JURISPRUDENCIA Cesantía de agente. Acceso al expediente. Negativa Se determina el rechazo del amparo tendiente a permitir tomar conocimiento de un expediente que culminó con una sanción de cesantía de un agente, si el pedido lo realiza un tercero sin consentimiento del agente cesanteado. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: estos autos caratulados “Martínez, Silvina Alejandra c/E.N.-Mº Justicia y DD.HH. s/amparo ley 16.986”; y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 2/8 la parte actora promovió acción de amparo contra el Estado Nacional en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, por el accionar arbitrario e ilegítimo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que denegó el acceso a la información solicitada en los términos del Decreto Nº 1172/03. Relató que el 11 de noviembre de 2014 solicitó que se le entregue copia del Expte. Nº 0012271/13 y de la resolución SAR 21/14, y que mediante nota DD S04:0004022/2014 la cartera ministerial solicitó prórroga por diez (10) días hábiles con base en los términos del art. 12 del decreto citado. Añadió que, vencido el plazo legal, la demandada no había respondido su petición. Sostuvo que conforme lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 1172/03 surge claramente que no se necesita ningún requisito especial para que una persona, sea cual fuera su calidad, pueda solicitar, acceder y recibir información. Por ende, cuestionó la postura del Ministerio de Justicia que, desatendiendo lo establecido normativamente y la jurisprudencia imperante, niega el acceso a la información. Fundó en derecho y jurisprudencia la acción promovida. Finalmente, formuló reserva del caso federal. II.- Que a fs. 22/62 vta., la demandada se presenta y produce el informe de ley. En síntesis sostuvo que, la negativa en proporcionar la información se fundó en: a) la jerarquía normativa de la Ley 25.326 que establece condiciones para ceder información personal a terceros; b) la existencia del legajo personal en el expediente requerido que contiene datos resguardados por la norma mencionada; c) la necesidad de evaluar las peticiones atento que la administración debe salvaguardar los datos y el buen nombre y honor de las personas; y d) el requerimiento de la peticionante no presenta válidos, legítimos ni atendibles motivos para dar preeminencia a la solicitud frente a los derechos de los terceros que debe proteger la Administración. Manifestó que la actora se encuentra notificada desde el 30 de abril de 2015 de los fundamentos que justificaron la decisión adoptada, por lo cual, su insistencia en obtener la información importa un apartamiento de las normas pertinentes y la desnaturalización del remedio judicial intentado. También formuló la reserva del caso federal. III.- Que a fs. 64/66 contestó la actora el traslado del informe presentado, rechazando los argumentos de su contraria. Expuso que no queda claro qué tipo de información sensible, en los términos de la Ley 25.326, puede obrar en el expediente que se solicita, sin perjuicio de lo cual, señaló que bien puede entregarse la información peticionada sin las copias del legajo de algunos funcionarios. Resaltó el carácter público del expediente que pretende compulsar y recordó los principios involucrados en el caso a la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó (vgr. “CIPPEC” del 26/03/2014 y “Asociación de Derecho Civiles c. EN PAMI”, del 4/12/2012). IV.- Que a fs. 74/77 vta., la Sra. Jueza a quo (de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a fs. 68/71) hizo lugar a la acción de amparo promovida, ordenando al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que permita a la actora tomar conocimiento del Expediente Nº 0012271/2013 y de la resolución SAR Nº 21/14 dentro del plazo de diez (10) días. Para así decidir, recordó que el derecho a la información pública concierne a toda persona que quiera conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y no requiere explicar la causa del pedido, es decir, que no es necesario demostrar la existencia de un interés concreto, personal y distinto del que otro ciudadano podría invocar. A lo que añadió que, el amparo es una vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que la información es útil cuando es oportuna. Por otro lado, expresó que no puede ignorarse que el Decreto Nº1172/03 prevé el acceso a la información pública en caso de conformarse los presupuestos enunciados en el artículo 16 de la norma, y que su artículo 17 establece que “en el caso de que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2do, deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16”. Y en este sentido, manifestó que la mencionada disposición no fue considerada ni citada por la autoridad administrativa y sin embargo integra el plexo jurídico aplicable al caso de autos. Por consiguiente, concluyó que la resolución denegatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no encuentra sustento en los elementos consagrados en el artículo 7º de la ley 19.549 y, por lo tanto, conforma una decisión ilegítima y carente de motivación. Añadió que, la omisión del análisis y aplicación de lo dispuesto en el art. 17 del decreto 1772/03 al caso de autos, afectan la validez del elemento consagrado en el inciso b) del artículo 7º de la ley 19.549. Con base en lo expuesto, concluyó que la decisión adoptada por el órgano ministerial “debe ser dejada sin efecto atento que constituye “prima facie” en el marco de este amparo una decisión no ajustada a derecho violentando el derecho de la Sra. Martinez a acceder a la información. V.- Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 79/83, el que fundó en ese mismo escrito. La recurrente sostuvo que la sentencia apelada omite examinar los argumentos expuestos en oportunidad de producir el informe requerido por la ley 16.986. En ese sentido, destacó que la Nota SAR Nº 110/15 que desestima la petición formulada por la actora, se encuentra según sostiene, adecuadamente fundada habida cuenta que resulta aplicable al caso la excepción establecida por el art. 16 del Anexo VII del Decreto Nº1172/2003. Al respecto señaló que la Ley 25.326 en su artículo 11 exige un interés calificado a los fines de brindar la información vinculada con datos personales y es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (D.N.P.D.P.) el órgano competente para determinar si el interés legítimo esgrimido es suficiente, a los fines de acceder a tales datos. Sostuvo que no pueden ser omitidas las previsiones del art. 51 del Código Penal, en cuanto establece restricciones para que los organismos oficiales que lleven registros de antecedentes penales informen acerca de las constancias obrantes en ellos. Entendió que tales preceptos, resultaban aplicables al caso de autos, en tanto se trata de actuaciones sumariales labradas contra un agente de la administración. Expone que existe una flagrante contradicción en la decisión en crisis, por cuanto de su contenido resultaría que la información requerida contendría datos personales sensibles pero en la parte resolutiva ordena entregar dicha información sin ningún tipo de distinción. Destacó que la controversia vinculada a las razones por las cuales la administración determina la imposibilidad de acceder al pedido de información, precisa de un análisis prudente y detenido de la normativa en juego, que contrasta con la característica expeditiva y sumaria de la acción de amparo. En este sentido, afirmó que la accionante no ha indicado el daño que presuntamente le genera la decisión en crisis ni demostrado la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto administrativo. Finalmente, se agravió de la imposición de las costas del juicio. VI.- Que conferido el pertinente traslado (v. fs. 86 segundo párrafo) la actora lo contestó a fs. 87/88 vta., y solicitó el rechazo de los fundamentos expuestos. A fs. 91/95 vta., emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quién opinó que debería dejarse sin efecto el pronunciamiento apelado. VII.- Que habida cuenta la cuestión a resolver, debe en primer lugar señalarse que, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr. CSJN "Asociación de Derechos Civiles c/ EN - PAMI", del 4 de diciembre de 2012, Fallos: 335: 2393). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de confirmar la sentencia dictada por esta Sala el 8 de abril de 2010, in re Expte. n° 19.373/2008 “CIPECC c/ E.N. M. Desarrollo Social dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, puso de relieve que, “...la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información y en su resolución 59 afirmó que `la libertad de información es un derecho humano fundamental y (...) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas´ y que abarca ´el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias´ (en idéntico sentido, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas adoptado en su resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1996; párrs. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del capítulo 2, "Sistema de la Organización de Naciones Unidas", del "Estudio" citado)”. “Por su parte, en el ámbito del sistema regional, desde el año 2003, la Asamblea General ha emitido cuatro resoluciones específicas sobre el acceso a la información en las que resalta su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Asimismo en la resolución AG/res. 2252 (XXXVI-OI06) del 6 de junio de 2006 sobre "Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia", la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva (párrs. 22, 23, 24 y 25 y sus citas del "Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información", Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007).” “Asimismo, en octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio reconoce que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, "Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión", Principio 4, también "Principios de Lima", Principio 1, "El acceso a la información como derecho humano"; conf. párr. 26, cita 20, p. 15 del "Estudio especial" antes señalado).” “En tal sentido, la Comisión ha interpretado consistentemente que el artículo 13 de la Convención incluye un derecho al acceso a la información en poder del Estado y ha resaltado que "..todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial" (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita del párrafo 27, del Estudio mencionado)” (CSJN, in re "CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", del 26/03/2014). Asimismo, el más Alto Tribunal mencionó que, “...la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones , individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso "Claude Reyes y otros v.ChileH , sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77).” “En este sentido, ese tribunal internacional ha destacado que la importancia de esta decisión internacional consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra "buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir” la información solicitada (conf. párrs. 75 a 77, del precedente antes citado).” “El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.” “En tal sentido se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno . Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas.” “A tal fin, debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar el reconocimiento y la aplicación efectiva de ese derecho. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIOS Perú 2003, "Estudio Especial" citado, párr. 96)” (CSJN in re "CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", del 26/3/2014 antes citado). VIII.- Que sentadas las pautas que anteceden, conviene precisar que la presente acción de amparo fue promovida por la Sra. Silvina Alejandra Martínez, para que “se ordene a la demandada entregar en un plazo breve la información solicitada el 11 de noviembre de 2014 en los términos del decreto 1172/03” (confr. escrito de inicio, punto I.-Objeto, segundo párrafo, fs. 2). A fs. 23 obra en copias la nota mediante la cual se dirigió la actora al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para requerir copia del expediente Nº 0012271/2013 y de la Resolución SAR Nº 21/04. Asimismo, a fs. 39/41 se agregó el Dictamen de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales Nº 17/14, que examinó la petición formulada y concluyó que para ceder la información requerida se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.326 y recordó que tanto el cedente como el cesionario serán responsables solidariamente por la observación de la referida norma tanto ante el órgano de Control como ante el titular de los datos. A fs. 43/45 obra en copias el Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Nº 1997/15 que en el mismo sentido, consideró aplicable al caso la prescripción contenida en el artículo 11, primera parte de la Ley Nº 25.326 por manera que, debe existir un interés legítimo, es decir, personal y directo para acceder a la información solicitada. Se tuvo en cuenta que las actuaciones requeridas contienen el Legajo Personal de un funcionario sancionado, en el que constan datos personales de aquél, los que se encuentran alcanzados por las previsiones de la norma mencionada. Por ello, la asesoría expresó que no resulta jurídicamente posible brindar la información pretendida por la Sra. Martínez, por cuanto la situación se subsume en el primer párrafo del art. 16 del régimen - existencia de una norma legal que exceptúe de proveer la información- y en las excepciones previstas en los incisos d) e i) de dicho artículo. Con base en esos argumentos, se emitió la Nota D.D. S04:0001719/2015 que comunicó a la actora que el pedido formulado se subsume en la norma mencionada precedentemente. IX.- Que la normativa con base en la cual la autoridad administrativa desestimó la petición, establece: artículo 16 Decreto 1172/03 Anexo VII: “Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: ...d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial... i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada...” Se sigue de la norma parcialmente transcripta que, el acceso a la información consagrado mediante las disposiciones normativas y las sentencias dictadas en el orden interno y supranacional señaladas en el considerando VII, está regulado en nuestro ordenamiento jurídico de manera tal de consagrar su eficacia y al mismo tiempo, resguardar y garantizar el derecho del titular de los datos cuando quién los solicita es un sujeto distinto de aquél sobre el que versa la información requerida. En ese sentido, se ha otorgado un tratamiento normativo diferenciado para los casos en los que se encuentren comprometidos datos sensibles (definidos por la Ley 25.326 como “aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”) cuestión abordada por este Tribunal con relación al alcance de la protección legal como eximente de la obligación de brindar la información que pueda subsumirse en esa calificación, in re Expte.n°39775/2009 “Asociación Derechos Civiles (ADC) c/ E.N SMC s/ amparo ley 16.986” el 22 de febrero de 2011; en el Expte. n°19.373/ 2008 “CIPPEC c/ E.N. M. Desarrollo Social dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” mediante sentencia del 8/04/2010 confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26/03/2014 y más recientemente en el Expte Nº 2445/2015 “Fundación Poder Ciudadano y otros c/ EN Honorable Cámara de Diputados de la Nación, s amparo ley 16.986” del 29 de septiembre de 2015. En los precedentes citados, con base en las concretas circunstancias de cada caso se concluyó que en la medida que la información peticionada no podía subsumirse en los supuestos que son definidos por la Ley 25.326 como datos sensibles, la defensa de la Administración no la eximía de su deber legal de responder las consultadas formuladas. Asimismo, esta Sala señaló que “en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal”. “Ello es así ya que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere”. “A lo que debe añadirse que, el hecho de que la información de registros públicos requerida involucre datos de terceros no aparece como una razón dirimente para exigir al solicitante un interés calificado, máxime cuando la única norma que regula lo relativo al acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional expresamente descarta tal posibilidad” (confr. considerando XI autos “Fundación Poder Ciudadano y otros c/ EN Honorable Cámara de Diputados de la Nación, s amparo ley 16.986” del 29 de septiembre de 2015 citado precedentemente). Con ajuste a lo expuesto, cabe señalar que de la compulsa de la causa no surge que la demandada haya podido acreditar que la información pretendida por la actora pueda ser susceptible de calificar como “dato sensible” según la específica descripción del art. 2º de la Ley 25.326. X.- Que ello sentado, cabe reiterar, que la negativa formulada por la autoridad administrativa para dar acceso al expediente requerido por la actora fue fundada en la previsión contenida por el art. 16 inc. d) del régimen legal antes transcripto y que refiere a información que comprometa a los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial y además la Nota DD S04-0001719/2015 al invocar el inc. i) del art. 16 referido no se circunscribe a los casos de datos sensibles, sino también de datos personales (ver fs. 49). En lo que aquí importa, vale recordar que la actora pretende copia del Expte. Nº 0012271/2013 “por el que tramitó el sumario administrativo disciplinario instruido a fin de investigar presuntas irregularidades detectadas en dependencias de la Inspección General de Justicia y de la resolución SAR 21/14 (...) que dio por concluida la investigación y declaró la existencia de responsabilidad en el agente JMRV, imponiéndole la sanción de cesantía”. Además se encuentra agregadas a esas actuaciones el legajo personal del agente a la postre sancionado (confr. fs. 40 segundo y tercer párrafo). Siendo así, resulta claro que la información pretendida involucra a un tercero, el agente sancionado, que fue parte en un procedimiento administrativo sustanciado mediante actuaciones sometidas a un régimen legal específico, el que no puede obviarse a la hora de decidir la cuestión planteada, so riesgo de vulnerar los derechos de aquél. En ese orden de ideas, debe resaltarse que, como principio general, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario, regulan el acceso a las actuaciones administrativas y prevén que “la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite” (art. 38 Decreto 1759/72). Asimismo, el artículo 46 del Decreto 467/99 “Reglamento de Investigaciones Administrativas” establece que “[e]l sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba. El secreto de los sumarios no alcanzará a la Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la Nación, cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos”. Y la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 en el artículo 5º prevé: “1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526”. A lo que cabe añadir, el artículo 11 de la misma ley dispone: “(Cesión) 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesión es revocable.3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate”. Del estudio de la normativa transcripta, se siguen las siguientes conclusiones: 1º) que las actuaciones contienen datos personales (los del agente sancionado), 2º) que el tratamiento de tales datos para ser lícito depende del consentimiento del titular, pues en el caso no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos que describe la norma en sus incisos para obviar la autorización del titular, en particular, no se trata de una fuente de acceso irrestricto de acuerdo con las disposiciones del art. 38 del Decreto 1759/72 y del 46 del Dec. 467/99 y 3º) la cesión de esos datos también depende del mentado consentimiento. En consecuencia, a la luz de lo expuesto, la decisión administrativa de desestimar el pedido de acceso al expediente sumarial formulado por la actora sin el consentimiento del agente sancionado, resulta suficientemente fundada en la normativa reseñada, por hallarse la cuestión del tratamiento de datos personales regida por la Ley 25.326 expresamente invocada en la Nota DD S04:0001719/2015 (ver fs. 49). XI.- Que para completar este estudio, cabe señalar que confidencial es según la definición de la Real Academia Española: “que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas”(confr. http://dle.rae.es/). Es decir es confidencial lo que no es público, y siendo que el procedimiento sumarial no lo es, bien cabe subsumirlo en el supuesto de información confidencial a los fines de decidir la aplicación al caso de la excepción prevista por el inc. d) del art 16 del Decreto Nº 1172/03 Anexo VII, puesto que de otro modo, quedaría vacío el límite que para la protección de los derechos y garantías de los particulares introdujo el régimen normativo, en particular el plexo normativo de la Ley 25.326. Debe recalcarse que a la luz de la normativa y jurisprudencia reseñada en el considerando VII, no puede más que concluirse que la excepción que aquí se considera aplicable, funciona para proteger los derechos del sujeto titular de los datos y no como dispositivo que permite al Estado deslindarse de su deber legal de brindar información. Cabe recordar sobre el punto que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado que, el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano ha evolucionado progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Añadió que “... debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, los que permiten un igualitario acceso la información de la sociedad en los procesos decisorios de la administración" (...); "que el derecho de Acceso la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día, para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad" (Fallos 335:2393). Con base en todo lo expuesto, cabe concluir que la solución que mejor armoniza y resguarda los derechos e intereses involucrados en este caso, es la que tiene en cuenta no sólo el reconocimiento que se ha otorgado al derecho al acceso a la información, sino también, el de la intimidad del agente que fue sujeto pasivo del sumario administrativo que terminó con una sanción de cesantía a su respecto. Ello además, porque resulta de toda evidencia, que las actuaciones labradas en un sumario disciplinario que finaliza con una sanción contiene datos personales que en lo concerniente a su tratamiento están regidos por la Ley 25.326, además de que, expone una connotación disvaliosa de la conducta del agente. XII.- Que, la decisión que se adopta y que en definitiva se ajusta a las disposiciones de la mencionada de Ley de Protección de Datos Personales, no pretende eximir a la autoridad administrativa de cumplir con su deber legal de proveer la información solicitada con base en las disposiciones del Decreto 1172/03 Anexo VII, sino que, por imperativo legal, protege los datos personales comprendidos en las actuaciones administrativas que aquí importan. De ese modo aparece aplicada la pauta interpretativa de mayor arraigo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614). Cabe añadir, como resulta de toda obviedad, que no puede asimilarse un caso como el de autos (donde se trata de acceder a un expediente administrativo sustanciado con base en un régimen legal específico y que, por definición, involucra el examen de la conducta de un agente en ejercicio de sus funciones), con los otros precedentes de esta Sala antes citados y en los que se pretendía la publicidad de listados con el nombre de los sujetos que recibían fondos públicos por distintos conceptos (vgrs. "CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" y “Fundación Poder Ciudadano”, del 29/09/2015), puesto que esos casos se subsumen en el supuesto previsto por la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 en el artículo 5º inc. c). En consecuencia, siendo que el requerimiento de acceso al expediente Nº 04:0012271/2013 fue formulado sin el consentimiento del agente sumariado, la decisión de rechazar la solicitud resulta ajustada a la normativa mencionada, y por ende, los agravios de la demandada deben ser admitidos. Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dejar sin efecto la sentencia recurrida, 2º) Desestimar el amparo promovido por la actora, con costas a la vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI 005281E
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