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Cese De Prision Preventiva Dictado De Sentencia En Tiempo Razonable Computo Del PlazoJURISPRUDENCIA Cese de prisión preventiva. Dictado de sentencia en tiempo razonable. Cómputo del plazo
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se resuelve confirmar la resolución que rechazó la solicitud de cese de la prisión preventiva respecto del imputado.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. VISTOS: La apelación de la defensora oficial de C. E. C. Á. contra la resolución del juez que no hizo lugar a su solicitud de cese de la prisión preventiva de su asistido. Lo informado oralmente por la apelante en sustento del recurso. Y CONSIDERANDO: Que lo solicitado por la defensora oficial de C. Á. se funda en que se habría excedido el plazo razonable en que puede mantenerse preventivamente en prisión a quien se encuentra imputado por la comisión de delitos sin que se haya dictado sentencia. Señala en sustento de su pretensión que ese plazo debe computarse desde el día en que su defendido estuvo detenido en la República de Chile en virtud de los pedidos de captura y extradición librados por el juez a quo. Que la resolución apelada se funda en que no debe computarse el lapso de tiempo en que la privación de libertad tuvo lugar en el extranjero en virtud de la condena impuesta por la comisión de un delito distinto al investigado en estas actuaciones. Que la apelante sostiene que la circunstancia de que, en ese entonces, C. Á. ya se encontraba privado de libertad a raíz de un proceso penal seguido por un hecho cometido en aquel país extranjero, no obsta al cese de la prisión solicitado ya que la extradición requerida por el juez en estas actuaciones le impidió acceder a los regímenes de libertad previstos por la legislación chilena. Que de las constancias de la causa surge que C. E. C. Á. fue detenido en la República de Chile en virtud de un hecho ajeno al que compete conocer al a quo y que eso ocurrió más de tres meses antes de que este último librara la orden para su detención y solicitara su extradición. Consta también que las autoridades chilenas concedieron la extradición pero, por motivos concernientes a aquel otro hecho, postergaron su cumplimiento que recién se hizo efectivo el 12 de agosto de 2015, fecha en que C. Á. quedó a disposición de la autoridad argentina. Que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2298 invocado por la recurrente en sustento de su pretensión, no resulta aplicable al caso de autos. En ese pronunciamiento del máximo tribunal se estableció que debe computarse como cumplido en el proceso principal el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto un imputado en virtud del trámite de extradición efectuado para lograr la repatriación de aquél. No se indicó en cambio que corresponda computar el tiempo de privación de libertad cumplido en un país extranjero en virtud de un proceso o por el cumplimiento de una condena por hechos allí ocurridos. Tampoco resulta aplicable el fallo de esta sala que invoca la apelante (“Opoku Jhontson”, Reg. N° 349/2013 de Sala “A”) en el que se trataba de la detención sufrida por el trámite de la extradición. Que en esas condiciones lo resuelto por el juez se ajusta a derecho. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales y la documentación reservada en Secretaría al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 008042E |
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