procuradora a fs. 461/64 del referido amparo). No hubo, en lo que interesa a este asunto, ninguna restricción en el ámbito de conocimiento de los jueces que así decidieron la cuestión, por lo que no es posible sostener que la ilegitimidad allí comprobada se acote sólo al ámbito de aquel juicio. En rigor, la decisión acerca de si esa conducta debía considerarse ilícita o no, transitaba por una cuestión estrictamente jurídica, cuya dilucidación podía ser efectuada allí del mismo modo en que hubiera debido ser efectuada aquí. Nótese que la demandada aceptó que se había negado a proveer el servicio en cuestión. Y aceptó también que lo había hecho sin ninguna otra motivación que el ejercicio de su propia voluntad. Lo que había que decidir, entonces, era si esa voluntad suya era suficiente para habilitarle tal proceder, lo cual no requería de ninguna otra indagación que no fuera la vinculada con las normas y con la interpretación del sistema dentro del cual se había establecido el aludido servicio. Eso fue lo que hizo la Excma. CSJN al resolver del modo en que lo hizo sin que la demandada haya proporcionado aquí el más mínimo argumento a efectos de desmerecer las conclusiones allí alcanzadas. Es decir: la apelante sigue sosteniendo que se trataba de una mera facultad de su parte, de lo cual deduce que ella podía negarse a brindar el servicio a la actora sin tener que dar ninguna justificación adicional. Pero, precisamente, la Excma. Corte decidió lo contrario, esto es, negó que asistiera a la nombrada ese margen de discrecionalidad que para sí misma ésta predica, lo cual conduce a la conclusión de que el asunto ya ha sido juzgado, sin que - además- la emplazada se haya hecho cargo de los contundentes fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a decidir del modo indicado. Por lo expuesto, considero que el recurso deducido en este aspecto debe ser rechazado. 3. Así las cosas, configurado en autos el primero de los presupuestos -hecho ilícito- que subordinan la responsabilidad civil de las personas, corresponde que me ocupe de indagar si lo propio ocurre con la llamada relación de causalidad, lo cual exige dilucidar si esa conducta de la demandada fue apta para producir los daños que la actora invoca. La emplazada cuestiona la aptitud de esa conducta suya para producir tales daños. Sostiene, a estos efectos, que el servicio de certificación no era sino una opción que existía para comprobar la realidad de las operaciones de comercialización de cereales que se hallaban comprendidas dentro del sistema que había justificado la creación de esta vía. Explica que, al existir la posibilidad de que la veracidad de esas operaciones fuera constatada por otras vías también previstas en la regulación de cuya interpretación se trata, esa negativa de su parte no pudo ser apta para privar a la actora de la posibilidad de continuar operando en el mercado del modo en que lo había venido haciendo. Esa conclusión se ratifica, según sostiene, a la luz del hecho de que eso fue lo que efectivamente sucedió desde que en autos se probó que la actora continuó con esa operatoria, y no sólo eso, sino que incrementó el volumen de sus ventas. 4. Descripto en sus aspectos basilares el conflicto reseñado, paso a ocuparme de su solución. Razones que no escapan al más elemental sentido común permiten tener por obvio que la sola alegación de que el sistema era optativo no es suficiente para descartar que su privación pueda haber generado efectos dañinos en la operatoria de la actora. Que era optativo, no hay dudas, desde que eso surge expresamente de la propia regulación de la AFIP ya citada, que preveía la posibilidad de que la veracidad de las operaciones respectivas fuera también constatada por otros mecanismos (art. 33 Resolución Nº 1394/02). Sin embargo, está claro que ese sistema de certificación se instituyó para facilitar la operatoria de los agentes de retención, poniendo a su alcance un mecanismo que los liberaba de las responsabilidades que sobre ellos pesaba a la hora de constatar la realidad de cada operación en la que intervenían (art. 57 de la citada resolución). Esa facilidad y consecuente agilidad que el sistema de certificación implicaba para la operatoria derivó en que, como se ha probado en autos, ese sistema haya sido preferido por grandes compañías agroexportadoras. Así lo demuestra la contestación de la Federación Argentina de la Industria Molinera (fs. 550/53), la de Toepfer International S.A. (fs. 889/90) y de la propia Cargill SACI (fs. 1001). Reitero que esto no implica afirmar que ese sistema haya sido excluyente de todo otro, pero sí aceptar que, como los antecedentes de su propia creación indican, él simplificaba la operatoria involucrada y evitaba la necesidad de que los operadores que intervenían asumieran responsabilidades innecesarias, asegurándoles -además- la rápida devolución del IVA sin riesgos de impugnaciones. Desde esa perspectiva los argumentos de la demandada no pueden ser compartidos. A los operadores no les daba igual contar o no contar con ese servicio, lo cual llevaba implícita la posibilidad de que la demandante perdiera la oportunidad de contratar con quienes lo requirieran. No obstante, la demandante no probó que ese daño, así descripto, le hubiera sido causado. No soslayo que la nombrada impugnó fuertemente el dictamen contable producido en autos (fs. 968, fs. 994/95 y acápite III.1 del alegato). Sin embargo, admitió expresamente un dato que, según mi ver, es dirimente a estos efectos, cual es que, como fue informado en ese dictamen, durante el año en el que ella fue privada del servicio de certificación de marras, el volumen de sus operaciones se vio, paradójicamente, sustancialmente incrementado. Véase que al contestar agravios, la actora admitió que ese volumen de sus ventas había crecido durante los años 2005 y 2006 (ver fs. 2018). No obstante, intentó relativizar la transcendencia de ese dato mediante la afirmación de que "...si sus ganancias son un mínimo porcentaje (del orden del 5%) del volumen comercializado, es el monto de este margen el que dará la pauta concreta del impacto de una conducta dañosa como la que aquí se juzga...". Y agregó: "...En tal sentido, por ejemplo, una reducción del 2,5% de comisiones importa una pérdida del 50% de los ingresos de la empresa, que no pueden compensarse de ningún modo con un crecimiento del 50% en el volumen de ventas, como pretende la apelante. Para una explicación circunstanciada de estas cifras puede recurrirse al detallado informe del consultor técnico...". Estas afirmaciones son, sin duda, producto de una reflexión tardía de la demandada. Nada en tal sentido fue dicho en la demanda, ni la cuestión fue en tales términos sometida al peritaje que la agravia (ver puntos de pericia ofrecidos a fs. 269vta./270). No es posible, por ende, tomar esos datos -no alegados y menos probados- a efectos de construir sobre ellos el perjuicio reclamado (ver peritaje de parte de la actora obrante a fs. 970/89). No se esperaba, claro está, que la demandante identificara cuáles eran las concretas operaciones que no había podido realizar; desde que, precisamente porque no habían existido, tampoco hubieran podido ser probadas. Pero sí se esperaba que, si la demandante sostenía que el comportamiento de su contraria la había excluido del mercado en términos tan absolutos como sistemáticamente remarcó a lo largo del juicio, produjera prueba suficiente en tal sentido. Esa prueba, como se dijo, no se produjo, dado que la misma actora admite que el volumen de sus operaciones durante el año en el que estuvo “inhabilitada” sufrió el mencionado incremento significativo, pasando de $ 63.757.363,82 a $ 94.706.182 (ver respuesta g del peritaje contable a fs. 959 vta.). Si ese incremento hubiera obedecido a operaciones no vinculadas con el sector del mercado involucrado en estos autos, la demandante hubiera debido probarlo, puesto que ese era el único modo de acreditar el daño. La prueba informativa dio un resultado claramente adverso a sus pretensiones dado que ninguna de las compañías oficiadas expresó que había dejado de trabajar con la actora a causa de que ella había sido privada de este servicio por parte de la demandada (excepción hecha, si se quiere, de Toepfer International SA, en cuanto admitió que sólo operaba con utilización del llamado servicio de oblea; fs. 889/90). Esto ha de llevarme a proponer el rechazo de los agravios vinculados con los daños reclamados. 5. Sin embargo, si tengo claro que la actora no probó la magnitud de los daños que invocó, no menos claro tengo que la conducta de la demandada sí fue apta para generarle la pérdida de la chance de efectuar operaciones como hasta ese momento las venía efectuando. En tal sentido, cabe recordar que con la llamada “pérdida de la chance” se busca indemnizar al sujeto el daño cierto que sufrió por la probabilidad de éxito que se le frustró (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "La pérdida de la chance...", L. L. 1993-d-207). Y esto, sin duda, le ocurrió a la actora: su probabilidad de contratar con las empresas que requirieran este servicio, se hallaba intrínsecamente relacionada con la posibilidad de que la demandada se lo prestada, lo que no ocurrió. No todas las empresas lo requerían, pero había algunas que sí lo hacían, por lo que, teniendo en consideración los argumentos vertidos más arriba a efectos de justificar por qué el servicio no era indiferente, forzoso es concluir que, con ese alcance -el de pérdida de la chance ya decidida- el daño debe tenerse por demostrado. A estos efectos es necesario tener presente que lo que se indemniza es la pérdida de la chance en sí misma, la cual siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (cfr. esta CNCom, esta Sala C, in re: "Aliaga Echegoyen, Agustín c/ Rent A Car Travel Service SRL" 7.08.96, JA 1997-i-157; Sala A, in re: “Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank (BLSA) LTD. s/ Sumario”, 12.09.06; esta Sala, "Santuccione, Leonardo c/ Kofoed, Alejandro Jorge s/ ordinario”, 26.02.13). Se trata de un daño resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, que puede y debe ser valorada en sí, prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad, puesto que, reitero, para que sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de ningún derecho subjetivo sino de la esperanza probable de la obtención de un beneficio (esta Sala, Starmar SA c/ Bodegas San Huberto SA s/ ordinario, 4/10/12; íd. "Burgeño, Walter c/ Banco Mercantil SA", 22.12.99; íd. 25.06.13, "LM Sistemas Lumínicos SA c/ HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario”). Así ponderada la cuestión, siendo claro que ese daño fue sufrido por la demandante, he de proponer al acuerdo reconocerlo en la suma de $ 2.000.000, con más los intereses fijados en la sentencia. Esto, con dos aclaraciones. La primera, vinculada con el hecho de que, aun cuando la actora no reclamó “perdida de chance”, sino daño emergente y lucro cesante en una suma superior a los $ 15.000.000, es claro que el razonamiento efectuado en esta ponencia no transgrede el principio de congruencia, en razón de quien pide lo más pide también lo menos, por lo que, tratándose, en definitiva, de un re-encuadre jurídico de la cuestión al sólo efecto de evaluar la magnitud del perjuicio, es mi convicción que este Tribunal se encuentra habilitado para así sentenciar. Y la segunda, se vincula con la necesidad de aclarar por qué sugiero fijar esta indemnización en la suma de $ 2.000.000. En efecto: si bien no existen elementos que permitan cuantificar con exactitud el monto respectivo, es claro que, probado el daño, los jueces se encuentran habilitados para fijar, acudiendo a la sana crítica y a la experiencia judicial, esa indemnización según criterio razonable en los términos del art. 165 del código procesal. La norma mencionada coloca a los magistrados en posición dificultosa, pues la determinación del monto en tales casos será necesariamente discrecional. Debe, por ende, procederse con prudencia suma, a fin de conciliar dos valores igualmente dignos de tutela, cuales son, por un lado, la necesidad de evitar que la indemnización se convierta en lucro; y, por el otro, la de impedir que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto, designio -este último- que fue, precisamente, el que guió al legislador al establecer el temperamento cuya aplicación sugiero (esta Sala, "Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ Ordinario”, 3.6.14; íd. "Ventre, José Luis c/ Fideicomiso Laverc y otros s/ Ordinario", 17.7.14; íd. "Cortez Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26.8.14). Desde esta perspectiva, y teniendo en consideración la magnitud de los valores comprometidos en las operatorias propias de este mercado (ver contestaciones de oficio de Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a fs. 503/510; Bolsa de Cereales de Bahía Blanca a fs. 545/46; Cámara Arbitral de Cereales de Entre Ríos a fs. 548; Federación Argentina de la Industria Molinera a fs. 550/53; Bolsa de Cereales de Córdoba y Cámara de Cereales y afines de Córdoba a fs. 558/59), como así también el propio volumen de la actora más arriba señalado, y ponderando especialmente que Molinos Río de la Plata SA informó que durante 2005 y hasta que la actora fuera privada del servicio de marras había realizado operaciones que treparon a la suma aproximada de $ 72.000.000 (fs. 512), es mi convicción que el importe recién propuesto es razonable. Es verdad que no se probó que Molinos Río de la Plata SA hubiera dejado de trabajar con la actora por la específica causa aquí invocada (ver la fs. 512 referida). Pero sí se probó que a partir de esa época dicha firma cesó en la operatoria que con esta última mantenía. Y lo mismo ocurrió con otra gran empresa de este mercado, cual es Cargill SACI, que expresamente aclaró que, tras haber obtenido cierto informe de la aquí demandada -cuya consistencia no aclaró- dejó de operar con la demandante (fs. 1001). Por tales razones, he de proponer admitir parcialmente los agravios de la actora y fijar la indemnización reclamada en los términos más arriba indicados. 6. Paso a tratar ahora los agravios de la demandada vinculados con el reconocimiento de la indemnización reclamada por la actora bajo el título de pérdida del “valor llave”. A mi juicio esos agravios deben prosperar. Así lo juzgo, en razón de que más allá de los ataques que recibió el peritaje contable en lo concerniente al proceder del perito en ocasión de estimar el valor de la empresa, lo cierto es que no encuentro acreditado que la actora haya visto mermado el referido valor llave de su empresa. Esta noción se vincula, como es sabido, con la existencia en el activo de una empresa de un valor real, aunque intangible, cual es el de su aptitud para producir ganancias futuras, esto es, esas ganancias que es dable esperar porque la empresa reúne una serie de cualidades que la hacen apta para generarla (esta Sala, “Tercal SA c/ IBM Argentina SA s/ Ordinario”, del 13.02.98; íd. CNCom., Sala B, “Lidzky, David c/ Rovda, Jorge s/ Sumario”, del 10.06.93; ídem “Marquinez y Perrotta c/ ESSO SAPA s/ Ordinario”, del 11.04.95; íd. Sala A, “Beneventano, Osvaldo c/ Empresa Hotelera Americana S.A. s/ Cobro de pesos”, del 30.06.93). En el caso, a efectos de dilucidar si ese valor sufrió o no una merma, corresponde estar, en primer lugar, a lo que la misma actora expresó al fundar su pretensión. Allí dijo que la conducta de la demandada le había producido un “...grave perjuicio al valor llave del emprendimiento por la pérdida de imagen de la empresa en el mercado...” (sic; ver fs. 411). Tras reiterar allí lo ya dicho acerca de que esa actitud de su contraria había provocado su exclusión del mercado, terminó señalando que su parte había “... quedado relegada a una posición económicamente deficitaria que la tornan inviable en el corto plazo...” (sic; fs. 411 vta.). A mi juicio, nada de lo allí dicho ha sido probado (examinando, claro está, el período de actuación que aquí interesa). No hay un solo dato que permita suponer que los hechos de esta causa derivaron en un deterioro de la imagen de la actora. Y, si bien es verdad que he dado por supuesto -con el alcance que he ponderado al reconocer la indemnización por pérdida de la chance- que la actora no pudo seguir trabajando con las compañías que requerían como condición la prestación del servicio aquí tratado, lo cierto es que de ello no puede inferirse que las pérdidas de esas operaciones hayan implicado la pérdida definitiva de esos clientes. En tales condiciones, juzgo que, admitida ya la aludida indemnización por la pérdida de aquellas probables operaciones, admitir también ahora un rubro que sólo podría justificarse con base en la misma motivación, importaría una duplicidad en la indemnización que encuentro inadmisible. 7. Resta finalmente tratar el agravio de la demandada vinculado con la imposición de costas. Estimo que ese agravio no puede prosperar. Fue la demandada la que ocasionó la necesidad de promover este juicio. La dificultad probatoria de la actora era, asimismo, notoria y de muy compleja concreción técnica. En tales condiciones, admitir que deba ser la demandante quien cargue con las costas del proceso importaría tanto como reducir implícitamente la indemnización de los daños a la que tiene derecho y, por ende, vulnerar el principio de reparación integral propio de este tipo de conflicto. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la actora y, en consecuencia, reconocer a ésta el derecho a cobrar el importe de $ 2.000.000 en los términos más arriba señalados, rechazando lo demás pretendido. Costas a la demandada por haber resultado vencida en el aspecto medular del conflicto (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. DISIDENCIA DEL DR. GARIBOTTO El Dr. Garibotto dice: Disiento con la solución que al caso han propuesto dar mis estimados colegas. i. Así lo digo, pues si bien coincido con ellos en cuanto a que el denominado ”valor llave” de la empresa actora no se vio cercenado por causa de lo obrado por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (acerca de lo cual ilustra con suficiencia lo actuado en el quicio de la acción de amparo que contra ella dedujo Biagio Cereales S.A.), a mi juicio cupo demostrar -y tal carga reposó en cabeza de la demandante (cpr 377)- que de tal actuación derivó un daño. Es esto lo que debió probarse y no lo fue. Bueno es señalar que cual es conocido, si bien quien incumple una obligación debe indemnizar el perjuicio que ocasiona, el damnificado debe probar la existencia del daño que invoca. Esta prueba es indispensable y no puede otorgarse indemnización si falta esa comprobación. Ocurre que la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente, y es por esto que ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247; 205:635; 216:241; 303:3013; 314:147; 316:2894, entre otros). En esa línea se ha pronunciado esta Sala: reiteradamente ha decidido que mediando incumplimiento contractual del deudor, éste debe soportar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento; pero para que se configure el perjuicio es menester que se pruebe el menoscabo patrimonial, pues la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente (esta Sala, "The Northern Assurance Co. Ltd. c/ Pace y Larocca S.A.", 28.7.70; "Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.", 17.12.83; id., "Random S.A. c/ Química Estrella S.A.", 22.7.85; íd., "Container Leasing S.A. c/ Schenker Argentina S.C.A.", 23.8.85; íd., "Funes, Víctor c/ Banco de Entre Ríos", 16.6.87; íd., "Waisman, Jorge c/ Goldfarb, Bernardo", 8.3.89; íd., "Moore Hnos. S.A. c/ Gaviña, María", 18.8.89; íd., "Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.", 27.4.89; íd., "Mazzati, Oscar c/ Editorial Tempo S.A.", 5.10.89; íd., "Willi, Luis c/ Haciendas Corrientes S.R.L.", 30.11.90; id., "Ropall Indarmet S.A. c/ Jean Gallay S.A.", 3.2.10; íd., "Centro de Reproducción Bovina S.R.L. c/ Agrosud S.A.", 19.8.11; íd., "Pesce Dimas, Hernán c/ Markiewicz, Berta Elena", 19.8.11; íd., "LM Sistemas Lumínicos S.A. c/ HSBC Bank Argentina S.A.", 25.6.13, entre muchos). ii. Y por el contrario, durante el lapso en el que la accionante vióse privada de utilizar el sistema de certificación, el volumen de sus operaciones se incrementó de manera substancial, cual así se desprende del peritaje contable faccionado en el expediente. En tal escenario, considero que asiste razón a la demandada en cuanto a que el pronunciamiento de grado debe ser revocado, indemostrado como quedó -insisto en esto- el daño que la actora adujo haber padecido (se lo califique como daño emergente o como pérdida de la chance) por causa de lo obrado por la contraparte en el litigio. Es esta la solución que según mi criterio corresponde adoptar, con costas de ambas instancias a la accionante, no obstante lo cual no he de abundar en mayores consideraciones por hallarme en minoría. Tal es mi voto. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto (en disidencia). Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Manuel R. Trueba Prosecretario Letrado de Cámara   Buenos Aires, 19 de abril de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la actora y, en consecuencia, reconocer a ésta el derecho a cobrar el importe de $ 2.000.000 en los términos más arriba señalados, rechazando lo demás pretendido. Costas a la demandada por haber resultado vencida en el aspecto medular del conflicto (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.   Eduardo R. Machin Julia  Villanueva Juan R. Garibotto (en disidencia) Manuel R. Trueba Prosecretario Letrado de Cámara   008596E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:37:11 Post date GMT: 2021-03-17 22:37:11 Post modified date: 2021-03-17 22:37:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:37:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com