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Cese De La Prision Preventiva Sustitucion De La CaucionJURISPRUDENCIA Cese de la prisión preventiva. Sustitución de la caución
Se hace lugar al cambio de la caución personal dispuesta al hacer lugar al cese de la prisión preventiva, por la caución juratoria ofrecida por el imputado.
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de mayo de 2015.- VISTO: el pedido de cambio de caución solicitado por la defensa, y CONSIDERANDO: A fs. 54 la Dra. María Marta Contreras Cuenca, en representación del imputado J. L. G., solicita el cambio de la caución personal oportunamente fijada por sentencia de fecha 30/12/2014 en la suma de $40.000, por caución juratoria de éste. Refiere que "en reiteradas oportunidades citó a los familiares del imputado G., con el fin de dar cumplimiento con la caución personal fijada, sin que hasta la fecha haya comparecido ningún pariente. Ello, sumado a la nota presentada por G. da muestra cabal de que será materialmente imposible para el mismo cumplimentar con la fianza fijada por V.E., es por ello que vengo por el presente a solicitar el cambio de modalidad de la misma, sustituyéndola por una caución juratoria".- Corrida vista, La Sra. Fiscal de Cámara "estima (...) que debe mantenerse la caución real fijada a fs. 44/45 siendo improcedente su sustitucion por caución juratoria del imputado no prevista por ley. Por otra parte, debe considerarse los antecedentes penales del imputado ya que se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, Capital Federal de cuyo cumplimento se sustrajo (fs. 27) y además se encuentra con orden de captura dictada por la Excma. Sala Vº (fs. 18), a la que debe comunicarse la situación procesal del imputado". Dando trámite a lo peticionado por la defensa, se libra oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, a fin que informe si el imputado de autos cuenta con inmuebles registrados a su nombre, el que es contestado a fs. 66/67 en sentido negativo. Igual resultado arrojó el pedido de informe a la Dirección General de Rentas de la Provincia, que informó (fs. 62/65) que el imputado no se encuentra inscripto para el pago de impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni registra vehículos inscriptos a su nombre. Con dichos informes y con la diligencia practicada en el domicilio del imputado por personal policial (fs.61) corresponde resolver el pedido formulado por la defensa. En ese orden de cosas, conviene recordar que este Tribunal por resolución de fecha 30/12/2014 (fs. 39/40) dispuso hacer lugar al cese de prisión preventiva del imputado J. L. G., bajo CAUCIÓN PERSONAL de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). No obstante ello, y en atención a los informes recabados, resulta evidente que las condiciones económicas del imputado y su familia le hacen imposible cubrir la garantía requerida oportunamente. Por ello, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, y en consecuencia aceptar la CAUCIÓN JURATORIA ofrecida por el imputado J. L. G .- Finalmente, cabe señalar que si bien el imputado también se encontraría a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4 (ex Juzgado Nro. 2), conforme surge de la copia de la providencia de fecha 25/09/2014 del mencionado Juzgado agregada al presente incidente a fs. 26, LA LIBERTAD SE DISPONE RESPECTO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que deberá dejarse expresa constancia en el Oficio de Libertad que oportunamente se remita. Se hace constar que la presente resolución es suscripta por los dos Vocales presentes, conforme a lo facultado por el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 6283, según interpretación de la Excma. CSJT, mediante sentencia 234/2013, de fecha 07-05-13, donde dijo que “Si, en cambio, se trata de un auto distinto de la sentencia de debate oral, resulta entonces de aplicación la norma de Art. 23 bis de la ley orgánica, pudiendo dictarse la resolución con el voto coincidente de dos de los vocales”.- A ello cabe agregar que este Tribunal no desconoce la reciente sentencia nº 1302 de fecha 23 de diciembre de 2014, recaída en autos "Bourdette Jorge Eduardo s/ Estafas Reiteradas". En ese orden de cosas parecería aplicable lo señalado por la CORTE (Sentencia: 158 Fecha de la Sentencia: 15/03/1996) en la causa "ALBORNOZ, ESTELA DEL VALLE Vs. GRAFA S.A. S/COBRO DE AUSTRALES POR INDEMNIZACION (CASACION)", en donde se dispuso que "Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación, constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente".- DRES.: PONSATI - GOANE - BRITO. No obstante ello, la nueva sentencia no deja expresamente sin efecto el criterio señalado en el fallo aplicado por este Tribunal desde el año 2013 (sentencia 234/2013), ni refuta sus argumentos, es más, cita como antecedente un fallo anterior tanto a la sentencia 234/2013 como a la reforma de la Ley Orgánica en su art. 23 bis. En consecuencia, y entendiendo este Tribunal que el criterio que más se adecúa a la realidad de esta Sala Penal, que no se viola garantía procesal alguna, toda vez que se cumple acabadamente con el deber de deliberación cuyo resguardo es la finalidad del Alto Tribunal, que esta Sala cuenta con dos Vocales, por encontrarse vacante la Vocalía que ocupara la Dra. Ana Lía Castillo de Ayuda, por su jubilación a partir del 01/10/2013 y que integrar tribunal del modo señalado por la sentencia mencionada ocasionará sustanciales demoras para resolver sobe la libertad del acusado, entendemos que, en una sentencia como la presente, la firma de dos vocales por aplicación del art. 23 bis de la ley orgánica, resulta procedente. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al cambio de caución solicitado por la defensa del imputado J. L. G. y disponer se haga efectiva la libertad bajo CAUCIÓN JURATORIA de éste.- II.- CUMPLIDO, líbrese orden de libertad, dejándose expresa constancia que se la dispone únicamente respecto de la presente causa.- HÁGASE SABER.-
DANTE JULIO JOSÉ IBÁÑEZ CARLOS SANTIAGO CARAMUTI ANTE MÍ: FABIAN ADOLFO FRADEJAS.- 007430E |
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