JURISPRUDENCIA

    Cesantía. Impugnación

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda iniciada contra la Municipalidad de San Miguel con el objeto de obtener la nulidad del decreto que dispuso la cesantía de la actora, así como la reincorporación de la misma a su cargo y el pago de los salarios en concepto de indemnización por la cesantía que considera ilegítimo.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de octubre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Saulquin - Echarri - Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nro. 5314/12, caratulada “FERNANDEZ ELIANA ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PRETENSION ANULATORIA”. Se deja constancia que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por encontrarse en uso de licencia.

    ANTECEDENTES

    I.- A fs. 264/271, el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, resolvió rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Eliana Elizabeth Fernández en todas sus partes, regular los honorarios de los letrados intervinientes por la labor desempeñada en autos e imponer las costas en el orden causado.

    II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 280/291, la actora interpuso recurso de apelación.

    III.- Mediante providencia de fs. 292, el señor Juez a-quo dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de 10 días.

    IV.- A fs. 295/298, contestó la parte demandada el traslado conferido de la expresión de agravios; y dicho traslado se tuvo por contestado -cfr. providencia de fs. 299-.

    V.- A fs. 309, la parte demandada efectuó presentación apelando los honorarios, y mediante providencia de fs. 314, el mismo fue concedido en relación. Seguidamente, el magistrado de grado ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada y las mismas fueron recibidas -cfr. constancia de fs. 314 vta.-.

    VI.- A fs. 316 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal concedió -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 - texto según ley 13101). Ello, difiriendo el tratamiento del recurso interpuesto por la letrada apoderada de la parte demandada contra los honorarios regulados para su oportunidad, pasando los autos para sentencia y encontrándose las partes debidamente notificadas (cfr. fs. 318y vta. y 322 y vta.).

    VII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

    1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:

    Para así decidir, entendió procedente analizar las diferencias que separan el régimen de un trabajador temporario respecto de uno de planta permanente.

    Indicó que resulta importante determinar si es posible que la actora perteneciera a la planta temporaria del municipio desde su ingreso en el año 2008 hasta que fue dada de baja en el año 2010, dado que dicha parte hace especial énfasis no sólo al transcurso del tiempo en que resultó vinculada al municipio, sino al tipo de tareas que realizó, alegando que no resultaría posible considerar como trabajo temporario uno de dichas características, sino que por el contrario, a su entender dichas actividades debieron ser realizadas por personal de planta permanente, debiendo haber contado con la debida estabilidad en el cargo.

    Puntualizó que el derecho a la estabilidad del empleado público consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional no reviste el carácter de absoluto, sino que por el contrario, reviste ciertas limitaciones y debe ejercerse conforme las leyes que lo reglamente.

    Referenció el “Estatuto para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires” (Ley 11.757) que regula tal situación y en particular, su artículo 12, señalando que de ello se desprende que el personal que se desempeña en planta temporaria, carece de estabilidad.

    Expuso las piezas salientes del legajo municipal de la accionante, destacando la copia auténtica del decreto de designación, archivado bajo el nº 118 con fecha 31 de enero de 2008, en el que se designa a partir del 02 de enero de 2008 a la Sra. Eliana Elizabeth Fernández como personal mensualizado, debiendo cumplir funciones en la Dirección de Tasas de Servicios Municipales, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda; así como la copia del decreto en que se da de baja a partir del 31 de mayo de 2010 a la actora, quien cumplía funciones como Personal Asistente, en la Subsecretaría de Control y Ordenamiento Urbano, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y Administración. Remarcó, además, que allí también se lee que fue “notificada el día 14/06/2010”.

    Entendió que de lo expuesto se desprende que la Sra. Fernández cumplió tareas desde su ingreso a la Municipalidad hasta su baja en la planta temporaria.

    Subrayó que con respecto a la diversidad de tareas que alega la actora que habría realizado en sus años en el municipio, la perdurabilidad en el tiempo en una tarea determinada ni en la prestación de tareas para la demandada, ni las sendas actividades desempeñadas, no importan por sí mismo la adquisición del carácter de empleado de planta permanente, ni en consecuencia, es sinónimo de poseer estabilidad o de concluir que debía poseerla.

    Citó jurisprudencia mayoritaria que se ha pronunciado en tal sentido en numerosos precedentes.

    Puso de resalto que sin perjuicio del tiempo en los que la agente Fernández se desempeñó en las tareas que señala en su demanda, ello no significa que por el mero transcurso de los años la actora haya adquirido por sí sólo la estabilidad, ni tampoco resulta incompatible o ilegal que su empleo revista en ese tiempo el carácter de temporario.

    Razonó que es la propia actora quien reconoce en su demanda la diversidad y por tanto temporariedad de las distintas funciones que desarrolló a lo largo del tiempo en distintas áreas (Recursos Tributarios, Dirección de Compras, Dirección de Habilitaciones y Cámara de Comercio de San Miguel), ello no obstante de dejar sentado que aunque se hubiera desempeñado siempre en la misma función, eso no constituiría de ninguna manera una mutación en la relación jurídica vigente, toda vez que la agente sólo podría haber pasado a formar parte de la planta permanente con un acto expreso en tal sentido emanado de autoridad competente.

    Citó sobre ello jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires y exteriorizó que la actora durante los años en que se desempeñó como agente temporario (años 2008 a 2010) no realizó ningún tipo de objeción a tal tipo de contratación, por lo que tenía conocimiento del carácter de su función y de la precariedad de su vínculo y sin perjuicio de lo cual se atuvo al mismo, por lo que, consideró que el cuestionamiento judicial que formula implicaría una contradicción con sus propios actos durante el período señalado. Asimismo, referenció jurisprudencia sobre la teoría de los actos propios.

    Señaló que no contradice lo expuesto, lo que se desprende de la pericia contable, ni de las declaraciones testimoniales, que sólo aportan datos sobre las distintas tareas desarrolladas por la actora, situación que no se encuentra controvertida en autos y que tampoco nada alteraría respecto del carácter de la relación jurídica que la vinculaba al municipio demandado.

    Indicó - respecto de lo invocación por parte de la actora del precedente “Ramos”- que no resulta de aplicación al sub lite la doctrina emergente de dicho fallo de la CSJN, ello por cuanto la novedosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fallos in re: R. 354.XLIV. "Ramos" y S.2225.XLI., "Sánchez", ambas sent. de 6-IV-2010), si bien introduce nuevos elementos de juicio para analizar los vínculos de la administración con el personal temporario, tampoco postula que el mero transcurso del tiempo modifique el estatus del agente temporario.

    Acentuó que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que la doctrina que establece que el personal de planta temporaria participa del estatus que le otorga su acto de designación sólo merece ser revisada en aquellos casos en que pudiera acreditarse un abuso en la utilización de estas figuras transitorias por parte de la administración generando la consiguiente desviación de poder, circunstancia que no ha sido probada por la aquí actora.

    Remarcó que se trata de determinar si la administración utilizó figuras jurídicas indebidamente y si ese comportamiento tuvo aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral en el agente, mediante la renovación sistemática de su contrato, situación que a su entender, aquí no acontece.

    Consideró -en relación al supuesto fraude a la ley alegado por la actora en su presentación inicial y a la situación narrada por la accionante en lo atinente a las supuestas agresiones verbales que habría sufrido así como las supuestas presiones en el otorgamiento de habilitaciones que habría recibido-; que ello no fue acreditado en autos.

    Recordó, además, que la carga de dicha prueba recae sobre la parte que alego la aludida situación.

    Transcribió jurisprudencia sobre la acreditación de la existencia de desviación de poder y advirtió -en cuanto a la petición de nulidad de los Decretos nº 118/08 y nº 936/10 de designación y baja de la actora- que las supuestas nulidades planteadas resultan ser meras manifestaciones abstractas que no ponen de manifiesto vicios concretos en el acto.

    Recalcó que la facultad que posee la Administración de decidir lo concerniente al nombramiento y cese de sus agentes y de rescindir los contratos temporarios celebrados con su personal.

    Citó jurisprudencia y entendió que por lo expuesto no puede admitirse la presente demanda.

    Dejó, además, constancia en cuanto a que no resultaría procedente la liquidación efectuada por la actora en base a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo (ver fs.28, punto “X.-Liquidación” de la demanda), siendo que dicha legislación no resulta aplicable a las cuestiones vinculadas con el empleo público.

    Transcribió -en cuanto a las costas- la nueva redacción del art. 51 del CCA (conforme ley 14.437), mediante el cual se sienta como principio que “El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso”, junto con el inc. 2 de la norma citada, que establece que “Cuando la parte vencida en el proceso fuera un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas solo si hubiere litigado con notoria temeridad”.

    Entendió, por último, que -de la naturaleza jurídica del vínculo que diera lugar al reclamo, por las particulares circunstancias del caso donde la actora se creyó con derecho a reclamar y no encontrando que se configure temeridad y malicia por parte del demandante- corresponde imponer las costas en el orden causado.

    2º) Contra dicho pronunciamiento, a fs. 280/291, la letrada apoderada de la actora presentó recurso de apelación.

    En tal sentido, se agravia -en primer lugar- en cuanto manifiesta que el a quo en el Considerando 1.7 afirma “de ello se desprende que, tal como manifestaran las partes, la Sra. Fernández cumplió tareas desde su ingreso a la municipalidad hasta su baja en la planta temporaria”; y que lo resuelto allí se contrapone con las probanzas de autos de donde -a su entender- surge que la actora gozó de todos los derechos propios del personal de planta permanente de la comuna, salvo la estabilidad en el empleo público.

    Sostiene que la actora cumplía un horario de trabajo, se le abonaba el rubro antigüedad, se le efectuaron los descuentos en concepto de aportes jubilatorios, de obra social, sindicales, seguro de vida, se le reconocieron licencias por examen, etc.; y que lo expuesto surge claramente tanto de los recibos de haberes acompañados por dicha parte, como del legajo que fuera adjunto por la demandada y la pericial contable.

    En segundo lugar, se agravia en cuanto a que la circunstancia de haber realizado siempre tareas normales de la Administración resulta irrelevante para modificar el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia Provincial.

    Remite a lo esbozado por el a quo en los Considerandos 1.8. y 1.10 de la sentencia de grado y enfatiza que lo expuesto entra en evidente contradicción con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en “Ramos”, donde se pondera especialmente las condiciones en que se cumplían las tareas para condenar a la administración por desviación de poder. Asimismo, hace referencia al precedente de la SCBA “Villafañe”.

    Destaca, seguidamente, que el encuadramiento de la relación como personal contratado o como locador de obra, en el caso, ha pretendido encubrir una designación permanente.

    Se agravia en tercer lugar, en cuanto el a quo afirma en el Considerando 1.4 que “el personal que se desempeña en planta temporaria, carece de estabilidad”; que en el Considerando 1.7 que “la Sra. Fernández cumplió tareas desde su ingreso a la Municipalidad hasta su baja en la planta temporaria”, por lo que al considerarla como temporaria carecería de estabilidad, no pudiendo reclamar un derecho que no poseía. Y que dice en su considerando 1.3. que: “el derecho a la estabilidad del empleado público consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no reviste el carácter de absoluto, sino que por el contrario, reviste ciertas limitaciones y debe ejercerse conforme las leyes que lo reglamente”. Pero que nuevamente en el precedente “Villafañe”, la Corte Provincial ha superado la jurisprudencia reseñada resolviendo en sentido contrario al fallo apelado.

    Como cuarto agravio, indica que en el Considerando 4, el magistrado de grado refiere a los decretos de designación y de cesantía de la actora, en cuanto expresa que “las supuestas nulidades planteadas resultan ser meras manifestaciones abstractas que no ponen de manifiesto vicios concretos en el acto”.

    Manifiesta que lo resuelto por el juez de grado se contrapone con las probanzas obrantes en el expediente y que del análisis del legajo de la actora surge que ni el decreto 118/08 ni el 936/10 (de designación y baja) cumplieron con los requisitos legales para la designación de Personal Temporario.

    Cita el art. 92 de la ley 11757 y destaca que la actora prestó tareas en la Municipalidad de San Miguel desde el 2 de enero de 2008 hasta el 14 de junio de 2010, por lo que no se configura -a su entender- un requisito esencial para que la actora sea encuadrada como personal temporario, como lo es justamente que las tareas desarrollas sean temporarias.

    Posteriormente, remite al art. 97 y manifiesta que el Decreto 118/08 no menciona lo allí dispuesto.

    Enfatiza que ha quedado demostrado en autos que es falso que la actora haya sido empleada “mensualizada” o asistente por más de 2 años y que también resulta falso que las tareas que desarrolló en la comuna pudieran ser cumplidas por Personal Temporario, dada la complejidad de las mismas.

    Relata que a partir del 1º de abril de 2010, por decreto Nº 000805 del 18-05-2010, el Intendente “Reubica al Personal Asistente” asignándole a Eliana Fernández la Categoría de Administrativo 10, incorporándola al Escalafón Municipal y que finalmente, sólo 17 días después, por Decreto 000936/2010 de fecha 4 de junio de 2010, se resuelve darle de baja.

    Indica que el decreto citado consigna: “Dese de baja a partir del 31 de mayo de 2010, a la Sra. Fernández Eliana Elizabeth... quien cumple funciones como Personal Asistente, en la Subsecretaría de Control y Ordenamiento Urbano...”.

    Planteó que con relación al Decreto de cese Nº 000936/2010 incumple palmariamente el art. 102 de la ley 11757, ya que no fundamenta las causas de la cesantía de su mandante y que ninguna mención hace el magistrado de grado sobre tales irregularidades.

    Esgrime que en una interpretación que se ciñe solamente al texto literal (parcialmente aplicado) de la ley, hace prevalecer la presunción de legitimidad de los actos de la administración, criterio que -a su entender- se ubica en las antípodas de lo sostenido en el citado precedente “Ramos” donde se declara la invalidez de iure del acto administrativo, priorizando el principio constitucional de la primacía de la realidad.

    Cita jurisprudencia y enfatiza que en el caso, los sucesivos nombramientos temporales y la consecuente duración que registró el vínculo, desvirtuaron la transitoriedad que surgía de los términos de los contratos celebrados por las partes; importando, en los hechos, la cobertura de una vacante en forma permanente, mediante una modalidad no apta para ello.

    Sostiene, posteriormente, que la demandada no ha alegado tampoco razones serias y objetivas que intenten justificar la subsistencia en el tiempo del régimen empleado en su vinculación con el actor y la consiguiente prolongación indefinida de las condiciones de precariedad en las que se colocó a este último. Máxime considerando que la presunción de legitimidad que se erige sobre la actividad de la Administración queda trastocada por la gravedad y evidencia del defecto antes descripto.

    Recalca que el decreto de baja incumple las prescripciones de la ley 11757, puesto que además de consignar una categoría falsa de la agente Fernández -que a la fecha del cese no se desempeñaba como Asistente, sino como Administrativa 10, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 000805 del 18-05-2010- destaca que si se considera que la actora reviste el carácter de empleada temporaria, se ha violado lo dispuesto por el art. 102 de la ley 11757, ya que -a su criterio- no se fundamenta las causas de la cesantía de su mandante.

    Entiende que por lo expuesto, se acreditó en autos que la demandada incurrió en desvío de poder, disponiendo ilegítimamente la cesantía de la actora, por lo cual, manifiesta que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada.

    Cita jurisprudencia y asevera que resulta indudable la invalidez de los decretos en cuestión a la luz de los argumentos desarrollados.

    Como quinto agravio, remite a lo expresado por el magistrado de la instancia anterior en Considerando 3.3. de la sentencia recurrida; y afirma que aquél en ninguna parte de su sentencia ha analizado las causas por las cuales la demandada asignó a la actora el carácter de personal temporario cuando cumplía tareas ordinarias de la administración, sosteniendo por el contrario, que la comuna tiene facultades para contratar -y prescindir- de su personal como le plazca, incurriendo en una arbitrariedad que no puede ser consagrada judicialmente.

    Recalca que el magistrado de grado desconoce el límite que la Corte Nacional estableció a la discrecionalidad del Estado en el precedente “Ramos”.

    Transcribe parte del mentado precedente y reitera que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires en igual sentido resolvió el precedente “Villafañe”.

    Aduce que, tal como se indica en los precedentes referidos, lo actuado por la autoridad administrativa demandada, se manifiesta como un ejercicio abusivo de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para designar agentes de la planta temporaria, que intenta frustrar, de manera ilegítima, el derecho a la estabilidad que asignan a los empleados públicos las cláusulas constitucionales en vigencia; y que tienen carácter operativo.

    Como sexto agravio, plantea que el juez de grado afirma que la actora no tiene más derechos que los que surgen del acto de designación y que ello se contrapone con el principio de primacía de la realidad, sostenido reiteradamente por el Máximo Tribunal de Justicia.

    Como séptimo agravio, expone que en el Considerando 2 de la sentencia de primera instancia, el juez de grado sostiene que “el actor durante los años en que se desempeñó como agente temporario (años 2008 a 2010) no realizó ningún tipo de objeción a tal tipo de contratación, por lo que tenía conocimiento del carácter de su función y de la precariedad de su vínculo y sin perjuicio de lo cual se atuvo al mismo”; y que ello ha sido superado en el citado precedente “Ramos”.

    Como octavo agravio, plantea que en el Considerando 3, el magistrado de grado determina que no se configuran los presupuestos que hagan aplicable la doctrina del fallo “Ramos”, en cuanto tal precedente “tampoco postula que el mero transcurso del tiempo modifique el estatus del agente temporario”. Al respecto, la actora plantea que tal aseveración no se condice con lo resuelto por la CSJN en el mentado antecedente “Ramos” ni en los numerosos fallos dictados posteriormente, que profundizaron los principios sentados en tal precedente.

    Transcribe parte del referido antecedente jurisprudencial, y expresa que el magistrado de grado soslaya que la base medular del pronunciamiento de la CSJN gira en torno a los derechos protectorios del trabajo en todos sus aspectos, considerando ilegítima la conducta de la Administración, puesto que -a su entender- viola garantías consagradas constitucionalmente.

    Afirma que el fallo citado establece principios generales aplicables a las contrataciones “irregulares” del Estado que fueron ignorados por el a quo, tales como: el principio de primacía de la realidad, los principios protectorios del derecho del trabajo, el criterio restrictivo que debe regir en la contratación del personal temporario, que el tipo de tareas y las circunstancias fácticas de la prestación son esenciales para determinar la validez del contrato, que la contratación de personal temporario debe responder a razones serias y objetivas. Cita jurisprudencia.

    Como noveno agravio, cita el Considerando 3.2., en cuanto el a quo indica que debe desecharse que la relación de la actora con el Municipio escondía una desviación de poder y enfatiza que en el caso de autos existe desviación de poder por parte de la Administración en la designación y cese de la actora, por los fundamentos expuestos en el cuarto agravio.

    Como décimo agravio, plantea que existen fallos contradictorios del a quo en cuanto rechaza la demanda de la actora y hace lugar a un planteo similar.

    Expresa que en los autos “Stransky, Ignacio Alejandro c/ Municipalidad de San Miguel s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - Empleo Público” se hace lugar al reclamo de indemnización por cese ilegítimo impetrado por el actor.

    Asevera que en tales actuaciones se probó que el actor se desempeñó desde su ingreso (1-1-2001) hasta su egreso (1-07-2010) como cajero, siendo designado como personal temporario desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2004. Que a partir del 1-1-2005, se lo designó como personal permanente, decretándose su baja durante el período de prueba, para designarlo para prestar servicio como asistente a partir del 1-12-2005 hasta su cese.

    Manifiesta que con los mismos fundamentos sentencia en sentido opuesto cuando ambos fueron categorizados como personal temporario y que cumplieron tareas normales de la Administración.

    Finalmente, solicita que se revoque la imposición de costas y que se condene a la demandada a abonar las mismas. Ello, haciendo reserva del caso federal.

    3º) La parte demandada -a fs. 295/298- contesta la expresión de agravios, manifestando, inicialmente, que el primer agravio es improcedente, ya que de las probanzas de autos surge que la parte actora ingresó en la relación de empleo público, conforme Decreto 118 del 31-1-2008, con el cargo de Asistente, por ende, personal temporario careciendo de estabilidad, derecho que sólo poseen los que son designados como planta permanente del Municipio.

    Expresa que justamente por ello, poseía los derechos de antigüedad, descuentos jubilatorios, obra social, entre otros; pero no el de estabilidad, que es de carácter exclusivo de los empleados designados como de “planta permanente”. Manifiesta que, por ello, el hecho de que tuviera los derechos y aportes mencionados en el primer agravio por la actora, no modificaban la relación de empleo que desde ab initio fue planta temporaria. Cita jurisprudencia.

    Con referencia al segundo y tercer agravio, esgrime que la actora yerra al sostener que debido al nombramiento temporal y la consecuente duración que registró el vínculo, encubriera una relación permanente.

    Expone que ello resulta alejado de la realidad, en cuanto la Municipalidad de San Miguel ha dictado los decretos referidos por el actor en el marco de las facultades que le otorga la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de las Municipalidades y concordantes, basándose en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

    Afirma que con la prueba aportada por la parte actora, testimonial y pericial contable, lo único que ha logrado demostrar es que se ha desempeñado como empleada de la Municipalidad, con horario y remuneración; y por ende, el régimen aplicable es el del derecho público, siendo la ley que regula el mismo para todas las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11757.

    Sostiene que el acto de designación de los agentes es el que fija el status jurídico, que en el caso, se trata de Personal Temporario, el cual no ha sido transferido a otro carácter por ningún acto administrativo, por lo tanto su situación de revista es de quien ha ingresado como Agente Transitorio, no importa borrar el título que le dio origen a su nombramiento, el que por estar sujeto a plazo, fenece cuando él expira. Cita jurisprudencia.

    Manifiesta que en el cuarto, quinto, sexto y noveno agravio, la actora plantea la ilegitimidad de los decretos, fundándose en un supuesto desvío de poder de nombramiento y decreto de cese, emanados de su mandante, referidos a la relación de empleo que unió a la Sra. Fernández. Al respecto, hace hincapié en la presunción de validez que ostenta el obrar de la Administración, que impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos que soporta su pretensión. Enfatiza que con la prueba producida en el presente juicio, la actora no ha demostrado, conforme el artículo 375 del CPCC, la existencia de circunstancias que denoten en forma clara y contundente, el desvío de poder acusado.

    Recalca que de la prueba colectada no surgen elementos suficientes para demostrar que la actora realizara tareas u otras cuestiones equiparables a las propias del personal de planta permanente, estando a su cargo la demostración y no lo ha logrado. Cita jurisprudencia.

    Afirma que lo sostenido por la actora en el séptimo agravio carece de fundamento ya que surge de las actuaciones que la Sra. Fernández ha aceptado sin observaciones y durante todo el período trabajado, la característica que impregna la vinculación laboral de temporalidad, demostrando su sometimiento a tales condiciones de contratación, por lo que no puede posteriormente desconocer su real situación.

    Cita el precedente del presente Tribunal “Stransky, Ignacio Alejandro c/ Municipalidad de San Miguel s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - Empleo Público”, expte. 4566/15, sent. Del 18/05/15 y solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas. Por último, hace reserva del caso federal.

    4º) Tal como surge de la reseña precedente, la actora inicia la presente acción contra la Municipalidad de San Miguel con el objeto de obtener la nulidad del decreto que dispuso la cesantía de la actora, así como la reincorporación de la misma a su cargo y el pago de los salarios en concepto de indemnización por la cesantía que considera ilegítima (ver escrito de inicio obrante a fs. 21/30 y vta.).

    4.1. Contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia, por medio de la cual rechazara la acción, la actora interpuso recurso de apelación.

    4.2. Sucintamente, recuerdo que el a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial, consideró que las constancias probatorias acompañadas “sólo aportan datos sobre las distintas tareas desarrolladas por la actora, situación que no se encuentra controvertida en autos y que tampoco nada alteraría respecto del carácter de la relación jurídica que la vinculaba al municipio demandado”.

    4.3. Bajo esas condiciones, considero que -sobre la base de los agravios expuestos- corresponde determinar si la actora adquirió en la Municipalidad de San Miguel la situación subjetiva de estabilidad que invoca como fundamento de su pretensión resarcitoria. Ello, en cuanto alega la actora: a) que existe discrepancia sobre la valoración de probanzas de autos; b) que la misma realizó tareas que no eran de naturaleza transitoria sino actividades “normales” de un municipio; c) que los decretos de designación y cesantía resultan ilegítimos; d) que ha mediado un ejercicio abusivo de las facultades de la demandada; e) que resulta falso que la actora no tenga más derechos que los que surgen del acto de designación; f) que el apelante eligió sujetarse al régimen con el que la contrató la demandada; g) que se configuran los presupuestos de aplicación del fallo “Ramos”; h) que la relación de la actora con el municipio escondía una desviación de poder; i) que resulta procedente la liquidación practicada en base a la Ley de Contrato de Trabajo; y j) que existe un pronunciamiento contradictorio del juez de origen, por el que hace lugar a un planteo similar al de la actora.

    4.4. Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).

    5°) Relatados los antecedentes, a fin de resolver la cuestión sustancial debatida, entiendo pertinente señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:

    5.1. A fs. 5/14, obran agregados recibos originales de Liquidación de Haberes, emitidos por la Municipalidad de San Miguel, pertenecientes a Fernanda, Eliana Elizabeth por los meses Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Junio, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero y Mayo de 2010.

    5.2. A fs. 41/46, luce agregada copia fiel de expte. 4130 32995 2010 00 de la Municipalidad de San Miguel con motivo de la interposición de recurso de revocatoria y jerárquico por parte de la actora.

    5.3. A fs. 47/196, se encuentra añadida copia fiel del Legajo Personal Nº 39604 de la Municipalidad de San Miguel, perteneciente a la Srta. Fernández, Eliana Elizabeth; del cual surge -cfr. fs. 54- el Decreto Nº 000118 de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el Intendente Municipal de San Miguel, decreta: “Artículo 1º: Desígnase a partir del 02 de enero de 2008, a los agentes que a continuación se detallan, como Personal Mensualizado, quienes cumplirán funciones en la Dirección de Tasas de Servicios Municipales, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda, debiendo percibir el haber mensual básico, relacionado a la categoría que se indica en cada caso”. Seguidamente, detalla a la Srta. Fernández, Eliana Elizabeth, indicando “Relacionado a la Cat. Adm. 08”.

    5.4. A fs. 94, se encuentra añadida copia fiel del Decreto Nº 000936 de fecha 4 de junio de 2010, mediante el cual, el Intendente Municipal de San Miguel, decreta: “Artículo 1: Dése de baja a partir del 31 de mayo de 2010, a la Sra. Fernández Eliana Elizabeth, Legajo 39.604, DNI Nº 34.365.714, fecha de nacimiento 24 de Enero de 1989, quien cumple funciones como Personal Asistente, en la Subsecretaría de Control y Ordenamiento Urbano, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y Administración”.

    5.5. A fs. 167, luce agregada copia fiel del Decreto 000805 de fecha 18 de mayo de 2010, a través del cual, el Intendente Municipal de San Miguel, decreta: “Artículo 1: Reubícase a partir del 01 de Abril de 2010, al Personal Asistente que cumplen funciones en distintas áreas, en las categorías que se indican en cada caso, debiendo percibir el haber mensual relacionado a dichas categorías que establece el Presupuesto de Gastos vigente”. Posteriormente, detalla a la Srta. Fernández, Eliana Elizabeth, indicando “Categoría Administrativo 10”.

    5.6. A fs. 222 y vta., obra añadida la declaración testimonial de la Sra. Silvia Virginia Martínez, quien manifiesta: “que conoce a Eliana, la conozco cuando ingresó a trabajar en la Municipalidad, yo era la jefa de ella y estaba bajo mis órdenes”. Seguidamente, responde -acerca de la fecha desde la que trabajó la actora en la Municipalidad-: “enero de 2008”. Posteriormente, sobre las tareas que hacía la actora, responde: “confeccionaba órdenes de compra, daba alta de proveedores y muchas veces colaboraba con la emisión de los pagos a los proveedores, se llama consejo de pago. Trabajaba la actora en la Dirección de Compras”. Con respecto a la fecha hasta la que vio trabajar a la actora en ese sector, responde que “fue hasta el 31 de enero de 2009”, fecha en la que la testigo se retiró.

    5.7. A fs. 223 y vta., se halla incorporada la declaración testimonial de del Sr. Omar Ramón Zantedeschi, quien manifiesta que “es amigo de la madre de Eliana Elizabeth Fernández”. El mismo declara: “Fui dependiente de la Municipalidad... actualmente no soy más dependiente de la demandada”. Seguidamente, expone sobre la actora: “la conozco porque soy odontólogo, la atendía en mi consultorio particular y además como soy político, recorría o recorro las instalaciones del municipio, por eso sé que trabajaba en Compras, o que estuvo en Compras en el 2008”. Inmediatamente, indica -con respecto a la fecha hasta la cual pudo ver a la actora en el Sector de Compras- que fue “hasta 2010, más o menos junio”. Por último, ante la pregunta acerca de si sabe y le consta por qué la actora dejó de trabajar en la Municipalidad, responde que “no, sé que la pasaron a la Cámara de Comercio, a la parte de Habilitaciones Municipales y después creo que la despidieron, pero no sé las causas”.

    5.8. A fs. 224 y vta., se encuentra anexada la declaración testimonial del testigo Hugo Ricardo Scilingo, quien declara sobre la actora: “sí, la conozco de la Municipalidad de San Miguel, soy gestor entonces me recibía los trámites de habilitaciones de la Cámara de Comercio que es una oficina que la Municipalidad tiene ahí y hay gente de la Municipalidad que la atiende y ella era una de las chicas que recibía mis trámites”. A continuación, expresa: “son trámites de habilitaciones, consultas previas, bajas de comercio, transferencia de comercio”. Luego se lo interroga para que diga desde qué fecha fue atendido por la actora en esa Dependencia y responde “más o menos 2009, 2010” (...) “calculo que fines de 2009 y principios de 2010”.

    5.9. A fs. 233/234 y vta., surge añadida pericia realizada por perito contadora, quien informa con respecto a la fecha de ingreso y egreso de la actora: “Ingreso: según Decreto Nº 00018 a partir del 02/1/2008. Baja: según Decreto Nº 000936: con fecha 31/05/2010, notificación de la actora día 14/06/2010”. Posteriormente, la perito indica que la actora -de acuerdo al Decreto 000118- surge designada en la Categoría Administrativa 08, cumpliendo funciones en la Dirección de Tasas de Servicios Municipales, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda. Luego cumplió funciones en el Departamento de Compras, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda y en la Subsecretaría de Control y Ordenamiento Urbano, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y Administración, como asistente personal.

    6°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.

    En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).

    Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).

    Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).

    En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016). Debe considerarse, por otro lado, que la Ley n° 14.656 ha sido temporariamente suspendida por Decreto n° 26/15 B del Poder Ejecutivo Provincial, de fecha 15 de diciembre de 2.015 (publicación 05/01/16, B.O. 27.694).

    En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.

    7º) Efectuada la reseña precedente, he de recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/9/06, 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido” del 15/2/2007, causa Nº 818 "Leoni, Marcela Haydée c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios - indemnización; causa Nº 981/07, “Loustaunau Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa” del 2/10/2007; causa 1316 “Coggiola c/ Municipalidad de Tigre” del 23/9/2008, entre otras).

    En ese orden, ha expresado que la ley 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.

    En tal contexto, la norma que rige el caso es el art. 92 de la ley 11.757, la que dispone que “Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal. Quedan comprendidos en esta clasificación los asesores. El personal de planta permanente que fuere designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.”

    Sobre el punto, corresponde mencionar que los agentes de planta temporaria -mensualizados o jornalizados- participan de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (SCBA causas B. 57.741, "Iori", sent. de 18-II-2004; B. 61.215, "Zocchi", sent. de 1-III-2006; B. 57.551, "Portillo", sent. de 19-IX-2007, A. 69.913, "Villafañe”, del 13/11/12, entre otras, y este Tribunal en causas “Rabello”, “Zapata” y “Leoni”, entre otras).

    Como así también que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008; A. 69.913, "Villafañe”, del 13/11/12).

    8º) Efectuadas estas consideraciones, observo que la actora cuestiona enfáticamente -cfr. lo descripto in extenso en el Considerando 2º- la valoración de la prueba efectuada por el a quo. Razón por la cual, resulta relevante destacar que tales embates sólo traslucen una disconformidad subjetiva, teniendo en cuenta que los principales agravios vertidos se centran en la distinta apreciación que hace el recurrente, en relación a la efectuada por el Juez de la instancia anterior.

    Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y evidenciar que padecen de un error que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. del 1-VIII-1989; Ac. 44.240, sent. del 28-V-1991; Ac. 47.957, sent. del 3-XI-1992; Ac. 47.715, sent. del 11-V-1993; Ac. 49.972, sent. del 1-III-1994; Ac. 57.395, sent. del 17-X-1995; Ac. 54.435, sent. del 28-V-1996; Ac. 57.417, sent. del 18-III-1997; Ac. 64.944, sent. del 10-XI-1998; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. del 16-II-2000 en “D.J.B.A.”, t. 158, pág. 67; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001; Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002).

    9º) Cabe recordar que esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V.IV, pág. 587).

    Asimismo, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).

    10°) Bajo los parámetros señalados, adelanto que la disconformidad que manifiesta la agraviada con algunos medios de prueba -en la medida que plantea que de los elementos acompañados en la causa surge que “la actora gozó de todos los derechos propios del personal de planta permanente de la comuna”- resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, pero ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido.

    En efecto, observo que -en lo que respecta a las tareas desarrolladas por la parte actora donde, reitero, la apelante enfatizó que las mismas no eran de naturaleza transitoria sino actividades “normales” de un municipio (ver fs. 280 vta. y 281)- el razonamiento de la apelante luce errado, pues el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley Nº 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa Nº 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa Nº 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).

    Además, debe recordarse que “Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori“, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”).

    Es que si bien surgiría, de las pruebas detalladas, que la actora realizó tareas tales como: confección de órdenes de compra, alta a proveedores, emisión de los pagos y atención al público -cfr. testimonios de fs. 222 y vta., 223 y vta. y 224 y vta.- y mantuvo un horario de 8.00 hs. AM. a 14.00 hs. PM. -cfr. pericia contable de fs. 233/234 y vta.-; dichos elementos no son suficientes para demostrar, en definitiva, la realización de tareas y/u otras circunstancias equiparables a las propias del personal de planta permanente, estando a su cargo la pertinente demostración (art. 375 CPCC, 77.1 CCA).

    Véase que las testimoniales aludidas no dan cuenta, sustancialmente, si el tipo de tareas que aquélla realizaba durante su vinculación con la comuna resultaba equiparable a la de agentes de planta permanente (cfr. testimonios de fs. 222 y vta., 223 y vta. y 224 y vta.).

    Ello, sin perjuicio que la SCBA en el precedente “Acerbo”, al cual referiré posteriormente, expresa textualmente que “en el precedente "Sánchez", la Corte Suprema ha ratificado que el eventual carácter permanente de las labores asignadas al agente transitorio no basta, por sí, para demostrar una alteración inválida del fin del acto, que haya disimulado la verdadera índole de la relación (cons. 5°, tercer párrafo; en igual sentido, Fallos 312:1371; entre otros)” (ver SCBA “Acerbo” causa B. 64.058 del 26.12.12, voto Juez Soria (MA) consid. 3.c).

    En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -por la falta de elementos de probatorios pertinentes- que la actora realizara tareas equiparables a las realizadas por personal de planta permanente y que de ello se derive la presencia de una desviación en la finalidad de los actos de contratación y reubicación de la ex agente Eliana Elizabeth Fernandez.

    11º) Tampoco pueden receptarse los planteos de la actora invocando desviación de poder, ejercicio abusivo de las facultades de la demandada, derechos que exceden el acto de designación de la actora y configuración de los presupuestos que tornan aplicable la doctrina del fallo “Ramos”.

    Cabe destacar que no desconozco lo resuelto por la CSJN en autos "Ramos" (Fallos 333:311), "Sánchez" (Fallos 333:335) y "Cerigliano" (Fallos 334:398), y sus respectivos fundamentos, como así tampoco el contenido de la doctrina legal que emerge de los precedentes de la SCBA (A69913 Villafañe” y “B64315 Carrizo” -ambas del 13/11/12-).

    Ello, en tanto en aquellas decisiones se hizo efectivo un control de legitimidad y razonabilidad del comportamiento de la autoridad manifestado en sucesivos actos de renovación de un vínculo temporario; todo lo cual deparó en reconocer a los agentes involucrados, en circunstancias particulares (sustancialmente la renovación del vínculo temporario por más de 20 años en cada caso) una indemnización basada en una norma de corte similar al art. 24 inc. 2 ley 11757, aplicada analógicamente.

    No obstante, en el presente caso, el actor no ha demostrado -cfr. art. 375 CPCC- la presencia de circunstancias que desautoricen la forma en que el régimen estatutario le fue aplicado y/o un vicio de desvío de poder que justifique el reconocimiento indemnizatorio que le fuera acordado en la sentencia apelada.

    Resulta oportuno recordar, en ese sentido, que para probar la desviación de poder resulta necesario acreditar la existencia de un fin distinto mediante pruebas claras y evidentes (este Tribunal en causa Nº 1297/08, caratulada "Buen Puerto S.A. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de hechos", del 11/9/08). Ello, en tanto “si se alega desviación de poder debe acreditarse que una atribución ha sido ejercida con una finalidad distinta que la norma que la instituyó tuvo en miras al establecerla, mediante pruebas claras y concretas” (SCBA, B 62123 S 24-11-2010, Fresas S.A. c/ Municipalidad de Ensenada s/ Demanda contencioso administrativa, B 57340 S 4-7-2012, Centeno, Ángel M. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa).

    En tal inteligencia, teniendo en cuenta los lineamientos emergentes de las causas SCBA “Villafañe” y “Carrizo” del 13.11.12, y los precedentes de la CSJN que allí se citan, tampoco ha sido acreditado en este caso el alegado vicio de desvío de poder que justificó en aquellos casos el reconocimiento indemnizatorio sustentado en normas de similar tenor aplicadas de modo analógico.

    Bajo tal contexto, a diferencia de lo acontecido en los precedentes “Ramos” de la CSJN y A69913 Villafañe” y “B64315 Carrizo” -ambas del 13/11/12- de los escasos elementos reseñados en el Considerando 5º- a los fines pretendidos por la actora, no encuentro pruebas claras y evidentes que denoten el desvío de poder acusado. Todo lo cual, lleva naturalmente a confirmar lo dispuesto en la instancia de grado.

    12º) Bajo tales condiciones, cabe recordar que teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno propio del contencioso administrativo y la amplitud de las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública (SCBA, B 58256 S 28-4-2010, “Zanettini, Isabel Agueda c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) s/ Demanda contencioso administrativa”).

    Pero además, desde mi perspectiva, también es relevante tener en cuenta -reitero- que el tiempo durante el cual se prolongó la relación -2 años y cinco meses aproximadamente- no luce inadecuado al carácter temporario de la designación, conforme las constancias del caso.

    En el punto, es dable señalar que -a diferencia del caso CSJN "Ramos" y en coincidencia con el caso CSJN "Sánchez"- no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad.

    13º) Ahora bien, más allá de los precedentes recaídos en las causas A69913 “Villafañe” y B64315 “Carrizo” del 13/11/12 -que ofrecen circunstancias particulares que difieren sensiblemente de las que presenta el caso que aquí nos compete y arrojan suficiente luz para analizar la legitimidad del accionar del demandado- en el fallo recaído, posteriormente, en la causa B64058 “Acerbo” en fecha 26.12.12, la SCBA tuvo oportunidad de resolver un asunto análogo al presente, entendiendo que la duración del vínculo que unió a las partes durante cuatro años y tres meses no evidenciaba per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente que se le había asignado a la actora, enmarcada en el art. 92 de la ley 11757 (ver voto del juez Soria que conforma la mayoría consid. 3° b).

    Asimismo, se reitera en el voto mayoritario la doctrina de la SCBA que indica que “el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista” (SCBA, sent. def. causas B. 57.741 y B. 57.551, B. 62.513, ver voto Juez Soria consid. 1).

    Adicionalmente, se postula que “la imposibilidad de modificar la naturaleza del vínculo, por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación, desplaza la argumentación del aquí actor en torno a los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 7, 14 y 15 de la ley 11.757. De tal modo, en supuestos como el sub lite, deviene inaplicable la doctrina sentada en Fallos 330:1989 (conf. "Ramos", cons. 8°, último párrafo)” (consi. 3 voto juez Soria).

    14º) Bajo dichos parámetros, debe mencionarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias.

    En tal sentido, como ya ha dicho esta alzada, corresponde “....tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.“, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990)” (conf. esta Cámara en la causa “Rabello” y “Zapata”, entre otras).

    Cabe referir que los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para resolver esta causa no difieren en lo sustancial de aquellos tenidos en consideración por el Supremo Tribunal Provincial al decidir en la causa B64058 “Acerbo”.

    Y, en ese orden, en la medida en que la actora no haya aportado elementos de hecho diversos a los ya meritados por la Suprema Corte de Justicia Provincial al resolver en causas análogas, no corresponde a los jueces y tribunales inferiores soslayar la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal local, so pena de incurrir en violación de aquélla (conf. art. 279, C.P.C.C., S.C.B.A., Ac. 2845 “Edelmann, Juan c/ Antonio Canovas y Hnos S.R.L. s/ desalojo”, del 17/XI/1959, Ac. 39440 “Ayala de Barbero, Dora c/ Galende, Oscar s/ daños y perjuicios” del 27/II/90).

    15º) En tal contexto, concluyo que ha quedado establecido que la actora se desempeñó en la Municipalidad demandada en calidad de “Personal Mensualizado” desde su ingreso el día 2/01/08 (ver Decreto Nº 000118 de fecha 31/01/2008, a fs. 54), siendo reubicada a partir del 1 de abril de 2010 al personal asistente que cumple funciones en distintas áreas en la categoría Administrativo 10 (mediante Decreto Nº 000805 de fecha 18/05/2010, a fs. 167) hasta el 31/05/2010 (ver decreto nº 636/10 de fs. 196), fecha a partir de la cual se la dio de baja, en uso de las facultades conferidas por el art. 108, ap. 9, de la Ley 6769/58. Todo lo cual, evidencia que la demandante, nunca adquirió estabilidad en el cargo, ya que su vínculo con la municipalidad demandada se desarrolló bajo la órbita de contratos en su calidad de personal temporario. Asimismo, de ello se desprende que tanto la designación en calidad de “Personal Mensualizado” al momento de su ingreso (cfr. Decreto Nº 000118 de fecha 31/01/2008, a fs. 54), como la reubicación dispuesta a partir del 1 de abril de 2010 (cfr. Decreto Nº 000805 de fecha 18/05/2010, a fs. 167) no le conferían aquella situación subjetiva, en la medida en que integraba la planta temporaria del municipio demandado, conforme lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2º "a", 92 y concordantes de la ley 11.757.

    16º) Por otro lado, considero que la decisión de la Administración de no renovar el nombramiento se enmarcó, válidamente a mi juicio, en la potestad prevista en el art. 101 de la ley 11.757 y art. 108 ap. 9 del Decreto Ley 6759. Todo lo cual, sella la suerte negativa de los planteos esgrimidos al respecto por la actora.

    En esos términos, la Suprema Corte de Justicia dijo que “Es un principio recibido mayoritariamente por el Tribunal que incumbe al Poder Administrador la facultad de disponer -con la debida habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia- la baja de un empleado por razones de servicio con su consecuente indemnización, excepto cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación del principio de razonabilidad, supuesto cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (conf. doctrina causas B. 50.602, "D'Onofrio", sent. del 15-X-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-567; B. 54.824, "Vilker", sent. del 5-VII-1996; B. 55.656, "Mograbi", sent. del 8-VII-1997; B. 55.284, "Benegas", sent. del 23-VI-1998; B. 55.985, "Portela", sent. del 26-V-1999; B. 57.633, "Barrenechea", sent. del 15-III-2000; B. 57.984, "Pelaez", sent. del 9-V-2001; B. 58.914, "Berón", sent. del 18-V-2005; B. 59.389, "Fernández Cora", sent. del 20-II-2008; B. 60.970, "Simonetti", sent. del 22-XII-2008; B. 58.974, "Verona", sent. del 17-VIII-2011, entre muchas otras)”.

    En idéntico sentido, también la SCBA ha expresado que las decisiones que adopte la autoridad pública en el marco de las normas legales que la autorizan a prescindir de sus empleados por "razones de servicio" no pueden ser revisadas judicialmente, salvo que se demuestre que no ha mediado el motivo invocado (conf. doctrina causas B. 55.384, "Rivas", sent. del 10-V-2000; B. 58.914 y B. 60.970).

    Bajo tales parámetros, la accionante no ha logrado demostrar la falta de motivación que atribuye al acto administrativo impugnado, pues la administración comunal actuó en el marco de la debida autorización legal prevista en los arts. 101 de la ley 11.757 y 108 ap. 9 del Decreto Ley 6759, facultando este última norma a disponer el cese de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

    El decreto impugnado cumple con los requisitos exigidos por la ley para configurar actos administrativos válidos, dado que ha sido dictado por autoridad competente y en uso de sus facultades específicamente acordadas (arg. art. 108 ap. 9 Decreto Ley 6769/58).

    Por todo ello, la actora no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista (doctr. causas B. 57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003; B. 57.741, "Iori", sent. de 18-II-2004; conf. SCBA en causa B. 61.215, "Zocchi, Sonia Edith c/ Municipalidad de Castelli s/ Demanda contencioso administrativa" del 1/03/06).

    17º) En tal aspecto, de acuerdo a las particularidades de la litis, considero que la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó.

    En el punto, es dable señalar que a diferencia del caso CSJN "Ramos" -citado por la actora- y en coincidencia con el caso CSJN "Sánchez", no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad. Con lo cual, en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones sucesivas de contratos temporarios, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender.

    18º) Por todo lo dicho, -a contrario sensu de lo expuesto por la apelante en su recurso- desde mi perspectiva, resulta relevante tener en cuenta que el tiempo durante el cual se prolongó la relación (2 años y 5 meses aproximadamente), por lo que -reitero- no luce inadecuado al carácter temporario de la designación, conforme las constancias del caso.

    19º) Por lo demás, tampoco asiste razón al planteo de la actora con respecto a la existencia de un pronunciamiento contradictorio acerca un planteo similar.

    En efecto, recuerdo que en el precedente invocado por la apelante (causa nº 4.566/14 caratulada “Stransky, Ignacio Alejandro c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - empleo público”, sentencia del 18 de mayo de 2.015), el presente Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia de grado; y desestimando, en consecuencia, la demanda instaurada.

    20°) Por último, en atención al modo en que propongo que se resuelva lo sustancial -rechazándose el reconocimiento indemnizatorio pretendido por la actora- se torna inoficioso el tratamiento de la crítica esgrimida por la actora acerca de cálculo de la liquidación pretendida.

    21º) Por las razones expuestas, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 2°) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfm. art. 51 inc. 2 ley 12008, texto según ley 14.437); 3º) vuelvan los autos al Acuerdo para resolver lo pertinente a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO.

    La Señora Jueza Ana María Bezzi, votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 2°) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 2 ley 12008, texto según ley 14.437); 3º) vuelvan los autos al Acuerdo para resolver lo pertinente a la regulación de honorarios. Se deja constancia que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    011896E